Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 338/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 160/2020 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MELGOSA CAMARERO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 338/2020
Núm. Cendoj: 09059370032020100284
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:632
Núm. Roj: SAP BU 632/2020
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00338/2020
Modelo: N10250
PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947259950 Fax: 947259952
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 09219 41 1 2019 0000342
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIRANDA DE EBRO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2019
Recurrente: IBERDROLA CLIENTES SAU
Procurador: JUAN CARLOS YELA RUIZ
Abogado: LUIS VELAZQUEZ GONZALEZ
Recurrido: Rocío
Procurador: MARIA LUISA YELA RUIZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ ARRANZ
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN
SALVADOR, y DON JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 338
En BURGOS, a catorce de julio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2019, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIRANDA
DE EBRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2020, contra la
sentencia de fecha 27 de enero de 2020, en los que aparece como parte apelante, IBERDROLA CLIENTES
SAU, representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN CARLOS YELA RUIZ, asistido por el Abogado
D. LUIS VELAZQUEZ GONZALEZ, y como parte apelada, Dª. Rocío , representado por la Procuradora de los
tribunales, Dª. MARIA LUISA YELA RUIZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ ARRANZ,
sobre indemnización de daños y perjuicios, Derecho Fundamental al honor y protección de datos, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO que expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Yela Ruiz en nombre y representación de Doña Rocío contra IBERDROLA, S.A. declaro que la inclusión del demandante por parte de la demandada en el fichero ASNEF-EQUIFAX, a que este proceso se ha referido, constituye una vulneración de su derecho al honor, por lo que condenamos a la demandada a realizar todos los actos precisos para obtener la cancelación definitiva de dicha inclusión y a indemnizar al demandante en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros), que devengará el interés prevista en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la notificación de esta sentencia hasta el completo pago del principal. -Con expresa condena en costas a la parte demandada'.2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de IBERDROLA CLIENTES SAU se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2020, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la actora contra 'Iberdrola Clientes, SAU', declarando que la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos 'ASNEF- EQUIFAX' por impago de facturas de electricidad giradas por la demandada es indebida, dado que estamos ante facturas no reclamadas, y por ello constituye una intromisión ilegítima del derecho fundamental al honor de la actora, condenando a la demandada a indemnizar a la demandante por la daño moral con la suma de 6.000 euros, y al pago de las costas. Y contra tal sentencia se alza la mercantil demandada interponiendo recurso de apelación y solicitando su revocación a fin que se dicte otra que desestime la demanda con costas para la actora, alegando como motivos del recurso, primero error en la apreciación de la prueba y la aplicación del Derecho por cuanto que la prueba practicada acredita que la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos referido era debida y conforme a Derecho habida cuenta que se cumplen los requisitos exigidos, pues estamos ante facturas vencidas y exigibles no pagadas a la fecha de su vencimiento que habían sido reclamadas con advertencia de su inclusión en el fichero de morosos de no pagarse y no eran controvertidas, y como segundo motivo de apelación se impugna la indemnización por daño moral, alegando que no se ha acreditado la existencia de un daño patrimonial cierto y que la cuantía de la indemnización de excesiva y desproporcionada considerando el importe de las facturas que motivaron la inclusión. La demandante apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación con confirmación de la sentencia dictada e imposición de las cosas del mismo a la parte apelante.
SEGUNDO.- Sobre los requisitos de la inclusión de datos de deudores morosos en un fichero de morosos y las consecuencias que la inclusión indebida en tal fichero tiene en orden a considerar la inclusión indebida como una intromisión ilegítima del derecho fundamental al honor del art. 18 de la Constitución existe copiosa jurisprudencia que puede estimarse compendiada en la Sentencia 174/2018, de 23 de marzo de la Sala Civil del Tribunal Supremo (recurso 3.166/17 , Ponente don Rafael Saraza Jimena) , y en la cual se establece como doctrina que el tratamiento automatizado de datos personales y su inclusión en ficheros o registros informáticos debe responder conforme a la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) a los principios de prudencia, ponderación y veracidad, y en especial al llamado 'principio de calidad de los datos' que exige que éstos sean veraces y exactos, estén siempre actualizados, y que su inclusión sea adecuada, pertinente y proporcionada con la finalidad para la cual han sido recogidos y tratados, debiendo quedar prohibido que sean utilizados con finalidades incompatibles con aquellas para los cuales los datos fueron recogidos, y que aplicados tales principios a los llamados ficheros o registros de morosos que recogen datos personales relativos al incumplimiento por el deudor de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o quien actúe por su cuenta e interés, hace preciso que sólo se registren o incluyan, conforme lo prevenido en el art. 29-4 de la LOPD datos que sean relevantes para enjuiciar la solvencia económica del deudor y no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, y respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos, señalando los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre por el que se desarrolla el precepto susodicho de la LOPD, que la inclusión de datos en tales ficheros precisa la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible que no ha sido pagada, que el deudor haya sido requerido para su pago con la advertencia expresa que en el caso de no atender al pago sus datos serán incluidos en un fichero o registro de morosos. Asimismo entiende nuestro Alto Tribunal, que el principio de calidad de datos exige que tales datos sean determinantes para enjuiciar la solvencia patrimonial del deudor, entendida ésta como la imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda, y que por ello para la inclusión de los datos personales del deudor moroso no basta con que exista una deuda exigible, vencida e impagada que ha sido previamente reclamada, sin que es preciso que tal deuda sea cierta, inequívoca y no controvertida, pues si la deuda ha sido cuestionada por el deudor, quien alega que no es debida, su impago no determina una situación de insolvencia sino a una negativa justificada a su pago por considerarla no debida, y que la deuda debe considerase controvertida no sólo en los casos en que concurra una procedimiento judicial, administrativo o arbitral sobre su existencia, exigibilidad o importe, sino en aquellos casos en que el deudor se haya opuesto de formar justificada a su pago, aportando un principio de prueba que cuestiona su existencia o certeza, pues en definitiva el deudor que legítimamente se opone al pago por considerar que la deuda no es debida no puede considerase insolvente, y ello incluso en el supuesto que finamente los motivos de oposición esgrimidos por el deudor se demuestren no ajustados a Derecho.
En definitiva, para que los datos personales de una persona sean incluidos o registrados en un fichero o registro de morosos es preciso que se cumplan estos tres requisitos: 1º) Que exista una deuda cierta, exigible y vencida que no ha sido pagada a su vencimiento; 2º) Que con posterioridad a su vencimiento e impago se haya reclamado al deudor su pago concediéndole un nuevo plazo razonable para ello y se le advierta de forma expresa que en caso de impago sus datos personales podrán ser incluidos en el correspondiente fichero o registro de morosos; 3º) Que la deuda sea pacífica y no controvertida, requisito que no concurre cuando existe un procedimiento judicial, administrativo o arbitral en el que se discute su existencia, exigibilidad o importe, y también cuando el deudor se haya opuesto de modo justificado a su pago, alegando motivos razonables para ello o aportando un principio de pago que cuestione el carácter debido de la deuda.
TERCERO.- En el presente caso la deuda impagada que motivó la inclusión de los datos de la actora en el registro de morosos está representada por tres facturas por suministro eléctrico a un local explotado por la actora que fueron impagadas a la fecha de su vencimiento, en concreto la factura de 12/02/2015 por importe de 35,94 euros, la factura 22/04/2015 por importe de 36,43 euros, y la factura de 16/06/2015 por importe de 45,52 euros, sumando las tres el importe de 118,29 euros.
Estamos ante una deuda dineraria exigible y vencida que no fue abonada a la fecha de su vencimiento, pero como hemos visto no basta con que concurra tal requisito para incluir los datos del deudor moroso en el registro correspondiente, siendo exigible que tal deudor sea requerido de pago con la advertencia expresa que sin no paga dentro del plazo concedido, que debe ser un plazo razonable, sus datos personales serán incluidos en el correspondiente registro o fichero de morosos. Y en el presente caso si bien la empresa demandada si remitió a la actora dos cartas requiriendo de pago, con apercibimiento de suspensión del suministro e inclusión de sus datos en el correspondiente registro de morosos, no consta que dichas cartas fueran entregadas a la actora, pues al dorso de las mismas consta marcada con una x por el cartero la no entrega por estar el destinatario ausente del local, cosa lógica dado que el local objeto del suministro eléctrico había sido cerrado.
Por otra parte, la deuda debe ser no dudosa o controvertida, y reflejar una situación de insolvencia que justifique la inclusión de los datos del deudor moroso en el registro correspondiente. Y en el presente caso hemos de partir que estamos ante una deuda de cuantía mínimo, que el suministro facturado se corresponde a un local que estaba cerrado y es un suministro estimado y no el resultado de una lectura del contador, y no consta que la actora haya impagado facturas previas o realizado su pago de modo irregular. Cierto es que no consta que la carta manuscrita fechada en diciembre de 2015 aportada con la demanda y en la actora denuncia las facturas por incorrectas y niega la existencia de una deuda, fuese remitida o recibida por la compañía demandada. Sin embargo dada la escasa cuantía de la deuda y las circunstancias del impago (local cerrado en el que el suministro es estimado y no responde una lectura del contador) lo lógico, razonable y era que la compañía demanda en vez de incluir los datos de la actora en un registro de morosos, promoviese un juicio monitorio reclamando las facturas, siendo la inclusión de la actora en el fichero de morosos una medida desproporcionada que no refleja una situación de insolvencia por impago de una deuda cierta, no dudosa o controvertida y determinante de un estado de insolvencia en el sentido que la deuda no se pagó ora por voluntad injustificada de impago o por falta de solvencia, pues en definitiva por orden general el impago de facturas por reducido importe no responde a un estado de insolvencia ni a una voluntad de impago.
En definitiva cabe concluir, del mismo modo que lo hace la juez de instancia, que no resulta justificada la inclusión de los datos personales de la actora en el registro de morosos, pues si bien es cierto que estamos ante una deuda en principio exigible y vencida no pagada, lo más cierto es que no consta que la misma haya sido reclamada con la advertencia expresa de inclusión de los datos en el registro de morosos, y tampoco estamos ante una deuda pacifica, es decir no dudosa o controvertida, que refleje de forma inequívoca la situación de insolvencia de la demandante.
CUARTO.- Sentado que se la inclusión de los datos personales de la actora en el registro de morosos ordenada por la demandada no está injustificada por las razones expuestas, es obvio que tal inclusión afecta negativamente a la reputación e imagen de la actora, estamos ante una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de la demandante, que permite a ésta la reclamación de una indemnización compensatoria por el perjuicio sufrido, y ello tanto por la existencia de un perjuicio patrimonial cierto como por un daño moral.
La sentencia fijó una indemnización de seis mil euros por daño moral y la demandada la impugna diciendo que es desproporcionada y no está vinculada a un perjuicio cierto. Aquí hemos de señalar que la jurisprudencia establece que la indemnización por daño moral motivado por la intromisión ilegítima en el derecho al honor debe estar vinculada a las circunstancias del caso concreto, tales como importe de la deuda, periodo de permanencia en registro, consultas realizadas en el mismo, consecuencias que tal inclusión haya tenido, como por ejemplo la privación del acceso al crédito por parte del deudor, y que en todo caso la indemnización del daño moral no debe tener un carácter simbólico, pues debe perseguirse con la misma una función disuasoria e incluso sancionadora de la conducta de las grandes compañías que utilizan de forma indebida la inclusión de datos personales de deudores en registro de morosos, sin verificar que estamos ante deudas que además de exigibles y vencidas son deudas que han sido reclamadas con advertencia expresa que de no ser pagada será incluida en el correspondiente fichero de morosos, y que además es una deuda pacifica no controvertida ni dudosa que refleja de modo inequívoco una situación de insolvencia.
Pues bien en el presente caso los datos de la actora estuvieron incluidos varios años en el registro de morosos, y la inclusión tuvo consecuencias patrimoniales adversas para la misma dado que habiendo ésta solicitado un crédito para la adquisición de un vehículo los datos fueron consultados tanto por la empresa financiera de la marca como por la entidad bancaria a la que se solicitó un préstamo, y ello motivo que tanto la financiación como el préstamo fueran denegados.
En tales circunstancias la indemnización de seis mil euros resulta justificada, y está en concordancia con las que suelen conceder los tribuna para casos similares, y para ello basta considerar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018 que hemos citado tras casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia confirma la dictada por el Juzgado que concede una indemnización de diez mil euros, siendo la deuda que motivó la inclusión de los datos personales de la demandante en el registro de morosos de 297,80 euros, de los cuales la actora había satisfecho 97,80 euros.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación procede confirmar la sentencia dictada, por los argumentos expuestos y los razonamientos esgrimidos por la juez de instancia que hacemos nuestros, y con ello imponer a la demandada recurrente las costas procesales generadas en esta alzada por tal recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'IBERDROLA CLIENTES, SAU' contra la Sentencia núm. 06/2020, de 27 de enero dictada en Autos del Juicio Ordinario núm. 147/19 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 2 de los de Miranda de Ebro (Burgos) promovido contar dicha mercantil por la representación procesal de doña Rocío , siendo parte el Ministerio Fiscal, y, en su consecuencia, confirmar tal Sentencia en todos sus pronunciamientos, imponiendo las costas procesales generadas por tal recurso en esta alzada a la parte recurrente.La desestimación del recurso conlleva la perdida por la parte apelante del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la LOPJ .
Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal dentro del plazo de veinte días desde su notificación mediante escrito motivado a presentar en este tribunal y para su conocimiento y resolución por la Sala Civil del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se notificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
