Sentencia CIVIL Nº 338/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 338/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3594/2020 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 338/2020

Núm. Cendoj: 41091370082020100293

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:845

Núm. Roj: SAP SE 845/2020


Encabezamiento


jv
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 432/18
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Lebrija
Rollo de Apelación: 3594/20-B5
SENTENCIA Nº 338/20
ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:
D. VICTOR NIETO MATAS
ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En Sevilla a 21 de octubre de 2020
La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como procedimiento de Juicio Verbal con el número 432/18 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lebrija
número todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Laura y Adolfo
contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 14 de octubre de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lebrija y en los autos de Juicio Verbal Nº 432/18 se dictó Sentencia con fecha del 14 de octubre de 2019, que contiene el siguiente FALLO: 'Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, DOÑA CONCEPCION DEL VALLE ARRIAZA, en nombre y representación de DOÑA Laura Y DON Adolfo , contra DON Elias : 1º.- Desestimo íntegramente la demanda rectora de la presente litis y en consecuencia, absuelvo al demandado de todos los predicamentos formulados en su contra.

2º.- Con imposición expresa a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr Víctor Nieto Matas

Fundamentos


PRIMERO.- La protección sumaria, que anteriormente se reguló con la denominación de interdictos en los artículos 1.653 y 1.654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , no ha desaparecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , que establece la aplicación del juicio verbal para la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho frente a los actos de despojo o perturbación en su disfrute ( artículo 250-1-4 º ), demanda que no es admisible si se interpone transcurrido un año desde que se produjo el despojo o perturbación. No existe dudas de que es esa tutela sumaria la que se solicita en la demanda iniciadora del procedimiento que ahora se resuelve, así se establece no solamente en el petitum de la misma que expresamente y de forma exclusiva a ello se refiere sino también a lo largo de la exposición fáctica y en los fundamentos jurídicos que alega en defensa de sus pretensiones.

Conviene recordar, porque en la sentencia se habla del ejercicio de la acción reivindicatoria que no se ha ejercitado y en la oposición al derecho a poseer que no puede ser objeto de este pleito sino del declarativo en el que se ejercite la acción negatoria de servidumbre( que habrá de ejercitar evidentemente quien niegue su existencia, no como se afirma en la contestación a la demanda el que la esta poseyendo )ya que en los interdictos posesorios ( interdicto de recobrar o de retener ) o de tutela sumaria de la tenencia o posesión solo se discute el hecho de la posesión y la efectividad del despojo o la perturbación, no el derecho efectivo a poseer o derecho definitivo sobre la cosa y como efectivamente señala el artículo 438 del Código Civil la p osesión se adquiere , entre otros medios, por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, teniendo el poseedor, artículo 446del mismo Código , derecho a ser respetado en su posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen de tal forma que , como mantiene desde antiguo la jurisprudencia (entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 mayo 1946 y 14 noviembre 1977 ), incluso los actos tolerados cuando constituyen una relación estable, definitiva y exteriorizada, generan una posesión de hecho, siquiera sea de ínfimo grado o posesión natural, cuya subsistencia depende del beneplácito del poseedor real, que puede en cualquier momento poner fin a su tolerancia, pero no por su propia autoridad, sino acudiendo a los Tribunales de Justicia. En consecuencia en el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir, primero, si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa, segundo, si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta con un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación, y tercero si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la prescripción de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo 4º del art.

460 y número 1 del art. 1968, ambos del Código Civil .

En l os interdictos, por ser juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, es evidente que no pueden debatirse, declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo, que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente.

Lo que aparece básico es el justificar el hecho de la posesión, el cual si bien debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil, ello no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesión o permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan los artículos 444 y 1.942 del Código Civil, que no se base en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia.'

SEGUNDO.- Todas estas consideraciones conducen a la estimación de la demanda puesto que el hecho del despojo es reconocido por el propio demandado desde la contestación a la demanda, se reconoce y acepta el taponado y solamente se alega que se ha hecho en el cauce privado de la parcela del demandado y que los actores y antes su padre - que era el que lo había construido en la década de los 90 de siglo pasado- venían canalizando las as aguas `pluviales y de riego de sus parcelas a través de un canal que se conectaba a su desagüe privado, uso o posesión de la que se les priva con ese taponamiento.



TERCERO.- La pertinente estimación de la demanda conlleva la condena al demandado al pago de las costas de la primera instancia y la del recurso a que sobre las causadas en esta alzada no se haga pronunciamiento expreso ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



CUARTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Laura y Adolfo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lebrija en los autos número 432/18 con fecha del 14 de octubre de 2019 , revocamos la sentencia apelada, estimamos la demanda interpuesta por los ahora recurrentes contra Elias al que condenamos a reponer su parcela y canal de desagüe al estado anterior a los actos de privación o despojo de la posesión de los actores apercibiéndole de que en lo sucesivo se abstenga de actos de perturbación o despojo sobre esa el predio y al pago de las costas de la primera instancia. Sobre las causadas en este recurso de apelación no hacemos pronunciamiento expreso Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, número de cuenta 4135/0000/00/3594/20 - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.- 'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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