Sentencia CIVIL Nº 338/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 338/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 261/2019 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 338/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100323

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1296

Núm. Roj: SAP PO 1296/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00338/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36057 42 1 2017 0016421
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000907 /2017
Recurrente: WIZINK BANK, S.A.
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Íñigo
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: DAVID ALFAYA MASSO
Rollo: 261/19
Asunto: Juicio Ordinario (Condiciones Generales de la Contratación)
Número: 907/17
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR
LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A nº 338/19
En Pontevedra, a doce de junio de dos mil diecinueve.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 261/19, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre
condiciones generales de la contratación incoados con el núm. 907/17 por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 1 de Vigo, siendo apelante la demandada ' WIZINK BANK, S.A.' , representada por el procurador
Sr. Jañez Ramos y asistida por la letrada Sra. Cosmea Rodríguez, y apelado el demandante D. Íñigo ,
representado por el procurador Sr. Vidal Ruibal y asistido por el letrado Sr. Alfaya Masso. Es Ponente el
Magistrado Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 6 de noviembre de 2018 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm.

1 de Vigo en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' Estimando en su integridad la demanda promovida por la representación procesal de Íñigo , contra Wizink Bank S.A., debo declarar y declaro que las condiciones generales incluidas en el Anexo del Reglamento del contrato, relativas a intereses, comisiones y seguro, del contrato de Tarjeta de crédito Citi Oro, concertado por el actor, no se han incorporado al contrato; y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.102,86 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda. '

SEGUNDO .- Notificada a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2018 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda presentada, condenando expresamente a la parte actora al pago de las costas procesales.



TERCERO .- Del recurso presentado se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo en virtud de escrito de fecha 14 de enero de 2019 y por el que interesó su desestimación, con expresa imposición de costas a la adversa, tras lo cual con fecha 5 de abril de 2019 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión .

1.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Íñigo una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, y, subsidiariamente, de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por usuarios, con restitución en ambos casos de las cantidades satisfechas en aplicación de dichas condiciones, al amparo de los arts. 5 y 7 LCGC, contra la entidad Wizink Bank, S.A., con base en los siguientes hechos: 1º En fecha 10/09/2010, el demandante estampó su firma en un documento de solicitud de tarjeta de crédito, modalidad 'Citi Oro', en el que aparecen únicamente los datos personales y profesionales del mismo.

2º La tramitación de la tarjeta se realizó a instancias de un intermediario de la emisora de la tarjeta, que la ofreció sin haber sido solicitada y sin que se suministrase una información adecuada sobre los intereses a cobrar por la entidad, su forma de devengo o su acumulación al capital pendiente de abono, al objeto de devengar nuevos intereses, y sin que dicha información se pudiera conocer a través del propio documento de solicitud de tarjeta, al hallarse tales especificaciones incorporadas como condiciones generales en el Reglamento de la Tarjeta, que se había adjuntado en el reverso de la solicitud, con letra diminuta e ilegible, y que le fue remitido con posterioridad, tras solicitar expresamente el actor una copia.

3º No existe documento contractual suscrito por el actor en el que se fijen las bases de su relación con la entidad financiera, ni documento precontractual o contractual que explique el funcionamiento de la tarjeta.

4º En fecha 19/06/2017, desconociendo el actor el plazo e importe que le restaba para la amortización del principal pendiente, puso una reclamación al Servicio de Atención al Cliente de Wizink Bank, S.A., compañía a la que se había transferido el contrato de su tarjeta de crédito, instando a que se reconociera la nulidad del contrato, de modo que se restara la totalidad de las cantidades que hubiesen sido abonadas al capital efectivamente dispuesto, y solicitando copia del contrato y extracto de movimientos.

5º Por el citado Servicio se contestó en fecha 26/06/2017, acompañando copia de la solicitud de tarjeta y del Reglamento, y los extractos generados desde el 15/12/2010 al 15/11/2017; asimismo, se informaba que, a fecha del escrito, la deuda pendiente ascendía a 1.118,05 €, con el siguiente desglose: 1.812,01 € por gastos con tarjeta y 2.914,87 € por pagos de amortización deuda e intereses, al tipo nominal anual del 24% (TAE 26,82%).

6º Con carácter principal, se interesa la nulidad de las cláusula de intereses, comisiones y gastos (prima de seguro) al no superar el control de transparencia, ni en lo concerniente al control de inclusión, dado que las condiciones son ilegibles, ni en lo que se refiere a la comprensibilidad, ya que no se informó al adherente ni de la carga económica ni la asignación o distribución del riesgo inherente a un contrato en el que en el crédito dispuesto se produce siempre una situación de capitalización negativa y en aumento, no cubriendo la cuota periódica el importe de los intereses devengados en el período, con lo que el capital pendiente se va incrementado con los intereses pendientes, que generan nuevos intereses.

7º Subsidiariamente, se solicita la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios al ser usuarios, de conformidad con las previsiones de la Ley de Represión de la Usura de 23/07/1908, atendido el tipo de interés medio para las operaciones de crédito al consumo a plazo entre 1 y 5 años vigente en 2010.

8.º En ambos casos, con la petición de devolución de la diferencia entre la cantidad dispuesta y la amortizada, que se cifra en 1.102, 86 €.

2.- La entidad demandada se opone a la demanda argumentando, primero , que el documento contractual está debidamente firmado por el actor en prueba de conformidad e incorpora en el reverso el Reglamento de uso que contiene las condiciones económicas del contrato de tarjeta de crédito; segundo , que dichas condiciones fueron conocidas por el demandante, como se desprende de vigencia y uso de la tarjeta sin reclamación o protesta alguno durante ocho años, con remisión de los extractos mensuales en los que se especificaban los conceptos y cantidades dispuestas y cargadas; tercero , que en la fecha de celebración del contrato aún no estaba en vigor el art. 80.1.b) del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, que establece un tamaño mínimo para la letra del contrato; y, cuarto , que el interés remuneratorio no puede calificarse de usurario porque no es notablemente superior al interés habitual en operaciones similares, que no son los préstamos al consumo, que el actor toma como punto de referencia para la comparativa, sino las operaciones con tarjetas de crédito de pago aplazado, cuyas condiciones resultan sustancialmente distintas en atención a la disponibilidad y riesgo de impago, como se acredita con las tablas estadísticas que adjunta.

3.- Centrado así el debate, tras recordar que el interés remuneratorio, por formar parte del contenido esencial del contrato, no puede ser objeto de un control de contenido o examen de abusividad, debiendo limitarse la actuación judicial al control de incorporación, la sentencia de instancia trae a colación la normativa y doctrina jurisprudencial existentes en torno a esta cuestión y a la luz de la que pasa a analizar la prueba practicada, concluyendo que, primero, si bien al pie del documento de solicitud de tarjeta aparece la firma del titular, bajo la cláusula que contiene la expresión de conocimiento y aceptación del Reglamento de la tarjeta, que contendría dichas condiciones generales, dicha firma no sirve para entender cumplido el control de incorporación en cuanto que el contenido del Reglamento que figura al dorso es ilegible; segundo, los datos correspondientes a los tipos aplicables, la contratación de un seguro y demás condiciones económicas no obran en el documento; y, tercero, la demandada no ha demostrado que se facilitase al cliente otro documento distinto.

4.- Con estas premisas, la sentencia entiende que el contrato no supera el control de superación, con la consecuencia de que el condicionado general no ha de quedar incorporado al mismo, y, por tanto, no resultan de aplicación por tanto los intereses remuneratorios, comisiones y gastos sobre los que expresamente se solicita la declaración, por lo que el saldo económico del contrato queda reducido a la diferencia entre el importe financiado o dispuesto, y el importe abonado por el cliente, de forma que, habiendo fijado el demandante este saldo en 1.102,86 € y no siendo combatido por la demandada, estima íntegramente la demanda.

5.- Disconforme con esta resolución, la entidad demandada interpone recurso de apelación, reiterando por esta vía los motivos de oposición alegados al contestar a la demanda y a los que añade, de un lado, el carácter oneroso del contrato, que comporta el devengo de intereses, y, por otro lado, el retraso desleal en el ejercicio del derecho, ya que el contrato se celebró en 2009 y desde entonces el actor ha recibido mensualmente los extractos con los movimientos y especificaciones que allí constan sin formular reparo alguno.



SEGUNDO.- El control de incorporación o inclusión de las cláusulas contractuales.

6.- Al no cuestionarse ni la autoría de la firma que obra al pie de la solicitud de tarjeta de crédito acompañada con el escrito de demanda, ni que su titular y hoy demandante, D. Íñigo , hizo uso de la tarjeta de crédito que se identifica en los extractos de operaciones que él mismo aporta (folios 21 y ss.), la discusión se traslada a analizar la validez de las cláusulas incorporadas en el contrato de tarjeta de crédito, como presupuesto para dilucidar la corrección de los cargos realizados en concepto de intereses, comisiones y gastos.

7.- Con carácter previo, para situar correctamente la discusión, conviene precisar que, incluso en el caso de la cláusula de interés remuneratorio, estamos en presencia de condiciones generales de la contratación.

Aunque en principio resulte lógico que una cláusula que afecta al objeto principal del contrato, como es el interés remuneratorio (el precio de la operación), se incluya como una condición particular, es posible que una cláusula que se refiere al objeto principal del contrato se haya incluido en el clausulado general y se configure como una condición general de la contratación, cuando concurren los requisitos de contractualidad, predisposición, imposición y generalidad (por ejemplo, los contratos de tarjeta de crédito o en el caso de la cláusula suelo). Puede verse en este sentido, la STS nº 669/2017, de 14 de diciembre (sobre el I.R.P.H.), que cita la STS nº 222/2015, de 29 de abril : ' [...] Que la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos para ello (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 1993/93/CEE ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU.

Esta cuestión fue ya resuelta en la STJUE de 10 de mayo de 2001, asunto C- 144/99, caso 'Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos '. La legislación holandesa no permitía el control de contenido por falta de transparencia, ni la interpretación 'contra proferentem' (que se prevén en los citados arts. 4.2 y 5 de la Directiva) de las condiciones generales relativas a los elementos esenciales del contrato, porque el artículo 231 del libro VI del 'Burgerlijk Wetboek' (Código Civil holandés) excluía del concepto de condiciones generales aquellas que tuvieran por objeto las 'prestaciones esenciales', que por tanto estaban sometidas al régimen general de ineficacia contractual de los contratos por negociación. Pues bien, el Tribunal de Justicia, en la citada sentencia, entendió que Holanda había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para garantizar la adaptación completa del Derecho neerlandés no sólo al art. 5 de la Directiva (interpretación 'contra proferentem'), sino también al artículo 4.2 de la citada Directiva (posibilidad de tal control de abusividad si hay una falta de transparencia en esas condiciones generales reguladoras de las prestaciones esenciales )'.

8.- Más concretamente, con relación a los intereses remuneratorios, la STS nº 669/2017, de 14 de diciembre , reitera la doctrina existente en este punto: ' (...) en la sentencia 166/2014, de 7 de abril , también afirmamos la posibilidad de que una cláusula que recae sobre el objeto principal del contrato no haya sido objeto de negociación individual. Para que pueda existir negociación individual, como mínimo, ambas partes habrán de tener capacidad de influir en la configuración del contrato, aunque ello no signifique que efectivamente se haya influido en la fijación de la cláusula. Desde esta perspectiva, la propia noción de negociación individual tiene difícil encaje en los contratos de consumo, en los que el consumidor no tiene capacidad para modificar el clausulado predispuesto que le ofrece el empresario. Como explicamos en la sentencia 222/2015, de 29 de abril : '[...] La negociación individual presupone la existencia de un poder de negociación en el consumidor, que tiene que ser suficientemente justificado por cuanto que se trata de un hecho excepcional, y no puede identificarse con que el consumidor pueda tener la opción de elegir entre diversos productos ofertados por ese predisponente, o entre los ofertados por los diversos empresarios o profesionales que compiten en el mercado.

De no ser así, estaríamos confundiendo la ausencia de negociación con la existencia de una situación de monopolio en el oferente de determinados productos o servicios, o de una única oferta en el predisponente, lo que ya fue rechazado en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo '.

Además, como resaltamos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , y 265/2015, de 22 de abril , el carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas conforme a cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio. Cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores, ni siquiera es preciso que el consumidor observe una conducta activa, pese a la cual vea rechazado su intento de negociar. Tampoco es obstáculo a la aplicación del régimen jurídico de las condiciones generales que haya varios empresarios o profesionales que oferten los servicios o productos demandados por el consumidor, porque no es preciso que exista una posición monopolística del predisponente para que las cláusulas de los contratos que celebra con los consumidores puedan ser consideradas como no negociadas .' 9.- En consecuencia, como conceptualmente no es imposible que una cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de préstamo sea una condición general de la contratación, y dado que no consta que la que aquí nos ocupa fuera negociada individualmente, debe considerarse que tiene tal cualidad de condición general, en tanto que reúne todos y cada uno de los requisitos que hemos visto que son necesarios para su calificación como tal.

10.- Así lo ha considerado también el TJUE en diversas sentencias relacionadas con intereses remuneratorios de préstamos a consumidores, por ejemplo en materia de cláusula suelo ( STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C- 308/15 ) o de hipoteca multidivisa ( STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16 ).

11.- Es sabido que los intereses remuneratorios del préstamo o crédito, objeto de pacto conforme a los arts. 1755 cc y 315 CCom , constituyen, esencialmente, el precio del negocio y, en consecuencia, sirven económicamente al prestamista para cubrir sus costes de financiación y obtener el lucro pretendido con la operación.

12.- En consecuencia, el interés remuneratorio como tal no puede ser objeto del control de transparencia desde el punto de vista de la Directiva 93/13/CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, sino únicamente del control general de incorporación previsto para los contratos de adhesión. Así se recoge en el preámbulo de la Directiva, cuando dice que: ' [C]onsiderando que, a los efectos de la presente Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación...'; y en art. 4.2, conforme al cual ' [L]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible .' 13.- Este deber de redacción clara y comprensible se plasma, en lo que atañe a la normativa nacional, en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación. Así, el art. 5.5 dispone: ' La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho '.

14.- Y el art. 7 del mismo texto legal sanciona con la no incorporación de aquellas condiciones generales que: a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos del art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

15.- Ya en el ámbito de los consumidores y usuarios, el art. 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 26 de noviembre, establece los requisitos que deberán cumplir las cláusulas no negociadas individualmente que se incluyan en los contratos con consumidores y usuarios: ' a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas .' 16.- Ciertamente, el segundo inciso del apartado b) del art. 80.1 se incluyó por la Ley 3/2014, de 27 de marzo , con posterioridad a la celebración del contrato de crédito litigioso, datado el 20/09/2010. Pero no lo es menos que, en dicha fecha, el art. 80.1.b) del texto refundido ya exigía ' [A]ccesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido '; segundo, que también se hallaba vigente la Ley 7/1998 , conforme a la cual no podían tenerse por incorporadas las cláusulas que el adherente no hubiera tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o que fueran ilegibles; y, tercero, que la precisión realizada por el legislador en la Ley 3/2014, al concretar que la cláusula se entiende 'ilegible' cuando el tamaño de letra ' fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura ', constituye un importante elemento de referencia, ya que implica que el legislador considera no legibles las estipulaciones cuya letra no alcance ese tamaño.

17.- En el presente caso, el estudio del Reglamento que figura al dorso del contrato, celebrado entre Citibank, S.A., y D. Íñigo (cuya condición de consumidor no se discute) pone de manifiesto, por una parte, que nos hallamos ante condiciones generales, que le vienen impuestas al contratante por la entidad financiera; y, por otra parte, que la letra empleada en la redacción de dichas condiciones generales es tan diminuta que resulta ilegible sin una lupa, más aún, su tamaño no excede del milímetro, esto es, un tercio inferior al mínimo hoy establecido.

18.- A mayor abundamiento, la falta de contraste entre la letra y el fondo (la Sala ha revisado el documento tanto en soporte papel como digital) dificulta más si cabe cualquier intento de lectura en circunstancias normales.

19.- En estas condiciones, forzoso es concluir que las mencionadas condiciones no superan el control de incorporación, por lo que, de conformidad con los arts. 5.5 , 7 y 8 de la Ley 7/1998 , y el art. 80 del texto refundido LGDCU , deben declararse nulas.

20.- No estamos, pues, ante un problema de abusividad, sino que la imposibilidad, o al menos notoria dificultad, de que las cláusulas sean leídas afecta directamente a la posibilidad de comprensión, y, por ende, al requisito de transparencia.

21.- Bien es verdad que, como sugiere la Juzgadora a quo, en caso de haberse acreditado la entrega del Reglamento en un formato legible (por ejemplo, el que se acompaña como Reglamento de la tarjeta de crédito WiZink' -folios 88 y ss.-), de forma simultánea a la firma del contrato, cabría considerar cumplido el requisito enjuiciado. Pero no ha sido así, antes al contrario, el Reglamento que se remitió por la demandada al actor es un Reglamento distinto, que corresponde a sus propias tarjetas de crédito y que, fechado el 01/10/2016 - siete años después-, está redactado en un tipo de letra de mayores dimensiones y estructurado a lo largo de tres páginas, en lugar de la única página del Reglamento de la tarjeta Citi.

23.- La recurrente alega que la recepción de los extractos de movimientos comporta que el demandante tenía conocimiento del sistema de funcionamiento de la tarjeta, tipos de intereses, conceptos que se cargaban..., por lo que no puede invocar su desconocimiento. Este razonamiento debe rechazarse porque la correcta incorporación de las condiciones generales ha de valorarse al tiempo de la celebración del contrato, como expresamente ordenan los arts. 7 LCGC y 80.1 del texto refundido de la LGDCU .

24.- En cuanto al retraso desleal en el ejercicio del derecho, para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( SSTS nº 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , 148/2017, de 2 de marzo , y 243/2019, de 24 de abril , entre otras).

24.- Nada de eso sucede en este caso. Desde el momento en que la entidad demandada puede pretender el importe del saldo que afirma pendiente, resultaría paradógico que el cliente no pudiera reclamar, directamente o por vía reconvencional, la nulidad de las condiciones generales en que se fundamenta aquella pretensión.

25.- Procede, pues, declarar la nulidad por falta de transparencia de las condiciones por las que se establece tanto el interés ordinario, como las comisiones y gastos (prima de seguro), que figuran en el Reglamento obrante en el reverso de la solicitud de la tarjeta.

26.- La declaración de nulidad comporta la expulsión de tales cláusulas del contrato de tarjeta de crédito, de forma que se tendrán por no puestas, debiendo excluirse del saldo deudor todas aquellas partidas que, por tales conceptos, hayan podido percibirse. Es así que las operaciones realizadas por el actor con cargo a la tarjeta de crédito ascienden a 1.812,01 € y que la propia entidad demandada reconoce que se han pagado cuotas de amortización por importe de 2.914,87 €, luego procede acceder a la reclamacion formulada por la diferencia, lo que comporta la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.



TERCERO.- Costas procesales.

27.- La desestimación del recurso comporta la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ), Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

F A L L A Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Jáñez Ramos, en no mbre y representación de la entidad Wizink Bank, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.

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