Sentencia CIVIL Nº 338/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 338/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 300/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA

Nº de sentencia: 338/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100292

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4611

Núm. Roj: SAP B 4611/2020


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120188063783
Recurso de apelación 300/2019 -S
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 442/2018
Parte recurrente/Solicitante: Elena
Procurador/a: Carmen Ribas Buyo
Abogado/a: Marina Manzano Perez
Parte recurrida: Jose Augusto
Procurador/a: Anna Albalate Dalmases
Abogado/a: Olga Martínez Mateo
SENTENCIA Nº 338/2020
Magistradas:
Doña María Gema Espinosa Conde Doña María Isabel Tomás García Doña Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 17 de junio de 2020.
Ponente: Doña María Gema Espinosa Conde

Antecedentes

Primero. En fecha 14 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 442/2018, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 , a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Ribas Buyo, en nombre y representación de Dª Elena , contra la Sentencia de fecha 03/01/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Anna Albalate Dalmases, en nombre y representación de D. Jose Augusto .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: '1.- Estimo parcialmente la demanda de divorcio contencioso promovida a instancia de Dª. Elena sobre acción de divorcio contencioso y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio de Dª. Elena y D. Jose Augusto , con las siguientes medidas a adoptar: 2.- No procede el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la demandante.

3.- No ha lugar a la condena al pago de cantidad en concepto de compensación económica por razón del trabajo.

4.- No se imponen las costas a ninguna de las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/06/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Doña María Gema Espinosa Conde.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Elena se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 3 de enero de 2019 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 442/18 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 . Solicita le sea otorgada una prestación compensatoria por un importe mensual de 400 euros y de forma indefinida y se le conceda una compensación económica por razón del trabajo por un importe de 12.000 euros.

La parte contraria se opuso al recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Solicita en primer lugar la parte apelante se fije a su favor una prestación compensatoria por un importe mensual de 400 euros y de forma indefinida. Alega la recurrente que el Juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba obrante en autos al no haber hecho mención en su resolución a la cartilla de ahorros que aportó con su demanda y en la que se acreditan unos ingresos mensuales por nóminas del Sr.

Jose Augusto en la cantidad de 1.700 euros mensuales, durante el año 2017, lo que acredita la existencia de un desequilibrio económico entre las partes, al considerar que estas nóminas son los ingresos mínimos del Sr. Jose Augusto pues también percibe los beneficios de la empresa de transporte de la que es socio.

Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'.

Como señala entre otras la Sentencia 40/2016 TSJCat, de 2 de junio de 2016 ' la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la diferente situación económica entre los cónyuges tras la ruptura, y por el tiempo preciso para que el cónyuge que vio disminuidas sus oportunidades laborales y capacidad económica pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio ahora existente.

En la sentencia de instancia se valora que ambos cónyuges tienen una precaria situación económica. En cuanto a la Sra. Elena señalaba que nunca trabajó durante el matrimonio ni trabaja en la actualidad, y que no consta que perciba ingreso o ayuda alguna. Respecto al demandado señalaba que si bien trabaja en el año 2017 únicamente percibió unos ingresos netos de 10.150,31 euros, que aplicando las reducciones correspondientes daba un saldo neto de rendimientos, o base imponible general, de 5.632,43 euros, según se acreditaba mediante el documento nº 1 de la contestación, a lo que añadía que el demandado debe hacer frente a préstamos y créditos que se originaron durante el matrimonio. Considera por ello que no existe un desequilibrio económico entre los cónyuges que justifique el establecimiento de una prestación compensatoria por lo que denegó la petición de la Sra. Elena .

Pues bien, de la revisión de la prueba obrante en autos esta Sala llega a una conclusión diferente a la del Juzgador de Instancia, considerando que la ruptura matrimonial sí produjo un desequilibrio en la situación económica de los cónyuges. Es cierto que el Sr. Jose Augusto aportó con su contestación a la demanda una copia de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2017 en la que se declararon unos ingresos netos de aproximadamente 5.500 euros, sin embargo esta declaración no coincide con los rendimientos que en el ejercicio de 2017 obtuvo el Sr. Jose Augusto y que constan en la información obtenida a través del Punto Neutro Judicial. Según la información recibida los ingresos brutos totales del Sr. Jose Augusto en el ejercicio de 2017 ascendieron a la cantidad total de 47.216,50 euros. De esta información resulta también que el Sr. Jose Augusto es propietario de dos vehículos y titular de tres cuentas bancarias cuyo saldo total ronda los ocho mil euros.

En atención a las circunstancias económicas y personales expuestas, teniendo en cuenta que la Sra. Elena no cuenta con ingreso alguno, así como la duración del matrimonio que fue de aproximadamente 15 años, procede fijar una prestación compensatoria de 350 euros a favor de la Sra. Elena y por un periodo de dos años. Este tiempo se considera suficiente para que la parte apelante pueda adaptarse a su nueva situación económica y solicitar ayudas sociales o una pensión por jubilación, no siendo procedente prorrogar por más tiempo la solidaridad familiar del Sr. Jose Augusto quien en dos años habrá alcanzado la edad de jubilación, y por contar también la Sra. Elena con otros medios de solidaridad familiar pues no debe olvidarse que tiene ocho hijos.



TERCERO.- Impugna también la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia en el que se le deniega la compensación económica por razón del trabajo. Señala la recurrente que durante los años del matrimonio se dedicó al cuidado de sus hijos, fruto de una relación anterior, así como a la atención de las necesidades de la vivienda familiar de lo que se beneficiaba también el Sr. Jose Augusto .

Para que proceda la fijación de una compensación económica por razón de trabajo a favor de unos de los cónyuges es necesario que concurran los siguientes requisitos, tal y como se deduce de la regulación contenida en los artículos 232-5 y 6 del CCCat: a) El régimen económico matrimonial debe ser el de separación de bienes del derecho civil de Cataluña; b) Debe haberse producido la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso haberse haya producido el cese efectivo de la convivencia; c) Que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o haya trabajado para el otro cónyuge sin retribución o con una retribución insuficiente; d) La existencia de un desequilibrio entre los patrimonios de los cónyuges, elemento objetivo que olvida en anterior requisito del enriquecimiento injusto.

Siendo el régimen económico matrimonial el de separación de bienes y producida la ruptura matrimonial dos son los requisitos que restan por determinar para que proceda el establecimiento de la compensación económica por razón de trabajo. Por un lado el mayor trabajo para la casa, o el trabajo para el otro insuficientemente o nada retribuido, y por otro el incremento patrimonial superior del demandado.

La STSJ de Cataluña de fecha 23 de enero de 2.017, Roj. 485/2.017, describe cual es la finalidad de la compensación económica por razón del trabajo en la nueva regulación del Libro II del CCCat. Se recoge en la fundamentación de la sentencia que ' Según señala el Preámbulo del libro II, la compensación económica por razón del trabajo abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges o de los convivientes, por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera.

Es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias'.

Como hemos expuesto anteriormente uno de los requisitos para que proceda la compensación económica por razón de trabajo es que el cónyuge solicitante de la compensación haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro.

El objetivo de la compensación económica prevista en el artículo 232-5 del CCCat es compensar el desequilibrio patrimonial que tras la extinción del régimen de separación de bienes pueda existir entre los cónyuges, de modo que quien ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge sin retribución o retribución insuficiente no se vea al finalizar el matrimonio sin ningún tipo de compensación por ello.

La parte apelante afirmaba que durante los años de duración del matrimonio se dedicó al cuidado de sus hijos, así como a atender las necesidades de la vivienda y de los hijos del Sr. Jose Augusto cuando acudían al domicilio conyugal. Pero no ha acreditado que haya existido una mayor dedicación a la familia que la que pueda haber aportado la parte contraria, al contar tan sólo con sus manifestaciones, las cuales fueron contradichas por el Sr. Jose Augusto . No olvidemos que la carga de la prueba, por aplicación del artículo 217 de la LEC, correspondía a la parte reclamante de la compensación. Hubiera podido aportar la testifical de terceras personas, por ejemplo los hijos de ambos litigantes, que podrían haber dado una visión más cercana y certera de cuál fue la organización familiar durante los años de convivencia de los cónyuges. La falta de acreditación de esta sustancial dedicación al trabajo de la casa hace decaer el derecho de la Sra. Elena a percibir la compensación solicitada, debiendo por ello ser confirmada la resolución de instancia en este extremo.



CUARTO.- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado segundo que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, no procediendo hacer condena en las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Elena frente a la sentencia de fecha 3 de enero de 2019 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 442/18 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 , siendo parte apelada D. Jose Augusto representado por el Procurador Sra. Albalate, y REVOCAR parcialmente la referida resolución fijando a favor de la Sra. Elena una prestación compensatoria por un importe de 350 euros mensuales y por un periodo de dos años, cantidad que será anualmente actualizada conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que los sustituya, y CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida; todo ello sin hacer imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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