Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 338/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 368/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 338/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100346
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10115
Núm. Roj: SAP M 10115/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37013860
N.I.G.: 28.045.00.2-2018/0000838
Recurso de Apelación 368/2019 -4
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Colmenar Viejo
Autos de Juicio Verbal (250.2) 104/2018
APELANTE: D./Dña. Maximo
PROCURADOR D./Dña. MARIA ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ
APELADO: D./Dña. Nazario
PROCURADOR D./Dña. MARIA ANTONIA PASTOR PEGUERO
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 368/2019
MAGISTRADA QUE LA DICTA:
ILMA. SRA. Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO Magistrada de
esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 104/2018, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colmenar Viejo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº
368/2019, en los que aparece como partes: de una como demandante y hoy apelante Maximo , representado
por la Procuradora Dª. Araceli Gómez-Elvira Suarez; y, de otra como demandado y hoy apelado Nazario .,
representado por la Procuradora Dª. Mª Antonia Pastor Peguero; sobre culpa extracontractual.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colmenar Viejo, en fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Araceli Gómez Elvira Suarez en la representación acreditada, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados contra él.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes del oportuno señalamiento para la resolución del recurso, el cual tuvo lugar el día veintiséis de junio del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Colmenar Viejo, se alza el apelante DON Maximo alegando como único motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba y la infracción de ley respecto al artículo 1905 del C. Civil, y de los artículos 1902 y 1903 del mismo texto legal.
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones conduce a este Tribunal a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Maximo contra DON Nazario en base en síntesis, en los siguientes hechos: i).- Que el día 6 de mayo de 2017 el demandante era el propietario de la perra de raza Yorkshire Terrier, nacida el 30 de mayo de 2011; ii).- Que el referido día, la madre del actor paseaba con sus dos perros de raza Yorkshire, atados con la correa, cuando un perro de raza Pastor Alemán, salió de la vivienda nº NUM000 en la que reside el demandado al quedarse la puerta abierta, atacando a la perra llamada Pitufa , propiedad del demandante; iii).- Que el ataque consistió en que el Pastor Alemán cogió a la perra Yorkshire con la boca y la arrastró al interior de la casa en la que reside, siendo de tal intensidad el ataque que causó la muerte de la perrita; iv).- Que a consecuencia del siniestro, el actor ha sufrido los siguientes perjuicios: .- La pérdida de la perra Pitufa , la cual le costó la cantidad de 300 euros; .- El gasto del hospital para la incineración por importe de 50 euros; y .- La cantidad de 3.500 euros por daños morales.
TERCERO.- El artículo 1905 del C. Civil establece que ' el poseedor de un animal, o el que se sirva de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se la escape o extravíe'.
Los antecedentes históricos se encuentran en el Derecho Romano, así como en Las Partidas (ley 22, Título 15 de la Séptima Partida), y su carácter objetivo aparece en la jurisprudencia, así en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1909, de 23 de diciembre de 1952, 21 de febrero de 1957, de 15 de marzo de 1982, de 28 de abril de 1983, de 10 de julio de 1995 y de 21 de noviembre de 1998, de las que se extraen declaraciones como éstas: 'El concepto de daño es suficiente para que el mismo arrastre las consecuencias favorables o adversas de esta clase de propiedad'; ' basta, según se desprende del precepto transcrito, que el animal cause el perjuicio para que nazca la responsabilidad de aquél (el dueño)';' la responsabilidad del daño causado incumbe (corresponde) al dueño del animal'; proclamando el artículo 1905 del C. Civil, bien claramente, la responsabilidad de carácter objetivo, del dueño, poseedor o usuario del animal, sin exigencia en éstos de ninguna culpa o falta de diligencia que configure la responsabilidad tratada, ya que la Ley dice de manera evidente (o proclama), 'aunque se le escape o extravíe'; a esta referencia se une otra idea, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1972, '... La Ley sólo anuncia los perjuicios que causare el animal, sin precisar la índole de los mismos, sin exigir que éstos sean una consecuencia del estado de peligrosidad del semoviente productor del daño'; daños que pueden ser causados de forma activa por el animal, en el caso de mordeduras, aun cuando también puede aparecer, así Sentencia del TS de 27 de febrero de 1996, sin que aquél acometa directamente a la víctima, son los supuestos de invasión de la calzada por parte del semoviente.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia puede resumirse con el Segundo Fundamento Jurídico de la Sentencia de 29 de marzo de 2003: La obligación de reparar el daño causado por animales la contempla el artículo 1905 del Código Civil: responsabilidad objetiva que deriva de la posesión del animal; sólo se evita que surja tal obligación cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado. Es abundante y muy reiterada la jurisprudencia moderna sobre tal norma: destacan el carácter objetivo de la responsabilidad (rectius, obligación de reparar el daño) las sentencias de 31 de diciembre de 1992, 21 de noviembre de 1998 y la de 12 de abril de 2000 que resume la doctrina jurisprudencial y recoge los precedentes en estos términos: ' Con precedentes romanos ('actio de pauperie'), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX), obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de animales feroces el deber de tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905 , como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( SS. de 3-4-1957 , 26-1-1972 , 15-3-1982 , 31-12-1992 y 10-7-1995 ), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material'.
Por tanto, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 11 de octubre de 2003, si la responsabilidad que se estudia viene unida a la posesión de aquél, lo que se ha de ver ahora, son las causas de exoneración de tal responsabilidad civil, y la jurisprudencia, siguiendo el precepto del artículo 1905 del C.
Civil, señala como únicas causas de exoneración las siguientes: a) la fuerza mayor; y b) la culpa exclusiva de la víctima ( Sentencias del T. Supremo de 28 de abril de 1983 y 21 de noviembre de 1998).
Ello significa, al hablar de fuerza mayor, la exclusión del caso fortuito ( artículo 1105 CC), y al mencionar la culpa de la víctima, que únicamente se producirá la exoneración de la responsabilidad tratada, si aquella (la víctima) ha sido la causa del daño, y esto lleva a concluir: que la persona que pretende eximirse de la responsabilidad, ha de probar los hechos extintivos que alega ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1957 y 26 de enero de 1972.
CUARTO.- Sostiene el apelante que discrepa del razonamiento esgrimido por el Juzgador de instancia al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva, en cuanto que el único demandado es Don Nazario ; y ello porque no es cuestión controvertida en el procedimiento que el propietario y poseedor del animal sea el demandado.
La acción ejercitada es la que deriva del artículo 1.905 del Código Civil, que dispone que ' el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido'.
La Jurisprudencia ha recalcado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de animales. Pero precisamente la responsabilidad se centra en el poseedor del animal o el que se sirve de él, no del propietario sin más. La responsabilidad afecta al poseedor del animal, no a su propietario, si éste no tiene cuidado directo ( STS 23 abril 1982), por tanto la responsabilidad deriva de la tenencia o riesgo y no de la culpa del poseedor ( SSTS 28 abril 1983 y 18 julio 1991). Como dice la STS de 29 de mayo 2003, El artículo 1905 del Código civil establece, como criterio de imputabilidad, la posesión del animal o el servicio del mismo: ' el poseedor de un animal o el que se sirve de él...', dice literalmente. Lo que significa que se impone la obligación de reparar el daño al que tiene el poder de hecho (posesión de hecho, inmediata) o el interés en la utilización (servicio) del animal, sea o no propietario. La sentencia de 28 de enero de 1986 precisa que se trata de una responsabilidad por riesgo inherente a la utilización del animal.
La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado ( STS 20 de diciembre de 2007, y las que se citan en ella). En el sentido de la norma, no tiene la condición de poseedor del animal quien no tiene el poder de hecho ni se sirve de él quien carece del dominio o el control efectivo y real del mismo que le permita desplegar alguna acción o ejercer algún mando en el momento en que ocurren los hechos.
Y descendiendo al supuesto enjuiciado, ha quedado debidamente acreditado que la propietaria del Pastor Alemán es Doña Florencia (documento nº 1 de la contestación), a la sazón esposa del demandado, siendo en todo caso éste propietario del animal en un 50% al ser un bien ganancial; pero lo que resulta incontrovertido es que en el momento de los hechos la poseedora del perro era la Sra. Florencia , por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1905 del C. Civil, la responsable de los actos del perro era ella y no su marido, demandado en esta litis.
QUINTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Araceli Gómez Elvira Suárez, en nombre y representación de DON Maximo , contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Colmenar Viejo, en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 104/2018, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
