Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 338/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 304/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 338/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100244
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3296
Núm. Roj: SAP V 3296/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 304/2.019
SENTENCIA Nº 338
Ilmos. Sres.: Presidente:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados:
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT MESTRE DOÑA AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia, a doce de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario n.º 715/2.017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de QUART DE
POBLET, entre partes: de una, como apelante, la demandante VALENTHIA STRATEGY S.L., representada
por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Vidal Sánchez y, de otra, como apelada, la demandada
POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Orts
Rebollida, asistida del Letrado D. Manuel Ferriols Ricós.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos se dictó sentencia el 23 de Enero de 2.019 cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: He decidido desestimar la demanda interpuesta por Valenthia Strategy S.L., contra Postigo Obras y Servicios S.A., con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se 1 interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 8 de Julio de 2.019 para votación y fallo, que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia apelada desestimó la demanda al estimar la falta de legitimación activa al considerar, en síntesis, que la prestación de servicios tenía un carácter conjunto, porque todos tuvieron una intervención en la ejecución, destacando los testigos el solapamiento e interrelación de las entidades en cada uno de los hitos fijados y, en concreto, en las fases de 'esquisse' y el 'avant proyect', tenían que intervenir, necesariamente, todos los consultores por la propia naturaleza del contrato.
Sostiene la apelante su legitimación y, en esencia, alega que cada profesional fue contratado para prestar un servicio e intervenir en una fase del proyecto, y que cada uno de los consultores siempre ha facturado individualmente y de forma independiente de los demás, y por los conceptos que tenía encomendados en el contrato, y, por ello, Postigo había venido abonando las facturas individualmente a cada uno de ellos.
SEGUNDO .- La jurisprudencia (entre otras las SSTS 1 marzo 1999 , 5 diciembre 2000 , 10 julio 2002 y 15 octubre 2002 ) establece que existe falta de legitimación activa cuando la disponibilidad del demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto. Ello sucede, como ocurre en este caso, cuando dicho demandante no fue el único sujeto que intervino en un contrato respecto del que se solicite su ineficacia, o en el caso de que en el proceso se pretenda su extinción o verse sobre sus vicisitudes o vencimiento.
Dijo la STS, Civil sección 1 del 14 de febrero de 2000 ( ROJ: STS 1056/2000 - ECLI:ES:TS:2000:1056 ): 'La ausencia personal en la demanda, que podría generar para quien acciona, en solitario o en compañía incompleta si la presencia procesal del ausente fuese obligada en atención a la clase de aquella relación material debatida, una falta de legitimación activa, tal falta no tendrá lugar cuando el accionante tiene la facultad de serlo por ministerio de la ley - como ocurre con el comunero para accionar en lo que beneficie a la comunidad - o cuando esa facultad le viene concedida o reconocida por los demás que con él comparten el derecho.
Es cierto que esta posibilidad, sin duda positiva, puede producir a la contraparte la consecuencia negativa de no poder reconvenir con éxito contra aquél o aquéllos incompletos demandantes porque, desde la ya postura litisconsorcial pasiva necesaria que esa reconvención generaría respecto del interés presentado en la demanda, habría de dirigirse tal reconvención contra todos los interesados y esto, por ausencia de alguno desde el modo de formular la demanda, sería imposible. Habrá de entenderse, sin embargo, que el óbice dejará de producirse, según se ha anticipado, cuando el demandante que así se presenta tenga asumida, por concesión o por disposición legal, la totalidad del interés litigioso por el que está accionando o compareciendo para defenderlo cuando se le cuestiona.' Y, en el caso que nos ocupa, dice el contrato: 'todos los pagos se realizaran por transferencia bancaria o cheque. A tal efecto, los 2 CONSULTORES deben notificar por escrito a POSTIGO a cual de ellos se debe realizar cada uno de los pagos parciales o parte de estos, y aportar la factura correspondiente en su momento, o recibo provisional si es el caso, asi como la cuenta para realizar la transferencia bancaria.' La demandante intervenía como consultora junto con Masa, incorporándose más adelante Base Idea, y tal como resulta de la documental aportada, la demandante fue emitiendo las correspondientes facturas entre el mes de julio de 2.014 y Octubre de 2.015 como pagos a cuenta y por un total de 160.000 euros, que fueron pagadas por Postigo.
A partir del mes de Octubre de 2.015 y hasta febrero de 2.017, la actora emitió las facturas que reclama en este pleito, porque no le fueron pagadas, y que importan 190.1 euros.
De la lectura del contrato y en especial del apartado que hemos transcrito, se deduce que respecto a los pagos, lo que estaba acordado es que debían realizarse a cada uno de los intervinientes y no a todos ellos, si bien es cierto que en las tareas de consultoría intervenían también Masala y el arquitecto, a quienes la demandada hizo pagos a aquélla entre agosto de 2.014 y febrero de 2.015, a Base Idea entre marzo y mayo de 2.015, y al arquitecto entre julio de 2.014 y julio de 2.017, constando, respecto a estos últimos, que se le abonó al arquitecto en Octubre de 2.014, y en mayo y julio de 2.015, cantidades a cuenta en relación al 'Esquisse' y 'Avant Proyect', sin que conste que a partir de ese mes de julio de 2.015 se le hiciera pago alguno en relación con esas fases y, también, que a Base Idea no se le hizo ningún otro pago desde mayo de 2.015.
Es decir, de ello se desprende que hasta el mes de mayo de 2.015, todos los consultores y el arquitecto colaboraron en la elaboración del 'Esquisse' y 'Avant Proyect', y cada uno de ellos cobró su trabajo, pero, a partir de ese momento, los pagos que se le hicieron al arquitecto fue por otras tareas y no consta pago alguno por los trabajos de Consultoría.
Por tanto, como lo previsto en el contrato es que para realizar los pagos era necesario que se comunicara por escrito a Postigo a cuál de los consultores había que realizar el pago, y además que 'en dicho escrito, la firma de los dos consultores españoles será suficiente para realizar los pagos en euros', no puede la actora reclamar para sí el importe de los trabajos de consultoría sin el necesario acuerdo con los otros dos consultores, pues tampoco consta que a partir del mes de mayo de 2.015 en que consta el último pago a Base Idea y, desde luego, desde octubre de 2.015 que es la primera factura que reclama la actora, no hayan intervenido los otros dos consultores.
Razón por la cual hemos de desestimar el recurso y, en definitiva, porque la actora no ha acreditado que la totalidad del interés litigioso por el que está accionando le corresponda a ella.
TERCERO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por 3 la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por VALENTHIA STRATEGY S.L. 2.Confirmamos la sentencia apelada.3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
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