Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 338/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 161/2020 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 338/2020
Núm. Cendoj: 36057370062020100337
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1416
Núm. Roj: SAP PO 1416/2020
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00338/2020
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MB
N.I.G. 36057 42 1 2019 0004127
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2019
Recurrente: Enma
Procurador: ZORAIDA MARIA VICENTE VELASCO
Abogado: DANIEL ARQUERO GARCIA
Recurrido: BANCO SANTANDER SA
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: PATRICIO ARANEGA MORENO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los
Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERTA IBARZABAL, D. JOSÉ FERRER GONZALEZ y Dª. MAGDALENA
FERNANDEZ SOTO, han pronunciado
S E N T E N C I A Nº 338/20
En VIGO, a veinte de julio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161/2020, en los que aparece
como parte apelante, Dª. Enma , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ZORAIDA MARIA
VICENTE VELASCO, asistido por el Abogado D. DANIEL ARQUERO GARCIA, y como parte apelada, BANCO
SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido
por el Abogado D. PATRICIO ARANEGA MORENO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El litigio en primera instancia.
1 La representación procesal de Dª. Enma interpuso demanda frente a BANCO SANTANDER en la que terminó por solicitar: ' 1º.- nulidad radical o de pleno derecho del 'Contrato/Producto/Orden' adjunto como Doc 1 anexo, así como la nulidad radical o de pleno derecho del 'Contrato/ Producto/Orden-es' que refiere la documental adjunta como Doc 2 anexo, y en ambos casos, con todas sus consecuencias, sobresaliendo, la nulidad de la totalidad de contratos/productos/ordenes que tengan su causa/fundamento/base en cualquiera de ellos, y el reintegro a la demandante de la cantidad de 50.000,00 euros (importe de los ahorros/valor nominal), con sus correspondientes intereses legales, y reintegro/puesta a disposición de la entidad de todos aquello que se hubiere obtenido/ recibido con base/fundamento/causa en él/ellos; Subsidiariamente, 2º.- nulidad relativa de del 'Contrato/Producto/Orden' adjunto como Doc 1 anexo, así como la nulidad absoluta o relativa del 'Contrato/Producto/Orden-es' que refiere la documental adjunta como Doc 2 anexo; y en ambos casos, con todas sus consecuencias, sobresaliendo, la nulidad de la totalidad de contratos/productos/ordenes que tengan su causa/fundamento/base en cualquiera de ellos, y el reintegro a la demandante de la cantidad de 50.000,00 euros (importe de los ahorros/valor nominal), con sus correspondientes intereses legales, y reintegro/ puesta a disposición de la entidad de todos aquello que se hubiere obtenido/recibido con base/fundamento/ causa en él/ ellos; Y todo ello con imposición para la demandada de la totalidad de las costas procesales causadas en este procedimiento judicial.' 2 La demanda fue turnada al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vigo, que incoó el Juicio Ordinario 366/2019.
3 La representación procesal de BANCO SANTANDER solicitó la desestimación de la demanda.
4 La Magistrada Juez dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Desestimando en su integridad la demanda promovida por la representación de Enma contra Banco Santander S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas; con imposición a la parte actora de las costas procesales .'
SEGUNDO. Trámite en segunda instancia.
5 La representación procesal de Dª. Enma recurrió en apelación la sentencia solicitando que se revoque la sentencia y se estime su demanda.
6 La representación procesal de Banco Santander, S.A., se opuso a la estimación del recurso.
7 La deliberación tuvo lugar el día 16 de julio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. La valoración de la prueba.
8 En la demanda se instaba la declaración de nulidad radical, o subsidiariamente relativa, de la Orden de valores de fecha 27 de marzo de 2009 de adquisición de 500 títulos de participaciones preferentes del Banco Pastor, y del canje de fecha 3 de abril de 2012 de los anteriores títulos por 500 bonos del Banco Popular convertibles- 9 Para llegar a la conclusión de que ninguna de las acciones podía ser estimada la sentencia dictada en primera instancia parte de considerar que la demandante consintió la disposición de dinero, siendo la denuncia no de falta de consentimiento, sino de que se hizo una representación equivocada del destino de su dinero, por incumplir las demandadas obligaciones de información sobre su naturaleza. En el recurso se impugnada tal apreciación alegando, en esencia, que no se habría prestado consentimiento ni la adquisición de las participaciones preferentes en el año 2009 ni al canje por bonos en el año 2012.
10 El visionado por el tribunal de la grabación del acto de juicio permite comprobar que doña Enma , la demandante, respondiendo a la pregunta de su letrado de sí fue doña Nieves quien la recomendó estas participaciones preferentes, respondió: si esa era la persona con la que trataba ese año; respuesta que valoramos de manera integrada con la que dio a preguntas del letrado de la demandada manifestando que: en 2009 yo venía de un depósito a plazo fijo, me dijeron que lo invertido siempre se podría recuperar, que era lo que siempre me interesó y que yo si podía perder los intereses si no cumplía los plazos, si lo cancelaba antes. La valoración de lo relatado por la demandante durante el interrogatorio ( artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), nos lleva a coincidir con la apreciación que ya se había realizado en la primera instancia respecto a la existencia de consentimiento contractual para adquirir las participaciones preferentes en el año 2009, pues lo que relata doña Enma ( que, según resulta de la orden de valores aportada con la demanda, era la titular de los mismos figurando doña Petra únicamente como usufructuaria) es la aceptación de la inversión en unos valores desconociendo la totalidad de sus riesgos, realidad de la aceptación que no puede excluirse por la no aportación al proceso del documento de adquisición en el que se hubiese plasmado la firma de la adquirente. A igual conclusión llegamos respecto a la adquisición de bonos en el año 2012 pues ya en el hecho tercero de la demanda se admitía su aceptación si bien añadiendo que lo que creía haber aceptado era prorrogar depósitos/ plazos fijos.
11 En el motivo se añaden otras alegaciones, que se reconocen heterogéneas, que o bien carecen de relevancia, como serían las atinentes a la antigüedad como cliente en la entidad o su perfil conservador como inversora (en la sentencia que se recurre no se considera siquiera que fueran otras las características subjetivas de la demandante), o bien vuelven a repetir se en otros motivos por lo que serán posteriormente estudiadas, así ocurre con las alegaciones en relación al ejercicio de la acción de anulabilidad cuando ya se encontraba extinguida.
SEGUNDO. La nulidad radical.
12 Bajo la común invocación de incorrecta no apreciación de nulidad radical tres son los alegatos del recurso en que viene a concretarse.
13 En primer lugar, tras referir la imperativa normativa bancaria/inversora , se concreta que la nulidad procedería por cuanto la contratación se realizó infringiendo la normativa sobre los deberes de información y transparencia y la total infracción de la normativa sobre preparación de clientes, lo que incluye la prohibida recomendación de las participaciones preferentes, la falta de idoneidad del producto sobre dichos perfiles y necesidades del cliente, y el prohibido tratamiento como cliente profesional al que es cliente minorista y nunca ha querido recibir tal tratamiento.
14 Al momento en que la entidad bancaria de la que trae causa la demandada comercializó las participaciones preferentes el régimen de las obligaciones de las empresas que prestan servicios de inversión se encontraba regulado en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sin que en ninguna de tales normas se prohíba vender a inversores minoristas valores de tal naturaleza. Ahora bien, si habría de considerarse que en tales normas la comercialización de productos financieros complejos, como son las participaciones preferentes, se sujetaba al cumplimiento de un doble deber: a) Asegurarse que el cliente minorista entendía el producto financiero; b) Asegurarse de que el producto le convenía.
15 Respecto de la primera de las obligaciones, de información, su infracción no daría lugar a la nulidad absoluta del contrato sino a su nulidad relativa, si como consecuencia del incumplimiento del deber legal el inversor minorista invirtió padeciendo un error en la formación de su voluntad contractual. Conclusión que habría de mantenerse incluso tras la modificación de la legislación del mercado de valores para adaptarla a la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, también conocida como MIFID, y en tal sentido, en un caso en que el producto comercializado con defectuosa información tenía también carácter complejo, la s. T.S. 731/2016 de 20 Dic.
2016, Rec. 1679/2013 señalaba: Es un hecho acreditado que en este caso no se llegaron a realizar los test de conveniencia e idoneidad. Esta circunstancia no determina, como pretende el recurso, la nulidad del contrato. Al margen de que, según deja constancia la Audiencia, la realización de estos test fue rechazada por el cliente, la jurisprudencia de esta sala es clara en el sentido de que el incumplimiento de los reseñados test y de los deberes de información previstos en el art. 79bis LMV ni determina por sí la nulidad del contrato, ni tampoco conlleva ineludiblemente la nulidad por error vicio, sin perjuicio de que permita presumir el error.
En la sentencia 716/2014, de 15 de diciembre , razonamos por qué la infracción del deber de recabar el test de conveniencia no determina la nulidad de pleno de derecho del contrato de swap: «La normativa comunitaria MiFID no imponía la sanción de nulidad del contrato para el incumplimiento de los deberes de información, lo que nos lleva a analizar si, de conformidad con nuestro derecho interno, cabría justificar la nulidad del contrato de adquisición de este producto financiero complejo en el mero incumplimiento del deber de recabar el test de conveniencia, al amparo del art. 6.3 CC .
»Conforme al art. 6.3 CC , '(l)os actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención'. La norma legal que introdujo los deberes legales de información del art. 79bis LMV no estableció, como consecuencia a su incumplimiento, la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero. Sin embargo sí que dispuso expresamente otro efecto distinto, de orden administrativo, para el caso de contravención. La Ley 47/2007 , al tiempo que traspuso la Directiva MiFID, estableció una sanción específica para el incumplimiento de estos deberes de información del art. 79 bis, al calificar esta conducta de 'infracción muy grave' (art. 99.2.zbis LMV), lo que permite la apertura de un expediente sancionador por la Comisión Nacional del Mercados de Valores (CNMV) para la imposición de las correspondientes sanciones administrativas (art. 97 y ss LMV).
»Con lo anterior no negamos que la infracción de estos deberes legales de información pueda tener un efecto sobre la validez del contrato, en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio, en los términos que expusimos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 .
»Pero la mera infracción de estos deberes, en concreto, en este caso el deber de recabar el test de conveniencia, no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato, como pretende el recurrente, por las razones antes apuntadas y porque, con la contravención de estos deberes legales no cabe advertir que se hayan traspasado los límites autonomía privada de la voluntad ( art. 1255 CC )».
16 Conforme a la documentación bancaria aportada al proceso ( suficiente a efectos probatorios e por cuanto en la demanda la actora no proporciona un resultado económico de la inversión distinto) la demandante doña Enma adquirió el 27 de marzo de 2009 500 títulos de participaciones preferentes emitidas por el Banco Pastor por un importe total de 50.000 euros, los cuales fueron canjeados en fecha 3 de abril de 2012 por otros 500 títulos de un valor denominado bonos Banco Popular convertibles con un valor nominal de 50.000 euros, terminando estos valores por ser convertidos en fecha 27 de enero de 2004 en acciones Banco Popular nuevas, que tenían un valor de 55.862,57 euros, resultando de la misma documentación que por las participaciones preferentes percibió la actora unos rendimientos brutos en los años 2009 a 2012 por importe de 9282 euros, mientras que los bonos le reportaron en el año 2012 unos rendimientos brutos de 6191,30 euros. Pues bien, basta considerar que la titular de los valores no sólo recuperó el total invertido inicialmente en participaciones preferentes y después en bonos que se convirtieron en acciones, sino que además obtuvo unos rendimientos brutos totales por importe de más de 21.000 euros para que ya no pudiéramos concluir que, en el caso que nos ocupa, los valores que le fueron comercializados no eran apropiados dado su perfil inversor.
17 Al alegarse la ausencia de consideración en la sentencia recurrida de la infracción de los artículos 5.5 , 6.2 , 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación se deja de considerar que en la demanda no se ejercitaba acción alguna de nulidad de alguna de las condiciones generales insertas en los contratos de adquisición de los valores.
18 En tercer lugar, se alega que los contratos serían nulos por infracción de los artículos 6 y 1255 del Código Civil , por inexistencia de causa o por causa falsa o ilícita, por dolo o por inexistencia de una voluntad interna real para adquirir el producto. Las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas son productos financieros de comercialización lícita por lo que en su compraventa no puede apreciarse ni ausencia de causa ni causa ilícita en los términos del artículo 1274 y 1275 del Código Civil, a lo que únicamente ha de añadirse que lo adquirido por la demandante fueron realmente tales valores con lo que no cabría si quiera plantearse la causa falsa referida. El dolo precisaría, en todo caso, de la inducción a celebrar un contrato que no era realmente querido por la parte que lo sufre ( artículo 1269 del Código Civil), alegación que no guarda siquiera consistencia con el resultado de la inversión con beneficios que más arriba hemos ya señalado; la queja del recurrente, que era la que se venía a realizar a la demanda se refiere a la pérdida de valor de las acciones más de tres años después de que se hubiese consumado el último de los contratos de inversión por la resolución de la entidad bancaria de la que será accionista, lo que supondría un perjuicio que ya no cabría imputar al proceso de comercialización en su día de las participaciones preferentes o de los bonos.
TERCERO. La nulidad relativa.
19 El desacuerdo de la recurrente con la apreciación de la extinción de la acción de anulabilidad por ejercitarse cuando ya había transcurrido el plazo legal, se concreta en la naturaleza del plazo y en la determinación del día inicial del cómputo.
20 La recurrente pretende una naturaleza prescriptiva del plazo de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil que no se adecua a la interpretación jurisprudencial que de tal norma ha venido realizándose, entre otras, en la s. T.S. 130/2017 de 27 de febrero, Rec. 2102/2014 al señalar: 1.- Esta sala ha establecido jurisprudencia sobre la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero , entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable.
El desacuerdo con la fecha que en la sentencia recurrida se toma como inicio del cómputo del plazo de caducidad ( la fecha del canje por acciones el 27 de enero de 2014 ) se concreta, en esencia, en dos alegaciones: la citada fecha no sería la de consumación del contrato y, en todo caso, no se habría acreditado en tal momento la demandante hubiera resultado informada para superar el error padecido al contratar.
Respecto de las primeras alegaciones, cierto es que conforme al tríptico de la emisión de los bonos subordinados adquiridos por canje el 3 de abril de 2012 la fecha de vencimiento de la inversión por conversión de aquellos valores en acciones era la del 4 de abril de 2018, pero también se establecen supuestos de conversión obligatoria total en fecha anterior, por lo que producida ésta el día 27 de enero de 2014 el contrato de inversión habrá alcanzado su consumación por la ejecución en su totalidad las prestaciones derivadas del mismo.
En los contratos que tienen como objeto productos financieros complejos, como serían las participaciones preferentes y los bonos subordinados adquiridos en su día por la demandante, el inicio del cómputo del plazo de cuatro años para ejercitar la acción de nulidad relativa por vicio de consentimiento previsto en el artículo 1301 del código civil no puede establecerse en fecha anterior a que el inversor hubieran tenido conocimiento del error que dice haber sufrido al momento de contratar. Resumía la . S. T.S. 160/2018 de 21 de marzo, Recurso: 2671/2015: 6.º) Por lo que se refiere al plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad esta sala ha reiterado que no puede identificarse la consumación del contrato con su perfección. La sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 : i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que «en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo».
Como recuerda la sentencia del Pleno 89/2018, de 19 de febrero , mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato».
21 Determinar, en el caso, si con la conversión de los bonos subordinados en acciones el 27 de enero de 2014, además de producirse la consumación del contrato, puede considerarse que la demandante se encontraba ya en condiciones de superar el error que dice haber padecido al contratar precisan, necesariamente, de considerar que en la demanda se refería que al adquirir las participaciones preferentes creyó haber adquirido un depósito y que con el canje por los bonos subordinados creyó estar prorrogando depósitos/plazos fijos. La comunicación a la demandante de la conversión de los bonos en acciones en cumplimiento de la obligación legal de informar mensualmente de los movimientos de las cuentas bancarias de los que era titular, incluida la de valores, necesariamente hubo de permitirle conocer que no era titular de un depósito, como dice haber creído, sino titular de acciones de la entidad bancaria, sin que podamos apreciar la concurrencia de algún elemento de hecho que llevara a estimar que la actora no estaba capacitada para entender el contenido de la información sobre sus cuentas que le proporcionaba el banco pues en el recurso se reconoce que tiene formación universitaria lo que, aun cuando no se refiera a estudios financieros, permite presumir la competencia para la comprensión de textos y el significado corriente de las palabras depósito o acciones, sin que por lo mismo resulten creíbles las dudas sobre comprensión de la documentación bancaria referidas al declarar como testigo doña María Antonieta .
22 En el recurso se alega, además, que, en todo caso, el contrato de inversión no podría entenderse consumado más que en la fecha en la que si hubiese producido la última venta derecho de suscripción preferente derivadas de las acciones fruto de la conversión de los bonos subordinados. La venta de los derechos de suscripción de nuevas acciones (que según la documentación bancaria aportada se realizó por primera vez tras el canje en fecha 13 de febrero de 2014) respondía al ejercicio por la demandante de su derecho de dominio sobre las acciones adquiridas, no era un acto de consumación de la inversión en bonos subordinados sino un acto de disposición sobre los nuevos valores adquiridos fruto de aquella inversión; y aún cabría considerar que la venta de los derechos de suscripción preferente supondría, de manera necesaria, el conocimiento de la titularidad las acciones de los que tales derechos emanaban.
23 Teniendo en cuenta que el plazo de caducidad no se interrumpía por la formulación de reclamaciones extrajudiciales era legalmente correcta la apreciación de haberse extinguido la acción de nulidad relativa al momento de presentar se la demanda el 12 de marzo de 2019.
CUARTO. Las costas de primera instancia.
24 En el motivo se viene a alegar, en esencia, que deberán apreciarse la existencia de serias dudas de hecho o derecho para no imponerse a las costas de la primera instancia.
25 La norma ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) establece los supuestos de existencia de serias dudas de hecho o de derecho como excepciones al criterio general de vencimiento objetivo, que además habrán de ser objeto de un razonamiento expreso.
26 Respecto de la delimitación de los supuestos ha de considerarse ya que el uso del adjetivo serias lleva, en una interpretación de la norma en sus propios términos ( artículo 3.1 del Código Civil), a concluir que su concurrencia solo podría apreciase cuando la duda hubiera de calificarse de grave o importante.
Respecto del contenido, las dudas de hecho habrán de entenderse concurrentes cuando la desestimación de las pretensiones de una de las partes haya venido motivada por la concurrencia de incertidumbre en la prueba de sus fundamentos fácticos. Mientras que las dudas de derecho habrán de apreciarse cuando las normas aplicables hayan sido objeto de interpretaciones jurisprudenciales no coincidentes, o cuando el caso presentara complejidad en su solución jurídica.
27 En la sentencia dictada en primera instancia no se aprecia duda o incertidumbre alguna respecto de la prueba de los hechos que en la demanda se habían alegado para fundamentar las pretensiones . Sin que tampoco pudiera apreciarse la existencia de serias dudas de derecho pues la jurisprudencia de la sala primera del Tribunal Supremo aplicable al caso puede estimarse como pacífica.
QUINTO. Costas procesales y depósito para recurrir.
28 Al desestimarse el recurso habrán de imponerse a la recurrente las costas de la segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
29 La desestimación supone, además, la pérdida del depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Enma frente a la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vigo, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas por su recurso, y a la pérdida del depósito para recurrir.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC.
Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER Sucursal C/Coruña de Vigo, cuenta expediente 0915000012016120, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
