Sentencia CIVIL Nº 338/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 338/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 303/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 338/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100334

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9587

Núm. Roj: SAP M 9587:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.106.00.2-2019/0000589

Recurso de Apelación 303/2020

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 59/2019

APELANTE:BANCO SANTANDER, SA

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

APELADO:D./Dña. Eusebio y D./Dña. Eugenia

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 59/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Parla a instancia de BANCO SANTANDER, SA apelante - demandada, representada por el Procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ contra D. Eusebio y Dña. Eugenia apelados - demandantes, representados por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/01/2020.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Parla se dictó Sentencia de fecha 10/01/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Que estimandola demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Eusebio y Dña. Eugenia contra 'BANCO SANTANDER, S.A.', representada por el Procurador Sr. Rodríguez Díez, debo declarar:

1.- La nulidad relativade la adquisición de los' Bonos del Banco Popular, I-2009',por importe de 330.000 euros, de fecha 23 de octubre de 2009; su posterior canje por 'Bonos Subordinados Convertibles II/2012', y posterior conversión por acciones en 2015; y los 'Bonos del Banco Popular I/2010', de fecha 26 de diciembre de 2010, por importe de 200.000 euros,su posterior canje por 'Bonos Subordinados Convertibles y posterior conversión por acciones suscritos por D. Eusebio y Dña. Eugenia con la entidad 'Banco Popular S.A'.

2.- La consiguiente restitución recíprocaentre las partes de las prestaciones, que fueron objeto de la suscripción de los bonos convertibles, con los intereses legales devengados, en ambos casos, es decir, que por la demandada 'Banco Santander, S.A.' se deberá abonar a la actora la suma de 530. 000 euros que supuso el coste de la adquisición de todos los bonos convertibles, con los intereses desde la fecha su adquisición, sin perjuicio de los que, desde la fecha de la presente sentencia, se devenguen al amparo del art. 576 de la LEC.

De igual modo, la actora deberá abonar a 'Banco Santander' los rendimientos percibidos por los citados bonos convertibles y acciones, por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con los correspondientes intereses. Los rendimientos percibidos por la actora han de ser los brutos, pues éstos son los abonados por la demandada 'Banco Santander', con independencia de las cuestiones fiscales ajenas al presente procedimiento y a los efectos del artículo 1.303 Código Civil.

La condena en costas del presente procedimiento a la parte demandada.

El día 10 de marzo de 2020 se dictó auto que dispone:

Que ha lugar a completar la sentencia dictada de fecha 22 de enero de 2020, en el sentidode añadir en el 'Fundamento Jurídico Segundo' que la desestimación de la excepción de caducidad alegada lo es respecto de los Bonos Subordinados, emisión I/2009, por importe de 330.000 euros, y emisión E/2010, por importe de 200.000 euros.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la primera instancia y su aclaración - cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal de 'BANCO SANTANDER, S.A.' sucesor procesal de 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.' que articula su recurso alegando:

1ª.- Incorrecta determinación del 'dies a quo' para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad ejercitada de contrario sobre ambos contratos.

2ª.- Incorrecta estimación de la acción de anulabilidad por motivos de fondo: el déficit de información denunciado de contrario no se sostiene teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso.

3ª.- De la improcedencia de la acción resarcitoria del 1101 del CC y de la no concurrencia de los requisitos legales para su apreciación.

4ª.- Ad cautelam, para el caso de que se confirme la declaración de nulidad estimada por el Tribunal juzgador, recurre el pronunciamiento sobre los efectos restitutorios de la declaración de nulidad, a tenor de la más reciente jurisprudencia. Y es que la resolución objeto de recurso desatiende las consecuencias del artículo 1303 del Código Civil en relación con los artículos 1307 y 1314 del precitado texto legal.

5ª.- No puede prosperar la acción subsidiaria de responsabilidad por incumplimiento de los deberes legales con indemnización de daños y perjuicios, pues se estarían desatendiendo lo requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos.

SEGUNDO:Como destaca la parte apelante en el presente procedimiento se han acumulado los siguientes autos:

a) Procedimiento Ordinario nº 59/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla, en el que ejercitan distintas acciones respecto al contrato de adquisición de Bonos Subordinados V.2013 (en adelante, 'Bonos I/2009'), contratados en octubre de 2009 por importe de 330.000 euros, así como su canje posterior por Bonos V.11-15 (en adelante 'Bonos II/2012').

b) Procedimiento Ordinario nº 62/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla, en el que ejercitaban distintas acciones respecto al contrato de adquisición de Bonos Subordinados Capital 8% (en adelante, 'Bonos I/2010'), suscritos en fecha 26 de noviembre de 2010, por importe de 200.000 euros.

Para una adecuada resolución, examinaremos por separado las pretensiones de cada uno de los dos procedimientos acumulados.

Contrato de adquisición de Bonos Subordinados V.2013 (en adelante, 'Bonos I/2009'), contratados en octubre de 2009 por importe de 330.000 euros ( Procedimiento Ordinario nº 59/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla ).

TERCERO:En cuanto a la primera de las alegaciones del recurso, el día inicial del plazo de caducidad de la acción ejercitada con carácter principal no puede situarse, como alega la recurrente, en el momento de producirse el canje de las participaciones preferentes por Bonos BO SUB OB CONV B POPULAR V.11-15 con idéntico valor nominal, lo cual tuvo lugar el día 8 de mayo de 2012, pues ambos productos fueron canjeados por su contravalor y, por consiguiente, los suscriptores no experimentaron pérdida ni beneficio, ni pudieron tener conocimiento cierto del error en la contratación. El plazo de cuatro años se inicia desde la consumación del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil, esto es, cuando los bonos productos canje se convirtieron definitivamente en acciones ordinarias del Banco Popular, lo que ocurre el día 25 de noviembre de 2015. Siendo la fecha de presentación demanda el día 16 de febrero de 2018, a la fecha de la interpelación judicial el plazo de caducidad no había transcurrido en su integridad.

CUARTO:Entrando en la segunda de las alegaciones del recurso, no hay duda de que los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones de Banco Popular, S.A. I/2009 son productos financieros que debe ser calificados como complejos y así lo ha declarado la sentencia 244/2013, de 18 de abril en base a lo dispuesto en el artículo 79 bis 8 a) en los que, a través de distintas etapas, hasta llegar a la conversión en acciones ordinarias de esa misma entidad, el banco se recapitaliza, siendo su principal característica que al inicio otorgan un interés fijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, la aportación adquiere las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido; es claro que se trata de un producto no solo complejo, sino también arriesgado. Lo que obliga a la entidad financiera que los comercializa a suministrar al inversor minorista una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo, a la postre implica la adquisición obligatoria del capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión.

Además no es controvertido que la iniciativa de contratación partió de los empleados de la entidad, por lo que se ha probado la existencia de asesoramiento por parte de la entidad bancaria para cuya apreciación no resulta preciso ni la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante; basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición.

QUINTO:La orden de suscripción de los bonos litigiosos fue efectuada conjuntamente por el matrimonio formado por DOÑA Eugenia y su esposo, DON Eusebio; sin embargo, todas las gestiones con el Banco demandado las llevó a cabo personalmente este último.

A la vista de la prueba practicada en los autos ninguno de los suscriptores puede ser calificado como inversor profesional debiendo ser considerados como 'clientes minoristas'. La prueba aportada por el Banco no ha podido acreditar que los componentes del matrimonio sean inversores con un perfil de asunción de mayor riesgo a cambio de obtener un mayor rendimiento por sus inversiones, ni permite considerarles expertos en productos financieros complejos.

El Banco ha apuntado, pero no ha probado, que DON Eusebio podría haber recibido información externa sobre las características y riesgos del producto a través de sus hermanos, que al parecer contrataron productos idénticos, o a través del grupo de empresas 'EGIDO' de la que es socio, pero se trata de simples conjeturas que no ha tenido un respaldo probatorio, habiendo quedado ratificado por la testifical del empleado del Banco que depuso en el acto del juicio que en el organigrama del grupo, el demandante mantenía un perfil técnico y no financiero, acorde con su titulación de aparejador.

Por otra parte, siendo la suscripción de los productos posterior al día 21 de diciembre de 2007, no consta, sin embargo, que se hiciera test de conveniencia a ninguno de los clientes antes de la suscripción de los bonos en el año 2009. El empleado del banco que compareció en el juicio manifestó que no intervino en la operación que ahora se enjuicia y que desconocía los pormenores concretos de la misma, aunque sí recordaba haber hablado con uno de los hermanos de DON Eusebio para ofrecerle la comercialización de determinados productos al 'GRUPO EGIDO' operación que no se llevó a término. No pudo afirmar que se hubiera informado al demandante con antelación suficiente de las características y riesgos del producto, circunstancia que no solo no se ha probado, sino que, a la vista de la documental obrante en autos, no ha resultado acreditada.

SEXTO:En conclusión, se ofreció a los suscriptores un producto inadecuado para su perfil inversor, sin que se les informara cumplidamente de la naturaleza del producto que contrataba ni de los riesgos que iba a asumir con la suscripción de los Bonos. La STS 17 de junio de 2016 ha declarado que los valores negociables son activos financieros que dada su complejidad, solo son evaluables en aspectos tales como la rentabilidad, la liquidez y el riesgo por medio de un proceso informativo claro, preciso y completo. La información es muy importante en este ámbito de la contratación. Pues bien, no se ha probado por la parte recurrente, a quien correspondía la carga de hacerlo, una información previa, precisa y completa ofrecida a sus clientes al suscribir Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones de Banco Popular, S.A. I/2009. la información proporcionada que fue la que facilitaba la entidad, no permitía conocer su verdadera y real naturaleza, provocando así la formación viciada de su consentimiento a la hora de suscribir las órdenes de suscripción y canje de bonos convertibles necesariamente en acciones objeto del presente procedimiento, que proporción falsa percepción sobre las características propias del activo que contrataba, haciéndole creer que eran productos sin riesgo, omitiendo una información esencial y determinante a la hora de decidir su contratación. El único conocimiento que poseían los clientes se sustentaba en la información inexacta, incompleta y difícilmente comprensible facilitada por la entidad ahora apelante, de tal que cabe concluir que, de haber conocido con detalle y exactitud los productos que le ofrecieron, no los habrían adquirido, lo que revela el acierto del Juzgador de instancia al estimar la demanda.

SÉPTIMO:La alegación formulada 'ad cautelam' respecto al pronunciamiento sobre los efectos restitutorios de la declaración de nulidad debe prosperar. La sentencia recurrida ordena que la parte actora deberá abonar a 'Banco Santander' los rendimientos percibidos por los citados bonos convertibles y acciones, por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con los correspondientes intereses.

Este tribunal, a tenor de la más reciente jurisprudencia, no comparte el criterio de la Juzgadora de primer grado, por lo que procede la modificación el pronunciamiento sobre el particular que contiene la sentencia recurrida en base a las siguientes consideraciones.

Como hemos señalados en precedentes resoluciones de esta Sección recaídas en supuestos análogos al que nos ocupa (por todas, SAP Madrid, Sección Vigésima de fecha 9 de julio de 2020, Recurso de apelación 120/2020, Ponente Sr. De Los Reyes Sainz de la Maza), la parte actora, como consecuencia de la declaración de nulidad de las órdenes de suscripción de los bonos convertibles en acciones, debe restituir a la demandada, y al amparo de lo previsto en el art. 1.303 del CC, el valor que tuvieron las mismas en el momento en que se produjo el canje, y como subsidiariamente interesó. Ello Es así, pues la pérdida del valor de las acciones que se pudiera producir tras el canje de los bonos convertibles en acciones (en el presente caso, transcurridos más de cuatro años), es algo que sólo podría ser imputable a su titular, que fue quien decidió no proceder a su venta antes de que fueran definitivamente amortizadas con valor 0, y en lo que nada consta que influyera la demandada. En definitiva, debe recaer sobre él el riesgo de su depreciación.

Y a tal conclusión se debe llegar tanto en el caso de que lo que el inversor deba devolver al Banco demandado sean los bonos convertibles en acciones adquiridos como si se considera que debieran ser devueltas son las acciones en las que finalmente se convirtieron, y aunque por razón de lo establecido en el art. 1.303 del CC, parece que debiera reintegrarse todo.

Como se expresó en la STS de 13 de julio de 2.017, reiterado, entre otras muchas, en la de 5 de abril de 2.018, y aunque se refiriesen a un producto financiero diferente, como son las participaciones preferentes u obligaciones subordinadas, aquéllas 'salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones'.

De todo ello puede concluirse que la imposibilidad de la restitución de la cosa objeto del contrato que se declaró nulo -lo que equivaldría a su pérdida-, y que no sería otra cosa que los bonos convertibles en acciones, no devendría por la posterior amortización de las acciones y la total pérdida de su valor como consecuencia de la Resolución del FROB de 7 de junio de 2.017, sino por el canje obligatorio de esos bonos en acciones.

Según el art. 1.303 del CC, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes. Y aquéllas no fueron otra cosa que unos bonos convertibles en acciones por dinero. Si como establece el art. 1.307 del CC, el obligado por la declaración de nulidad de un contrato a la devolución de una cosa no puede devolverla por haberse perdido -y lo que habría ocurrido en el caso de autos con motivo de la conversión de los bonos en acciones-, tiene que restituir los frutos percibidos y el valor que tenía cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha, es evidente que el inversor, una vez declarada la nulidad de las órdenes de compra objeto del procedimiento, deberá reintegrar al Banco, no los bonos, que se perdieron, sino el valor que tuvieron en el momento del canje en acciones, y no al que quedaron reducidas tras su amortización definitiva, habida cuenta, además, que nunca fueron en sentido estricto lo que llegó a constituir el objeto del contrato declarado nulo.

Por otro lado, tampoco puede perderse de vista, que el inversor desde que suscribe la orden de suscripción, sabe sobradamente y no puede alegar desconocer, que los bonos u obligaciones convertibles adquiridas se convertirían necesariamente en acciones en la fecha de vencimiento fijada, y que, como ya se expuso, conforme a lo establecido en la STS de 17 de junio de 2.016, 'a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones'.

De ello puede colegirse que el riesgo de lo que pudiese ocurrir con las acciones tras el canje, debe correr siempre a cargo del adquirente de los bonos, lo cual -considera esta Sala- debe seguir siendo válido, aun en el caso de que con posterioridad se pudiera declarar la nulidad de la orden de adquisición de los bonos convertibles, y que lo que debiera devolverse en consecuencia fueren las acciones, que no los bonos, y a pesar de la dicción literal del artículo 1.307 del CC, que obviamente, y por el tiempo en que el Código Civil fue redactado, no pudo prever los efectos que dicha declaración de nulidad habrían de tener para las partes de un contrato de las naturaleza y características como el suscrito y por razón de lo establecido en el art. 1.303 del CC.

Y es que el inversor que compra bonos convertibles, siendo consciente de que cuando éstos venzan se convertirán en acciones, está asumiendo claramente desde aquel momento y de una manera voluntaria, el riesgo de lo que pudiera suceder de futuro con la cotización de las mismas, y lo que es obvio y connatural al producto que adquiere. De ahí que aun en el caso de que se considerara que la pérdida de lo que era objeto del contrato no se produjo en el momento del canje, sino con la amortización de las acciones, esa asunción voluntaria del riesgo haría que se excluyera la aplicación del art. 1.307 del CC, fundamentalmente por razón del objeto especial del contrato suscrito, que por naturaleza implica la adquisición, por conversión, de otro absolutamente volátil, expuesto a oscilaciones especulativas del mercado, siempre ajenas a la voluntad del adquirente inversor, y con la posibilidad, incluso, de la pérdida total de la inversión.

Este mismo criterio ha sido seguido es el seguido, entre otras, por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 25 de septiembre de 2.019, que ha expresado en términos similares así como por la Sentencia de la Sección 8ª de la AP de Valencia de 23 de septiembre de 2.019. También en un sentido parecido se pronunció la Sentencia de la Sección 2ª de Burgos de fecha 13 de marzo de 2.020, y la de la Sección 2ª de Cádiz de 23 de abril de 2.019 y la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, de 21/noviembre/2018 y la Sentencia de la Sección 2ª de la AP de León de 27 de abril de 2.020.

Por consiguiente, los actores deberán restituir a la demandada, además de las cantidades reseñadas la citada resolución, el valor de las acciones recibidas como consecuencia del canje de los bonos en el momento en que se produjo, con los intereses correspondientes desde esta última fecha hasta su completo pago.

Contrato de adquisición de Bonos Subordinados Capital 8% (en adelante, 'Bonos I/2010'), suscritos en fecha 26 de noviembre de 2010, por importe de 200.000 euros( Procedimiento Ordinario nº 62/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla ).

OCTAVO:La primera de las alegaciones del recurso debe ser acogida, ya que la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente la doctrina jurisprudencial sobre la caducidad de las acciones de anulación por error vicio en los contratos relacionados financieros complejos y de riesgo, ( sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y en las sentencias 102/2016, de 25 de febrero, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, Sentencia núm. 153/2017, de 3 de marzo, recurso: 1797/2014), que nos lleva a situar el 'dies a quo' del plazo de caducidad en 25 de junio de 2012, fecha en la que se produjo la ejecución y conversión de los títulos en un total de 103.092 Acciones de Banco Popular Español, S.A.: Resultando que se interpuso la demanda el día 25 de enero de 2019, de acuerdo con el artículo 1301 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, al tiempo de la intimación judicial, se había producido la caducidad de la acción de anulabilidad por error.

NOVENO:En cuanto a la pretensiones ejercitadas de forma subsidiaria, la de indemnización por daños y perjuicios prevista en el art. 1.101 del Código Civil, tampoco puede ser estimada, pues si bien es cierto que la citada acción resulta admisible y ha sido admitida por la jurisprudencia cuya doctrina ha sido ratificada en la STS 472/2017, de 7 de julio, no es menos cierto que la STS 23/2019 de 16 de enero ha declarado que: 'Esta sala, en la sentencia citada por la recurrente pero también en otras posteriores, casos de las sentencias 81/2018, de 14 de febrero y 552/2018, de 9 de octubre , tiene declarado con relación al incumplimiento contractual, como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria por los daños sufridos por los clientes en la adquisición de productos financieros complejos, como las obligaciones subordinadas y las participaciones preferentes, que el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor al que ha quedado reducido el producto y los intereses o rendimientos que fueron cobrados o percibidos por los clientes'.

De tal modo que si al valor de cotización de las acciones de Banco Popular el día 25 de junio de 2012, 192.989,74 euros, se suman la cantidades percibidas por los actores en concepto de rendimientos de los bonos según resulta de la documentación aportada por el Banco en su contestación a la demanda, que no ha sido contradicha, la suma total supera con creces la inversión de 200.000,00 euros por lo que no existe daño o perjuicio indemnizable.

Por idéntico motivo tampoco puede prosperar la acción de enriquecimiento injusto, igualmente acumulada de forma subsidiaria, pues no se aprecia el requisito de quebranto patrimonial en el patrimonio del actor.

DÉCIMO:Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por 'BANCO SANTANDER, S.A.' sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

UNDÉCIMO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, la cual deberá interesarse del Juzgado de procedencia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'BANCO SANTANDER, S.A.' contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2020 - aclarada mediante Auto de fecha 5 de marzo de 2020- recaída en juicio ordinario seguido con el nº 59/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla, al que se ha acumulado el juicio ordinario seguido con el nº 62/2019 seguido ante el mismo Juzgado, resolución que revocamos parcialmente, y, en su lugar:

Respecto de la demanda sobre declaración de nulidad de la orden de suscripción de Bonos I/2009, de fecha 23 de octubre de 2009, por importe de 330.000 euros que dio lugar a la incoación del Procedimiento Ordinario nº 59/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla :

1º.- Se estima en parte la demanda interpuesta.

2º.- Se confirman los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con la salvedad de que los actores deberán restituir a la demandada, además de las cantidades reseñadas la citada resolución, el valor de las acciones recibidas como consecuencia del canje de los bonos en el momento en que se produjo, con los intereses correspondientes desde esta última fecha hasta su completo pago.

3º.- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en la primera instancia.

Respecto de la demanda sobre declaración de nulidad de la orden de suscripción de Bonos I/2010, adquiridos en fecha 26 de noviembre de 2010, por importe de 200.000 euros que dio lugar a la incoación del Procedimiento Ordinario nº 62/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla , que ha sido acumulado a los presentes autos:

Se desestima en su integridad la demanda con imposición a los actores de las costas causadas en la primera instancia.

No se hace expresa declaración sobre las costas originadas por el presente recurso de apelación y acordamos la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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