Sentencia CIVIL Nº 338/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 338/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 21/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 338/2020

Núm. Cendoj: 15030370042020100338

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1901

Núm. Roj: SAP C 1901/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00338/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15030 42 1 2019 0007153
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000458 /2019
Recurrente: Sonia , Tamara
Procurador: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN ARIJON LOUREIRO, MARIA DEL CARMEN ARIJON LOUREIRO
Recurrido: Roberto , Adolfina
Procurador: JORGE BEJERANO PEREZ, JORGE BEJERANO PEREZ
Abogado: SARA LOPEZ PAZ, SARA LOPEZ PAZ
S E N T E N C I A
Nº 338/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A CORUÑA, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000458 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2020,
en los que aparece como parte demandante-apelante, Sonia , Tamara , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, asistido por el Abogado D. MARIA DEL CARMEN ARIJON
LOUREIRO, y como parte demandada-apelada, Roberto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. JORGE BEJERANO PEREZ, asistido por el Abogado D. SARA LOPEZ PAZ, sobre INTERDICTO DE RECOBRAR
LA POSESION.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 07-10-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por DÑA. Tamara y DÑA. Sonia contra DÑA. Adolfina y D. Roberto y debo condenar y condeno a los demandados a ejecutar las obras necesarias para reponer el camino a su estado primitivo de tal modo y manera que permita el tránsito en las mismas condiciones que antes de la ejecución de las obras y en el itinerario original marcado en el informe pericial del Sr. Pedro Enrique , y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LOS DEMANDANTES se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia resolvió estimar parcialmente la demanda de protección sumaria de la posesión del camino de paso litigioso y condenó a los demandados a reponerlo a su estado primitivo en las mismas condiciones existentes antes de la ejecución de las obras y en el itinerario original marcado en el informe pericial del Sr. Pedro Enrique .

Contra dicha resolucion judicial interpone recurso de apelación la parte demandante pretendiendo la estimación íntegra de la demanda a fin de lograr la reposición de las cosas a su estado anterior, como el ribazo de la parcela catastral NUM000 y del muro existente de piedras y tierra en la parcela nº NUM001 y la reposición del marco divisorio entre ambas por el lindero Este.

La parte demandada formula oposición al recurso de apelación, suplicando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Como es sabido las acciones de tutela sumaria de la posesión, antes interdictales, lo que pretenden es la protección de la misma como hecho, es decir como realidad física constatable por la que una persona detenta o disfruta una cosa o derecho, y ello, en tanto en cuanto, dicha posesión conforma una apariencia de derecho, que debe ser legalmente protegida a los efectos de evitar que los ciudadanos, tomándose la justicia por su mano y sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, pongan fin a tal situación mediante la imposición de lo que unilateralmente consideran como justo. En este sentido, es clara la dicción del art.

446 del Código Civil, cuando norma que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá de ser amparado o restituido en la misma por los medios que las leyes de procedimiento establecen, que no son otros que las acciones interdictales. Ahora bien, es igualmente preciso señalar que el ámbito propio y específico de legítima actuación de tales acciones se circunscribe exclusivamente al hecho posesorio actual, sin que quepa, en su reducido ámbito, abordar cuestiones relativas a la propiedad o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes, por ello la sentencia que se dicta en esta clase de juicios no produce excepción de cosa juzgada ( art. 447 de la LEC ) y deja siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre propiedad o la posesión definitiva del derecho o bien objeto de los mismos, cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2005 afirma que: 'la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad'.

El actual art. 250.1.4º de la LEC 1/2000 se refiere a las acciones que 'pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute', objeto que limita las posibilidades de alegación y prueba de las partes, que quedan de esta manera circunscritas estrictamente al hecho posesorio, por aplicación del art. 281.1 de dicho texto legal, conforme al cual la 'prueba tendrá por objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso'.

Es por ello que los demás temas acerca de la propiedad u otros derechos o las pruebas practicadas sobre ello únicamente podrían ser objeto de una valoración indirecta o indiciaria, si fueren claras y arrojasen luz a los fines de coadyuvar a demostrar los hechos materia del interdicto o juicio posesorio.

Coherentemente, las sentencias carecen de eficacia de cosa juzgada en todo aquello que no constituya su objeto propio ( art 447.2 LEC), o como decía la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada de 1881 en su artículo 1658-párrafo último: la sentencia que declarase haber lugar a los entonces llamados interdictos de retener y de recobrar 'contendrá la fórmula de sin perjuicio de tercero, y se reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva' (u otro derecho, añadimos). Esta mención no aparece en la nueva Ley por innecesaria al ser la consecuencia jurídica de la indicada sumariedad y desde luego no es preceptivo que el fallo de la sentencia tenga que incluir expresamente tal mención pues, tanto de hacerlo como sino, no añadiría ni quitaría nada.



TERCERO.- Para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión, antes interdictal de recobrar la posesión, requiere la ineludible concurrencia de los tres requisitos siguientes: a) La acreditación de la posesión en la parte que lo promueve.

b) Los actos de su perturbación o despojo cometidos por quien haya sido demandado.

c) Que no haya transcurrido un año entre el acto atentatorio y la presentación de la demanda ( art. 439.1 Ley de Enjuiciamiento Civil).

Pues bien, partiendo del hecho posesorio del camino que se dice despojado con las obras de excavación llevada a cabo por los demandados, lo que no se discute, por cuanto los demandados se aquietaron con la sentencia dictada. De conformidad con la prueba practicada, resulta probado que las fincas de la actora se encuentran en un plano superior a la de los demandados, que existía un ribazo en la parcela catastral NUM000 , en la parcela nº NUM001 un muro de piedras y tierra, que las sostenian, así como un marco divisorio entre ambas por el lindero Este, que desaparecieron tras el acto de despojo con la excavación realizada por los demandados, dejando las fincas de la actora por tal linde con un talud de corte vertical con riesgo de desprendimiento de tierras por encontrase a distinto nivel. Todo ello resulta de lo declarado en juicio por los testigos propùestos por la parte actora, vecinos del lugar, que afirman que dicho balado y muro eran limpiados y cuidados desde siempre por los propietarios de las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 , lo que demuetrs el hecho posesorio. Asi, como la existencia de un marco divisorio entre dichas parcelas, que fue retirado con las obras de excavación realizadas constituyendo un acto de despojo, lo que debe ser amparado a través de la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada, reponiendo las cosas a su estado primitivo, en las mismas condiciones existentes antes de la ejecución de las obras de excvaación llevadas a cabo por los demandados, de conformidad con el informe pericial del Sr. Pedro Enrique .



CUARTO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil), respecto a las de primera instancia al ser estimada íntegramente la demanda procede su imposición a la parte demandada ( art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, en el sentido de estimar íntegramente la demanda formulada por doña Tamara y doña Sonia contra doña Adolfina y don Roberto , condenamos a los demandados a restituir a la parte actora en la posesión del camino litigioso, del ribazo de la parcela catastral NUM000 y del muro existente de piedras y tierra en la parcela nº NUM001 y la reposición del marco divisorio entre ambas por el lindero Este, llevando a cabo las obras necesarias para reponer las cosas a su estado anterior de conformidad con el informe pericial del Sr. Pedro Enrique , debiendo la parte demandada, en lo sucesivo, abstenerse de inquietar o perturbar al actor en su posesión; con expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia; todo ello, sin hacer expresa imposición de las originadas en la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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