Sentencia CIVIL Nº 338/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 338/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 321/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 338/2019

Núm. Cendoj: 28079370122019100118

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7535

Núm. Roj: SAP M 7535/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2017/0006636
Recurso de Apelación 321/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 675/2017
APELANTE: Dña. Flora
PROCURADOR Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX
APELADO: D. Cirilo
PROCURADOR Dña. ROCIO MARTINEZ ESCRIBANO
SENTENCIA Nº 338/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dña. MARÍA JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a quince de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
675/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Valdemoro a instancia de Dña. Flora
apelante - demandante , representada por la Procuradora Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX, contra D.
Cirilo apelado - demandado , representado por la Procuradora Dña. ROCIO MARTINEZ ESCRIBANO; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 25/02/2019 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSE ROMERO SUAREZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 25/02/2019 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda deducida por la procuradora de los tribunales Sra. Esteban Guadalix, en nombre y representación de Dña. Flora , contra D. Cirilo , apreciando en la parte actora la existencia de falta de legitimación activa, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a éste último de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda; y ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de Julio de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia desestimatoria por acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa de DÑA. Flora de la acción ejercitada por ésta contra D. Cirilo , se presenta recurso de apelación por la parte actora impugnando la estimación de la excepción señalada, y el pronunciamiento condenatorio en costas por concurrencia de dudas de hecho o derecho.

La parte apelada se opone al recurso.



SEGUNDO.- La acción ejercitada por la apelante es la de reclamación del importe de 30.000 Euros percibidas por el demandado, como arrendador, al ejecutar con fecha 18 de diciembre de 2007 el aval otorgado por el fallecido hermano de la apelante D. Florencio , como arrendatario, en garantía de las reparaciones necesarias o sustituciones, así como del impago de suministros o consumos pendientes, o rentas, al término del contrato de arrendamiento.

De la documentación aportada por la parte actora, se constata que D. Florencio falleció el 27 de julio de 2.008, siendo declarados herederos abintestato sus hermanos D. Gabino , D. Gerardo y Dña. Flora (la apelante). Uno de ellos, D. Gerardo falleció en estado de soltero el 4 de octubre de 2009, habiendo otorgado testamento a favor de sus dos hermanos D. Gabino y Dña. Flora . Ambos hermanos aceptaron y adjudicaron las herencias de sus fallecidos hermanos mediante escritura de 26 de marzo de 2010. Luego, los únicos herederos que se subrogan en todos los derechos y obligaciones de los finados son la apelante y su hermano.

La Sentencia de primera instancia estima la excepción de falta de legitimación activa de Dña. Flora al haber accionado en su propio nombre y derecho y para su propio beneficio, reclamando el total del importe del aval ejecutado, entendiendo que debió ejercitar la acción en nombre de la comunidad hereditaria y de la herencia yacente. En este caso, con independencia de que el derecho de crédito que se pretende ejercitar no se incluyese en el inventario, consta que ya fueron adjudicados los bienes de ambos fallecidos por iguales partes en proindiviso. Por tanto, lo que rige entre ambos hermanos es una comunidad de bienes.

En cualquier caso, es evidente que la apelante no ejercita la acción en nombre de la comunidad de bienes que ahora mantiene con su hermano, sin que conste autorización expresa por parte del mismo a favor de la apelante, ni acto alguno del que deducirlo, que no puede pretender suplir con el poder otorgado a su nombre a fin de proceder a la aceptación y adjudicación de las herencias. El suplico de la demanda no deja duda alguna de que la pretensión se efectúa exclusivamente a su favor.

Tampoco es posible atender a la petición subsidiaria relativa al litisconsorcio activo necesario, que además de no estar previsto procesalmente, no puede ser tratado análogamente como el litisconsorcio pasivo necesario, aplicando la máxima de que nadie puede ser obligado a litigar, ni mucho menos, apreciarlo de oficio. En este sentido, la STS 11 de abril de 2003 menciona como la jurisprudencia rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa 'ad causam' o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00 y 5-12-00 ).

Entrando a considerar, por tanto, la falta de legitimación activa de la apelante, la STS 3 marzo 1998 precisa que ' la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad, de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor '.

En este caso, resultando evidente que actúa en su propio y exclusivo beneficio, la apelante carece de legitimación activa para reclamar el crédito pretendido, porque en consonancia con la SAP de Granada de 9 de marzo de 2018 , citada por el Juzgador de Instancia, la intervención por un derecho de crédito que, indefectiblemente, se habría irrogado para la masa hereditaria, en momento previo a su liquidación, habría de haber involucrado a los restantes herederos, en calidad de actores, dado que, por lo que resulta de la lectura de la mencionada escritura de adjudicación de herencia, en ella no se incluyó, bien que como litigioso, el derecho de crédito derivado de la ejecución del aval.

A lo que debemos añadir que tampoco la apelante ejercita una acción encaminada a la conservación, administración o defensa de los bienes de la comunidad, por lo que difícilmente puede prosperar el motivo de apelación, que se desestima, dando por reproducidos los acertados argumentos de la Sentencia apelada.



TERCERO.-Impugnación del pronunciamiento sobre costas .

Defiende la apelante la existencia de serias dudas de hecho y/o de derecho que justificaría la no imposición de costas, sin embargo no se comparte dicha evidencia por este Tribunal. Se limita a citar varias resoluciones judiciales referidas a la cuestión, pero no concreta, a su entender, los supuestos hechos dudosos o las supuestas dudas sobre el derecho aplicable que pudieran concurrir en este caso.

Por lo demás, sin perjuicio de las dudas razonables que pudieran haber afectado a la parte, que este Tribunal no puede considerar al tratarse de una percepción personal y subjetiva, la Sentencia aplica correctamente el principio objetivo del vencimiento al amparo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que esta Sala aprecie razones que justifiquen su no imposición, entre ellas las 'serias' y fundadas dudas de hecho o de derecho en el sentido que exige el precepto ( art. 394 LEC ).

Por todo lo expuesto, esta Sala desestima el recurso de apelación y confirma íntegramente la Sentencia apelada.



CUARTO.- Costas.

A tenor del artículo 398 Ley Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Flora contra la Sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2019, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valdemoro , en los autos de juicio ordinario 675/17, que SE CONFIRMA en todos sus extremos, imponiendo las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0321-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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