Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 338/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 297/2020 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 338/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100391
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:391
Núm. Roj: SAP SA 391:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00338/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G.37274 45 3 2009 0000041
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VITIGUDINO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160 /2018
Recurrente: AYUNTAMIENTO VILLARINO DE LOS AIRES
Procurador: MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ
Abogado: PATRICIO SANCHEZ CORTES
Recurrido: Rosana
Procurador: MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ
Abogado: JOSÉ RAMÓN FUENTES AGUDO
S E N T E N C I A Nº 338/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
En la ciudad de Salamanca a diez de julio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 160/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitigudino, Rollo de Sala N º 297/2020;han sido partes en este recurso: como demandante-apelada DOÑA Rosanarepresentada por la Procuradora Doña María Angeles Castaño Alvarez y bajo la dirección del Letrado Don José Ramón Fuentes Agudo y como demandado-apelante AYUNTAMIENTO DE VILLARINO DE LOS AIRESrepresentado por la Procuradora Doña María Jesús Navarro Estevez y bajo la dirección del Letrado Don Patricio Sánchez Cortés.
Antecedentes
1º.-El día 26 de noviembre de 2019 la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitigudino dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Rosana en su nombre y representación contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLARINODE LOS AIRES, representado por la procuradora Sra. Navarro Estévez, debo condenar y condeno a la referida demandada al pago a la actora de la cantidad de ochenta y ocho mil doscientos euros (88.200 euros) más IVA al 21%, más intereses legales desde la interposición de la demanda, sin condena en costas.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que estime el recurso y, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Vitigudino, dictándose nueva sentencia por la que se absuelva a nuestro representado de los pedimentos en su día planteados de contrario, con expresa imposición de costas a la adversa. SUBSIDIARIAMENTE, de entender la existencia de la deuda se estime lo recogido en el punto cuarto de este recurso y se establezca el porcentaje del 29,40% sobre los 107.134,62 € y no sobre los trescientos mil que recoge la sentencia.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución por la que desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmándose la sentencia recurrida en todos sus extremos conforme a sus propios fundamentos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte demandada-apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación el día ocho de julio de dos mil veintepasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019, por la Magistrada Juez del juzgado de primera instancia número 1 de Vitigudino, en procedimiento ordinario 160/ 2018 cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución ,recurre en apelación la representación procesal del excelentísimo Ayuntamiento de Villarino de los Aires, alegando en primer lugar infracción de los artículos 426 y 429 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con el artículo 265 y 285 del mismo texto legal. Como cuestión de fondo, se alega vulneración del artículo 1967 primero del Código Civil, por estar prescrita la acción deducida en la demanda iniciadora de este procedimiento reiterando las alegaciones ya efectuadas en la instancia. Error en la valoración de la prueba y error en el establecimiento de la cuantía que en su caso debe ser notablemente reducida y finalmente no procede el devengo de intereses. Concluye tras amplias alegaciones solicitando la estimación del recurso de apelación y en consecuencia que se estime la prescripción de la acción que conllevaría la desestimación total de la demanda con imposición de costas a la actora y de forma subsidiaria, si se entendiera que la deuda es procedente, se establezca el porcentaje del 29,40% sobre los 107134,62€ y no sobre los 300000 como se recoge en sentencia.
Frente al recurso de apelación, se opone la representación procesal que doña Rosana, en atención a las alegaciones que se contienen en dicho escrito y concluye solicitando la integra confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
SEGUNDO.-En atención a lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, damos respuesta en primer lugar, a la infracción procesal que denuncia la parte apelante, qué está referida a la admisión en el acto de la Audiencia Previa de nueva prueba documental a la actora, en base al artículo 265. 3 LEC, que fue admitida por la juez de instancia, pese al recurso de reposición que interpuso la parte demandada y que fue inadmitido dicho recurso, en base a que no se había citado precepto legal infringido y se efectuó la oportuna protesta, de manera que se reiteran las alegaciones en esta alzada. Contrariamente a lo manifestado por la apelante no se aprecia infracción procesal alguna pues, si bien el recurso de reposición oral, está regulado en el artículo 285 ,2 de la Ley de Enjuiciamiento civil para impugnar las resoluciones orales que el Tribunal haya adoptado sobre cada una de las pruebas que hayan sido propuestas en el acto de la Audiencia Previa, el artículo 285,2 señala que contra esta resolución que admita o inadmita un medio de prueba, cabe recurso de reposición. Este recurso debe de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresando la infracción en la que la resolución hubiera incurrido a juicio de la recurrente, por ello es preciso indicar en el momento de su formulación que fundamentos jurídicos y qué precepto es en el que se basa dicho recurso, dado que de no citarlos el juez puede requerirlos y al no dar cumplimiento a dicho requisito, puede ser inadmitido y/o desestimado. Como con total sujeción a la ley resolvió la juez de la instancia en la audiencia previa. Se formuló y se reiteran esta alzada, que no se debieron admitir los documentos propuestos y aportados en dicha Audiencia, por la parte demandante al amparo del artículo 265. 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ante la excepción de prescripción formulada en la contestación a la demanda (documentos referidos a diligencia de ordenación de 29 de junio de 2015 informe del Ministerio fiscal de 30 de junio de 2015 decreto de 18 de septiembre de 2015 y decreto de 29 de octubre del 2015 correspondientes al procedimiento ordinario 215 /2015 del juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Salamanca) En este sentido el artículo 265. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone 'No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios ,instrumentos dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto o consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda'. Y ciertamente, no es cuestionable el interés para la parte actora en la documentación que fue correctamente admitida por la Juez de la instancia, al amparo de dicha regulación legal, tomando en consideración la excepción de prescripción de la acción promovida en la contestación a la demanda por la demandada, ahora apelante. En consecuencia, no acogemos las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación, pues no se advierte infracción procesal alguna en la decisión de la Juez de la Instancia adoptada en la audiencia previa.
TERCERO.-A continuación damos respuesta, a las alegaciones referidas a la vulneración del artículo 1967,1 del Código Civil, por existir prescripción de la acción. La apreciación que efectúa la juez de la instancia a propósito de la no prescripción de la acción deducida en la demanda iniciadora del procedimiento, no es compartida por la apelante, por entender que la sentencia no puede servir para subsanar la negligencia de la actora y no estimar la excepción promovida, argumentando que de ser así quedaría sin juzgar la pretensión, pues en último término, si así fuere, es sólo imputable a la conducta de la actora por no acudir a la jurisdicción competente. La jurisprudencia viene estableciendo que no procede la interrupción de la prescripción de la acción del artículo 1973 ,cuando se acude al Tribunal que no es objetivamente competente, por negligencia o deslealtad procesal por parte del demandante y en este caso, entendemos que ha existido la misma, desde el momento en que después de interponer una reclamación previa a la vía civil, se acudió al contencioso administrativo a sabiendas de que lo procedente, era interponer una reclamación en la vía jurisdiccional civil, de manera que contrariamente a lo resuelto en la sentencia de instancia, debe estimarse la excepción ya promovida en la contestación a la demanda de prescripción de la acción y en consecuencia ser desestimada la demanda.
Ya adelantamos, qué no son acogidas las alegaciones a propósito de la prescripción de la acción y que la juez de la instancia efectúa una adecuada interpretación de la doctrina jurisprudencial a propósito del alcance y naturaleza del instituto de la prescripción, en relación a la extintiva. Por todas sentencia del Tribunal Supremo ponente D. Eduardo Baena de 20 de octubre del 2016 que resuelve lo siguiente de directa aplicación al caso enjuiciado
'La doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 ) viene manteniendo la idea básica, para la enegesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ).
En atención a lo expuesto, como claramente se desprende de la STC 194/2009, de 28 de septiembre , la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta.
Por tanto es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación.
Las circunstancias que se aprecian son las siguientes:
(i) La sentencia 229/2016, de 8 abril afirma que hemos de advertir que no existe propiamente una jurisdicción mercantil. Los juzgados de lo mercantil son órganos especializados de la jurisdicción civil ( arts. 86 bis LOPJ y 46 LEC ), que ni siquiera tienen competencia para conocer de todos los asuntos propios del Derecho Mercantil, sino únicamente de aquellos que les vienen expresamente atribuidos por la legislación orgánica y procesal. Así lo indica expresamente la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al decir que:
«La denominación de estos nuevos Juzgados [de lo Mercantil] alude a la naturaleza predominante en las materias atribuidas a su conocimiento, no a una identificación plena con la disciplina o la legislación mercantil, siendo así que, ni se atribuyen en este momento inicial a los juzgados de lo mercantil todas las materias mercantiles, ni todas las materias sobre las que se extienden sus competencias son exclusivamente mercantiles».
En concreto, es el artículo 86 ter LOPJ el que establece en forma de numerus clausus cuáles son las competencias atribuidas a los órganos de lo mercantil (competencia objetiva). Dicho precepto relaciona un catálogo cerrado de materias específicas de las que compete conocer a los juzgados de lo mercantil.
(ii) Ello supone que surjan dudas y decisiones contradictorias a la hora de determinar la competencia de los juzgados de lo mercantil en supuestos similares, como sucede en el de autos, según se aprecia en la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de 26 de marzo de 2014, Rc. 74/2014 , citada por la parte recurrente.
(iii) Refuerza tal argumento el que, presentada la demanda de juicio ordinario 512/2010 ante el juzgado de primera instancia número 18 de Valencia, éste la admitiese a trámite, sin declararse incompetente objetivamente para conocer de ella, así como que en la propia audiencia previa, que tiene una finalidad, entre otras, de sanar los óbices procesales que impidan decidir sobre el fondo de la cuestión, tampoco apreciase su falta de competencia objetiva. Sólo se planteó de oficio tal cuestión el día antes de la fecha señalada para la celebración del juicio.
(iv) Que la decisión era dudosa y, por ende no temerario el ejercicio de la acción ante el juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia y no ante el Juzgado de lo Mercantil, se infiere de que la demandada Mapfre, que a la postre aparece como beneficiada, presentó escrito rechazando la incompetencia objetiva del Juzgado que conocía del litigio.
(v) No puede predicarse, pues, que el órgano fuese manifiestamente incompetente ni que la parte recurrente obrase de modo negligente o con falta de lealtad procesal. Si el ejercicio de la acción se ha visto retrasado en este litigio, no ha obedecido a dejadez o ausencia de voluntad en la conservación de la misma sino por la tardía decisión del órgano judicial, al que acudió la parte en primer lugar, de declararse objetivamente incompetente.
Consecuencia de lo expuesto es que la prescripción quedó interrumpida con la demanda presentada el 15 de marzo de 2010 ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, con lo que decae la excepción de prescripción articuladas por las demandadas.
Pero es que a ello, y teniendo en cuenta que las partes recurridas fueron parte en dicho litigio, se personaron, tomaron razón de él e intervinieron en el mismo hasta que el Juzgado se declaró incompetente, se ha de añadir que medió una continua reclamación durante ese lapso de tiempo que, si perdiese naturaleza de reclamación judicial, al menos podría calificarse de extrajudicial y, por ende hábil para interrumpir la prescripción según la interpretación jurisprudencial de esta, a la que ya se ha hecho mención.'
Como señala la resolución de la instancia, a la vista de la documental aportada con la demanda, los honorarios objeto del presente procedimiento de la procuradora Rosana, traen causa del procedimiento ordinario 20/ 2009 tramitado ante el juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Salamanca, procedimiento que concluyó por sentencia de fecha 29 de junio del 2012 ,notificada al 5 de julio de 2012, respecto de la que recayó auto en fecha 24 de julio del 2012 notificado el 27 de julio de 2012. Concluido dicho procedimiento, la Procuradora que representaba al Ayuntamiento de Villarino de loa Aires, ha dirigido múltiples reclamaciones , como lo acreditan los documentos 6 ,7 y 8 de la demanda, para que le fueran abonados sus honorarios , que no han obtenido respuesta alguna y ante la voluntad de conservación de su derecho continuó con el procedimiento de jura de cuentas, en el contencioso administrativo número 1 de Salamanca, en el que el Ayuntamiento no formuló alegaciones o impugnación alguna relación con el importe de la minuta reclamada , si bien se declaró caducada y con fecha 12 de marzo del 2015 se formuló reclamación previa del importe de la minuta de honorarios pendientes de pago, dando cumplimiento al trámite entonces establecido en los artículos 120 y 122 de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y ante el silencio de la administración y falta de respuesta alguna, transcurridos 3 meses promovió demanda en defensa de sus legítimos intereses. Formulada el 25 de junio del 2015 recurso contencioso administrativo contra la denegación tácita por parte del Ayuntamiento de Villarino de los Aires de la reclamación del importe de la minuta de derechos y gastos adeudados, por los servicios profesionales prestados en el procedimiento ordinario 20/ 2009 tramitado ante el juzgado contencioso administrativo número 1 de Salamanca. Recurso que dio origen al procedimiento ordinario 215/ 2015. A destacar que en dicho procedimiento incluso se planteó de oficio por el órgano jurisdiccional cuestión de competencia, al apreciar la posible falta de jurisdicción para conocer del recurso formulado por la actora y el Ministerio Fiscal emitió informe considerando competente para conocer de la reclamación efectuada por la actora a la jurisdicción contencioso administrativa. Procedimiento que concluyó por sentencia de 29 de septiembre del 2017 (documento núm13 de la demanda) estimando parcialmente la reclamación formulada y condenando a la demandada al pago de la cantidad que se recoge la misma. Promovido recurso de apelación recayó sentencia del TSJ revocando la de instancia, por estimar competente para conocer de la reclamación de honorarios a la jurisdicción civil. Sentencia que fue declarada firme por auto de 19 de junio de 2018. Finalmente la demanda iniciadora de este procedimiento se promovió ante el Juzgado de Instancia de Vitigudino el 19 de septiembre 2018, por tanto la acción de reclamación no ha prescrito. En consecuencia, no acogemos las alegaciones formuladas en el recurso de apelación y confirmamos el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia.
CUARTO.-Alegaciones sobre error en la valoración de la prueba por la juez de instancia y error en la cuantificación de la deuda.
El contrato de mandato ,no nace por el mero hecho de que exista un poder para pleitos sino que se necesita que exista un contrato entre el mandante( el Ayuntamiento) y la mandataria máxime cuando el letrado negocia y en todas las reuniones que se celebraron a tal efecto informa que no van a existir gastos derivados del procedimiento contencioso , se efectúa una negociación con el letrado y no se trata de que no intervino la demandante , igual que tampoco lo hizo en las negociaciones del procedimiento del que deriva la minuta ,en todo caso debió de convenir los honorarios tal y como se dio a entender por el letrado .En definitiva si el letrado admite que el procedimiento no generaría gasto alguno, parece que la procuradora estaba aceptando que estaba también negociando en su nombre ,de manera que no pueden prosperar sus pretensiones.
Contrariamente a lo alegado en el recurso, La Juez de instancia efectúa con total inmediación una valoración lógica de los medios de prueba , así pone de manifiesto que la documental y la prueba testifical acreditan, sin ninguna duda, que existía un poder general para pleitos concedido en favor de la demandante, poder que ha sido utilizado al menos en 60 procedimientos contenciosos y en virtud del cual han intervenido tanto la demandante como procuradores de otras Ciudades .Poder general que no ha sido revocado, también queda acreditado que el letrado señor Ventura Bueno , Intervino en cerca de 200 procedimientos en los que el Ayuntamiento siempre estuvo representado por procurador. Es cierto, que el letrado alcanzó un pacto con el Ayuntamiento en cuanto a los honorarios que se derivasen del procedimiento, pero examinado dicho documento queda claro que la procuradora no tuvo intervención en el mismo. Queda acreditado que las reuniones que se mantuvieron en relación con el PO 20/ 2009 y respecto de los gastos del mismo, en ningún momento participó en las mismas la Procuradora y que no estaba nadie apoderado para actuar en su nombre o comprometer sus honorarios y en el propio documento suscrito (doc 14 y 15 ) Sí establece con claridad lo siguiente 'los honorarios profesionales devengados por los procuradores de los tribunales que intervengan en nombre y representación del excelentísimo Ayuntamiento de Villarino de los Aires, en los litigios que se susciten bajo la dirección letrada del señor Bueno Julián, serán satisfechos directamente por la Corporación Municipal, conforme a los aranceles vigentes en cada momento y según convengan los interesados'.
En conclusión, en esta alzada compartimos el razonamiento de la Juez de Instancia cuando tras analizar en la prueba practicada concluye que en atención a lo dispuesto en el artículo 1709 del Código Civil procede estimar la pretensión de la parte actora.
Por último una breve referencia a propósito de la alegación sobre error en la cuantificación de la deuda .No es controvertido que la demandante ha prestado servicios de representación procesal en el procedimiento 20 /2009 tramitado ante el juzgado de lo Contencioso administrativo 1 de Salamanca desde el inicio del procedimiento hasta su conclusión por sentencia definitiva el 29 de junio del 2002 Así pues, la administración local demandada, en virtud de la relación jurídica existente tiene la obligación de pago de los servicios profesionales prestados estando tasados los derechos de los procuradores en el Real decreto 1373 /2003 de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los citados profesionales modificados por Real Decreto 1 / 2006 de 13 de enero y por el decreto ley 5/ 2010 de 31 de marzo. Si se toma en consideración que en el procedimiento ordinario 20 /2009 , se fijó la cuantía de 251.853 .03 6,31€ cuantía fijada por el órgano judicial por medio de auto de 26 de noviembre del 2009, a la procuradora actora por su intervención en dicho procedimiento los honorarios ascenderían a más de 400.000€ ,si bien al sobrepasar el límite máximo legalmente establecido en 30.0000€ de acuerdo con lo regulado en el Real decreto ley 5 / 2010 y como hace con acierto la Juez de la Instancia en aplicación del auto de 15 de marzo del 2017 del Tribunal Supremo, la distribución de ese límite máximo de 300000€ lo hace de la siguiente forma : el procurador por su actuación en primera instancia tiene derecho a percibir un máximo de 88200€ el 29,40% de 300000€ por su actuación en la segunda instancia el máximo de 105.900€ y por su actuación en los recursos extraordinarios también un máximo de 105.900€ .En atención a que la intervención fue en la primera instancia ,la cuantía fijada en la sentencia es correcta 88.200euros más IVA ,en consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia ,también en su pronunciamiento al pago de intereses moratorios desde la interposición de la demanda del presente procedimiento por aplicación arts 1100 y siguientes del Código Civil ,y desestimamos el recurso de apelación.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación promovido por la representación procesal del excelentísimo Ayuntamiento de Villarino de los Aires, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019, por la Magistrada Juez titular del juzgado de primera instancia número 1 de Vitigudino, en los autos de juicio ordinario 160/ 201,8 a qué se refieren las presentes actuaciones, que confirmamos en su integridad. Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

