Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 338/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 276/2020 de 26 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 338/2020
Núm. Cendoj: 36038370032020100375
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1889
Núm. Roj: SAP PO 1889/2020
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00338/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MC
N.I.G. 36042 41 1 2013 0000744
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000276 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000561 /2018
Recurrente: Silvio
Procurador: MARIA LUISA CARPINTERO FERNANDEZ
Abogado: BIBIANA VAZQUEZ IGLESIAS
Recurrido: Asunción
Procurador: JORGE SUAREZ GARAYO
Abogado: RAMONA LAGO PIÑEIRO
S E N T E N C I A Nº : 338/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veintiséis de octubre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 0000561/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000276/2020, en los que aparece
como parte apelante/impugnada, Silvio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA
CARPINTERO FERNANDEZ, asistido por la Abogada Dña. BIBIANA VAZQUEZ IGLESIAS, y como parte apelada/
impugnante, Asunción , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE SUAREZ GARAYO, asistida
por la Abogada D. RAMONA LAGO PIÑEIRO, sobre divorcio contencioso, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. 1A. INST. E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS, se dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. . Maria Luisa Carpintero, en nombre y representación de Dña. Silvio contra Dª Asunción y en consecuencia, DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes el día; matrimonio que fue inscrito en el Registro Civil de A Cañiza (Pontevedra), con todos los efectos legales que dicha declaración conlleva.
Se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
Se acuerdan como medidas que han de regir las relaciones entre los cónyuges, sin perjuicio de su modificación, en el caso de variación de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción: 1.- Se extingue la guarda y custodia y el régimen de visitas respecto al hijo mayor de edad Pedro Francisco dejándose sin efecto las estipulaciones segunda y tercera del Convenio regulador de fecha 5 de abril de 2013, así como la estipulación segunda del anexo de fecha 14 de mayo de 2013.
2.-Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Ponteareas a favor de la esposa hasta que Pedro Francisco acceda al mercado laboral y se limita al plazo de cuatro años desde el dictado de la presente resolución.
3.- Como contribución a los alimentos del padre para el hijo Pedro Francisco , abonará la cantidad de 250€ euros mensuales conforme a la elevación del IPC que publique el INE u organismo oficial que lo sustituya e ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe.
Igualmente el padre se hará cargo del 50% de los gastos extraordinarios que se devenguen, incluyendo expresamente los libros y material escolar y los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Público. El resto de gastos extraordinarios precisarán ser consensuados y, en defecto de acuerdo, precisarán autorización judicial.
Dicha pensión de alimentos se limita temporalmente hasta que sea independientemente ingresos y pueda valerse por si mismo y acceda a la vida laboral.
5.- Respecto a lo demás se ratifican el resto de medidas acordadas por los cónyuges en el Acuerdo del Convenio Regulador de fecha 5 de abril de 2013 modificada por el Anexo de fecha 14 de mayo de 2013.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.
Firme esta resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges litigantes, Registro Civil del Juzgado de Paz de A Cañiza'.
Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 19 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva dice: ' Se accede a la aclaración solicitad por el Procurador Don Jorge Suarez Garayo por lo que se procede a rectificar el error material sufrido en la sentencia de 11 febrero de 2020, procediendo tanto al final del apartado decimo del Fundamento de Derecho Tercero como en el apartado 2 del Fallo de la Sentencia a subsanar el domicilio conyugal en el sentido de que donde consta: ' C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 ' DEBE DE CONSTAR 'c/ DIRECCION001 NUM002 A Cañiza ' No ha lugar a complementar el apartado 3 del fallo de la Sentencia en cuanto a fijar la actualización de la pension de alimentos acordada'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y vía impugnación la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Aceptamos la fundamentación de la sentencia apelada con las excepciones que se dirán.PRIMERO.- Después de la separación de mutuo acuerdo estimada por sentencia de 2 de julio de 2013, que además aprueba el convenio regulador suscrito por los cónyuges, la sentencia dictada en el presente juicio declara la disolución del matrimonio por causa de divorcio y establece unas nuevas medidas con carácter definitivo.
Esta sentencia resuelve la demanda promovida por D. Silvio con acumulación de dos acciones, la estricta de divorcio y la de modificación de las medidas aprobadas por la sentencia de separación.
Estas medidas son las establecidas por el convenio regulador de fecha 5 de abril de 2013, con su anexo fechado el 14 de mayo del mismo año, pero es posible la modificación propuesta por el demandante en cuanto no es una petición nueva sino conforme al requisito legal de alteración sustancial de circunstancias, como disponen los arts. 91 CC y 775 LEC.
Es por tanto en principio correcta la sentencia apelada al mantener en esencia el convenio regulador en vigor y acordar puntuales limitaciones por razón de las nuevas circunstancias derivadas del tiempo transcurrido y de la mayoría de edad del hijo Pedro Francisco .
SEGUNDO.- Contra esta sentencia recurre en apelación el demandante con la misma alegación de incorrecta aplicación de los arts. 96 CC y 142 ss. CC, vulneración de las normas sobre la prueba, arts. 24 CE y 281 ss.
LEC y falta de motivación, lo que aplica a las medidas de adjudicación del uso de la vivienda familiar y de pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad. La primera de estas medidas es también impugnada por la demandada, en sentido lógicamente opuesto.
TERCERO.- En cuanto al uso de la vivienda familiar, la sentencia ratifica su atribución a la esposa e hijo, según lo acordado en el año 2013, mientras que el apelante pretende su extinción.
Se basa la sentencia en que el convenio de 2013 no es solo puntual sino con previsión a largo plazo de la mayoría de edad de Pedro Francisco , expresada en su referencia a su independencia económica.
El único error de la sentencia sobre ese domicilio es la confusión entre Ponteareas y DIRECCION001 -A Cañiza, pero es sólo de carácter formal ya que no se plantean dudas sobre el conocimiento de su realidad por ambas partes, como tampoco hay dudas sobre lo firmado en el convenio, también por el apelante. Por eso son poco relevantes las explicaciones de su recurso sobre las condiciones de una aldea de pocos habitantes y con la vecindad de los abuelos, pues son las mismas del convenio. No se alteran sus circunstancias físicas ni jurídicas, ya antes eran vecinos los abuelos y la vivienda sigue siendo como entonces ganancial y sin que exista inconveniente en la atribución del uso a favor del hijo y la madre como interés más necesitado de acuerdo con el art. 96 CC.
El hijo ya mayor pero dependiente es el que desequilibra la balanza entre los dos progenitores, sin que su situación económica sea en este caso determinante. Rechazamos por tanto la aplicación incorrecta del art.
96 CC y la vulneración de las normas sobre la prueba, así como la falta de motivación. La Juez a quo continúa lo ya aprobado en el proceso de separación y la indeterminación que denuncia el recurso la resuelve con una concreta limitación temporal de cuatro años desde la sentencia.
Es cierto sin embargo que no motiva este plazo que según su pronunciamiento concluye en febrero de 2024, por lo que la limitación temporal también es objeto de impugnación por la demandada que pide mantener el acuerdo en sus mismos términos, hasta que el hijo 'cuente con ingresos o medios económicos para vivir por su propia cuenta'.
Ratificamos la improcedencia de esta cláusula porque carece de una referencia objetiva y depende en gran medida de la voluntad del hijo hasta el punto de permitir convertir el uso en indefinido, en contra de la naturaleza ganancial de la vivienda. Es necesario evitar futuros conflictos y para ello hay que partir de los estudios de Formación Profesional realizados por Pedro Francisco , completando el grado medio de instalación de telecomunicaciones en el curso 2018-2019, con formación en centros de trabajo. Y en el curso 2019-2020 ha iniciado el grado superior de automatización y robótica industrial, con 2º curso en 2020-21 que incluye la formación en centros de trabajo.
Con estas premisas en verano de 2021 puede entenderse completada su formación y con un período de dos años para obtener puesto laboral e ingresos propios, es razonable fijar el año 2023 como final de la atribución del domicilio familiar. A efectos prácticos se señala como fecha el 1 de junio de 2023.
CUARTO.- El recurso impugna además el importe y la duración de los alimentos a favor del hijo.
Es razonable la cuantía de 250 euros porque es la convenida y no se ha acreditado otra situación económica sustancialmente diferente. La prueba es incompleta por la deliberada falta de aportación de datos de una y otra parte sobre los ingresos reales, pero en todo caso no se acredita el empeoramiento que alega el demandante.
La cantidad sigue siendo proporcionada a sus ingresos y a las necesidades de un hijo que continúa estudiando y pendiente de trabajo.
Por el contrario, no se acepta la fórmula abstracta de limitación temporal, sino que al igual que en el fundamento anterior y por las mismas razones se fija como fecha final el 1 de junio de 2023, salvo que se acredite que con anterioridad obtiene ingresos propios.
QUINTO.- Con la parcial revocación de la sentencia apelada, no se hace tampoco imposición expresa de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación formulada por la representación de D. Silvio , rechazamos la impugnación promovida por la representación de Dña. Asunción y revocamos la sentencia apelada para establecer la limitación temporal del uso del domicilio conyugal y de los alimentos del hijo hasta el día 1 de junio de 2023, con confirmación del resto de los pronunciamientos y sin hacer tampoco imposición expresa de costas en esta instancia.Hágase devolución del depósito constituido por la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

