Sentencia CIVIL Nº 338/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 338/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 321/2020 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 338/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100330

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7832

Núm. Roj: SAP M 7832/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0003306
Recurso de Apelación 321/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 36/2017
APELANTE: ASOCIACION DE ANUNCIANTES DE INTERNET INTERACTIVE ADVERTISING BUREAU IAB SPAIN
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
APELADO: D./Dña. Lucía
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PESQUERA GARCIA
D./Dña. Benjamín , D./Dña. Braulio y D./Dña. Mercedes
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ
SENTENCIA Nº 338/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a nueve de julio de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 36/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid a instancia de ASOCIACION DE ANUNCIANTES
DE INTERNET INTERACTIVE ADVERTISING BUREAU IAB SPAIN apelante - demandado, representado por el/
la Procurador D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Lucía
representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE LUIS PESQUERA GARCIA y defendida por Letrado y D./Dña.
Benjamín , D./Dña. Braulio y D./Dña. Mercedes apelados - demandados, representados por el/la Procurador
D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/01/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/01/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por la Peocuradora Dª MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ en nombre de D. Benjamín , D. Braulio , Dª Mercedes contra ASOCIACIÓN DE ANUNCIANTES DE INTERNET-INTERNET ADVERTISING BUREAU SPAI (2IAB SPAIN'): 1.- Debo condenar y condeno a dicha demandada, a que pague a los demandantes: a D Benjamín la cantidad de 6800 euros, a D. Braulio , la cantidad de 4800 euros, a Dª Mercedes la cantidad de 4800 euros por principal, más los intereses legales a contar de la presentación de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Todo ello sin hacer expresa condena en costas causadas en este procedimiento.

Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSÉ LUIS PESQUERA GARCÍA, en nombre de Dª Lucía contra ASOCIACIÓN DE ANUNCIANTES DE INTERNET-INTERNET ADVETISING BUREAU SPAIN ('IAB SPAIN'): 1.- Debo condenar y condeno a dicha demandada, a que pague a esta demandante, la cantidad de 4800 euros por Principal, más los intereses legales a contar de la presentación de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Todo ello sin hacer expresa condena en costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de julio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de julio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia estimatoria parcial de los pedimentos indemnizatorios deducidos en el suplico de la demanda instauradora de la Litis, se alza en apelación la parte interpelada en solicitud de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que inacoja la demanda. Se fundamente dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en varios motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia, al igual que la impugnación formulada por la parte actora, encaminada a que se conceda la devolución total del numerario abonado por el curso y la cantidad de 12000 euros por lucro cesante a cada uno de los actores, además de que se reconozca el incumplimiento contractual, lo que ya efectúa la sentencia recurrida, y 'su mayor consecuencia como es la nulidad del contrato por haber actuado IAB con dolo y/o culpa y/o negligencia', omitiendo que el pedimento anulatorio no conformó el objeto del debate y se erige en pretensión nueva.

Principiando por adentrarnos en el enjuiciamiento del recurso de apelación por razones de sistema, máxime cuando la pretensión anulatoria ha de quedar extramuros del debate por la razón predicada, es de poner de relieve de forma liminar que ha de tener acogida parcial el recurso de apelación y tan sólo en el extremo atinente de los intereses legales de las cantidades otorgadas en la sentencia, supuesto que no se solicitaron los mismos en el suplico de la demanda y, al concederlos la sentencia recurrida, ha incidido en incongruencia. En lo demás el recurso ha de fenecer, supuesto que el incumplimiento contractual en que incidió la parte demandada y con cuyo asidero jurídico se postuló en la demanda por daño emergente fluye de forma inequívoca de toda la actividad demostrativa reunida en el procedimiento originador de que trae causa esta alzada tras el reexamen de todo lo actuado en el mismo, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación. En efecto, cuestionar que existió contrato en este estadio procesal produce perplejidad a este Tribunal, como también el que se argüya que no se puede conocer su contenido obligacional, siendo así que las partes litigantes están contestes en que los actores contrataron un Master impartido por la demandada con todo lo que ello apareja, quedando contraído el punctus saliens a si la entidad ahora recurrente ha incumplido el contrato en las dos prestaciones relativas a las prácticas remuneradas y el trabajo remunerado.

Claro es que estamos ante un contrato de prestación de servicios y no menos paladino es que la entidad demandada lo incumplió de forma reiterada, no obstante las quejas reiteradas de los actores para que las prácticas se materializasen. El tenor de los documentos 1,1.2 y 2 de la demanda en términos de trabajo remunerado garantizado y obligación de ocuparse de buscar prácticas en empresas asociadas obligatoriamente remuneradas, cual es apodíctico, no plantea duda hermenéutica alguna, prestaciones que se ven refrendadas, por lo demás, por las restantes probanzas ejecutadas en lo autos originales, id est, la correspondencia epistolar mantenida por los actores y los empleados de la demandada y los testimonios de D. Jose Daniel y D. Luis Andrés , habiendo concretado el primero además que los demandantes contactaron con él advirtiéndole el incumplimiento contractual en que estaban incurriendo y que ambos contenidos fueron eliminados por las convocatorias de Masters posteriores, lo que corroboró D. Luis Andrés 'para no pillarnos los dedos nunca más, porque la situación que nosotros veníamos teniendo era que siempre garantizábamos que podíamos asegurar trabajo a los alumnos y así ha sido siempre hasta esa promoción in fine', con lo que es irrefutable que sí garantizaron a los actores un trabajo garantizado, independientemente de su duración y demás condiciones contractuales y se comprometieron a buscar una prácticas en empresas asociadas, siempre que los alumnos cumpliesen unos mínimos de conocimientos, opacidad y actitud, que serían obligatoriamente remunerados, con un período mínimo de seis meses y máximo de un año (procede efectuar una remisión a la motivación certera de la sentencia respecto a la obligación de buscar prácticas en empresas asociadas), sin que esté adverado que se haya cumplido dicha prestación en la forma adecuada, siendo inconcuso que las prácticas y el trabajo remunerado, especialmente el segundo se tornaban en razón fundamental de la contratación del Master por los actores, como por cualquier asistente al mismo, ya que ello le permitirá completar la formación recibida y podría abrirles las puertas para iniciar su andadura profesional en ese sector. Antes al contrario, la reacción de la entidad demandada de resolver los contratos con devolución de las cantidades no venía más que a agravar más profundamente la situación de inseguridad, angustia y zozobra que la entidad demandada había generado a los actores por su notoria imprevisibilidad y falta de contenido.

Poner en tela de juicio que ambas prestaciones eran esenciales no resiste el menor embate dialéctico, ya que se ha frustrado la finalidad perseguida con la contratación de un Master con ese contenido, con lo que no puede redargüirse con consistencia suasoria la inaplicación de los artículos 31, 32 y 33 del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Empleo que prohíbe la intermediación habitual, olvidando que, por un lado, nadie puede obtener un beneficio de su propia torpeza, como es sabido, y por otro, no se puntualiza en la expresión trabajo remunerado garantizado si se ofrece el trabajo por la propia entidad accionada o por terceros, con lo que el alegato está impregnado de una temeridad manifiesta y un menosprecio de los derechos que como consumidores corresponde a los demandantes, con lo que su quiebra ha de producirse ineluctablemente, como también el aserto que acusa a la sentencia de incurrir en incongruencia. Que ese vicio in iudicatum es meramente retórico se desprende de su propio planteamiento, ya que no puede decirse que la titular del órgano judicial a quo se haya apartado de la causa de pedir por aseverar cuanto se transcribe de la sentencia, de lo que se copia literalmente tan sólo parte de su fundamentación de forma sesgada. La ratio essendi del discurrir judicial en este punto del trabajo remunerado garantizado se hizo descansar en que los actores 'no obtuvieron trabajo, al menos a través de la/s gestión/es de la demanda', lo que se entiende demostrado con los testimonios de los Sres. Jose Daniel y Luis Andrés , con lo que bien claramente se está diciendo dónde está el incumplimiento. A renglón seguido lo que hace la sentencia es salir al paso de la alegación de la demandada de que no consiste en ofrecer trabajo en concreto en la demandada o en otras empresas, afirmando que debió haberlo explicado, con lo que, en definitiva, no cabe mayor distorsión argumental, la misma que sostiene la existencia de falta de motivación en lo que atañe a la causación de daños materiales. En efecto, en la sentencia bien claramente se fundamentó la indemnización otorgada por damnum emergens, al cuestionar que haya de accederse a la totalidad de lo peticionado por dicho concepto, tomando en consideración que los actores 'asistieron al curso, obtuvieron unos conocimientos propios del mismo, no constando acreditado que la no realización de las prácticas les haya impedido obtener los conocimientos objetivos del mismo, siquiera que la falta de los mismos les haya impedido acceder a un trabajo'. El argumento se adiciona con la afirmación de que los actores no han acreditado cúal fuese su vida laboral en los meses posteriores a finalizar el Master, fijándose el 40% al importe por este concepto; quantum indemnizatorio que parece prudente a toda luz, máxime la parca actividad probatoria desplegada por la parte apelada al efecto y la imprecisión en cuanto a la dirección y otros particulares del trabajo remunerado. Que la zozobra padecida por los actores se extendió en el tiempo durante bastantes meses rezuma de los correos que se acompañaron a la demanda, con lo que sí está probada la intensidad del padecimiento en el tiempo, por lo que la cantidad reclamada por daño moral ha de quedar incólume.

Distinta suerte ha de correr el motivo tercero del recurso, construido con apoyatura jurídica en la conculcación de los artículos 216 y 218 del citado texto procesal por incongruencia, dado que no se solicitaron intereses moratorios de las cantidades reclamadas, razonamiento que comporta el éxito de este motivo, careciendo de todo relieve que no pudiera accederse a la última objeción esgrimida; razonamientos que conducen al acogimiento parcial del recurso.



SEGUNDO.- La impugnación deducida se extiende al tratamiento dispensado en la sentencia recurrida a la cuantía del daño emergente y del lucro cesante, al margen de una supuesta nulidad que no ha integrado, dicho está, el objeto del proceso en la primera instancia, con lo que su rehúse no debe ser enfatizado. Tampoco la cuantía de postulado por daño emergente ha de merecer mejor suerte, toda vez que se hace supuesto en la impugnación tanto de que los actores asistieron al curso como que la naturaleza del recurso de apelación requiere que se combata frontalmente la motivación proporcionada en la resolución judicial emitida, lo que no se ha hecho, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en ese extremo. Ciertamente, de haberse cumplido debidamente las prestaciones a que se compelió la parte demandada los actores sí habrían podido obtener un rendimiento económico. La problemática que suscita la temática litigiosa se residencia en su cuantía, toda vez que, por un lado, el trabajo remunerado no se puntualiza en cuanto a su importe y duración y, por otro, el vacío probatorio de que ha hecho gala la parte actora no necesita ser resaltado, ya que no se ha desplegado la menor actividad heurística, desconociéndose si los actores obtuvieron o no trabajo inmediatamente después de concluído el curso, y las cantidades que se percibían en prácticas por personas que realizan Masters, razonamientos que conducen al fenecimiento de la impugnación.



TERCERO.- Consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación es que, a tenor del artículo 398 de la LEC no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional. Este pronunciamiento ha de hacerse extensivo a las costas generadas por la sustanciación de la impugnación, al subyacer una seria duda fáctica en punto a la cuantía de las ganancias dejadas de percibir.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

1) Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en representación de la Asociación de Anunciantes de Internet Advertising Bureau Spain, frente a la sentencia dictada el día 13 e enero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el único sentido de suprimir de la condena al pago de los intereses moratorios que en la misma se contiene, sin detrimento de los intereses del artículo 576 de la LEC desde la sentencia de primera instancia, inacogiéndose el recurso en todo lo demás, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales producidas en esta instancia.

2) Que, con inacogimiento de la impugnación formulada por la Procuradora Dª Carmen Olmos Gilsanz, en representación de D. Benjamín , D. Braulio , Dª Mercedes y D. Cayetano , frente a la sentencia aludida, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas por la tramitación de la impugnación.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0321-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 321/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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