Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 338/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 478/2019 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 338/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100341
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1306
Núm. Roj: SAP VA 1306/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00338/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2005 0013339
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001158 /2018
Recurrente: Miguel
Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado: ALVARO SAN MIGUEL PRIETO
Recurrido: Felisa
Procurador: ISMAEL SANZ MANJARRES
Abogado: JOSE CARLOS RAIGOSO GARCIA
S E N T E N C I A Nº 338/2020
Ilmos Magistrados Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a ocho de octubre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001158 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000478 /2019, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE: Dª Marta en nombre y
representación de sus hijos Santos y Macarena representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Abogado D. ALVARO SAN MIGUEL PRIETO, y como
parte DEMANDADA-APELADA: Dª Felisa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ISMAEL SANZ
MANJARRES, asistido por el Abogado D. JOSE CARLOS RAIGOSO GARCIA, sobre modificación medidas hijos
menores de edad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22-05-2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de don Miguel frente a doña Felisa , se declara no haber lugar a las modificaciones interesadas, ratificando íntegramente la vigencia de la pensión compensatoria fijada en la sentencia anterior.
Se condena en costas a don Miguel .'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2020, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, 'la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).' Y en relación con la eficacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).
En relación con dicha cuestión, tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), deberán ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en las declaraciones de los peritos, pudiendo no aceptar el Tribunal el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; debiendo también tenerse en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes de peritos designados por las partes, como de los emitidos por peritos designados por el Tribunas, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, debiéndose examinar igualmente las operaciones periciales que se hayan realizado concretamente, los medios, métodos o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten los dictámenes, así como la competencia profesional de sus autores y las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( SS.TS de 10 de febrero de 1994, 28 de enero de 1995, 31 de marzo de 1997, 30 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, entre otras muchas).
SEGUNDO.- En la primera cuestión previa de la oposición al recurso se hace referencia al Decreto del LAJ del Juzgado de procedencia, de fecha 31/7/2019, por el que se acordó revocar la DOR DE 17/6/2019, TENIENDO POR PERSONADA A Dª Marta en representación de sus hijos Santos y Macarena , respecto de lo cual la alegación de la parte apelada de que debió haberse nombrado un defensor judicial a los menores debe ser desestimada, teniendo en cuenta, primero, que habiendo fallecido el padre de los menores, la madre de éstos, Dª Marta , es la única titular de la patria potestad, teniendo la representación legal de aquellos ex art. 162 CC, sin que quepa apreciar, en segundo lugar el alegado conflicto de intereses sustentador de la petición de la parte apelada pues en el presente procedimiento la oposición de intereses o conflicto de intereses es el que existe entre las dos partes litigantes enfrentadas, Dª Felisa , por un lado, y los menores Santos y Macarena , por otro pero no entre éstos últimos y Dª Marta en esta concreta litis ( arts. 162 y 163 CC).
Igualmente debe desestimarse la alegación o segunda cuestión previa de la oposición al recurso, pues conforme al art. 101 párrafo segundo del CC, debe rechazarse la petición de archivo de las presentes actuaciones, como consecuencia del fallecimiento de D. Miguel , padre de dichos menores, pues el derecho a la pensión compensatoria no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.
Por tanto, el fallecimiento de D. Miguel , por sí mismo no es causa extintiva del derecho a la pensión compensatoria ( art. 101 CC).
Por otra parte la pretensión deducida es una pretensión de extinción de la pensión compensatoria, y debe ponerse de relieve que en el caso de autos no concurren las causas legales de extinción de la pensión compensatoria, y a este respecto, en el convenio regulador, aprobado judicialmente, se dispone: 'h.- Pensión compensatoria. Teniendo en cuenta la duración del matrimonio, la absoluta falta de ingresos de la esposa, su edad, su dedicación pasada y futura a la familia, las cargas que habrá de soportar en el futuro y las posibilidades económicas del esposo, se establece una pensión compensatoria a favor de DOÑA Felisa de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (1.337,73 €) mensuales que DON Miguel satisfará en los diez primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la esposa. Esta suma se actualizará anualmente en la misma proporción en que se altere el Indice de Precios al Consumo general fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro pudiera suplir sus funciones. No obstante lo anterior, la primera actualización operara el 1 de enero de 2007.
Dicha pensión compensatoria estará sujeta a las siguientes reglas independientes y, por tanto, no excluyentes entre si: A.- Si Dª Felisa inicia una actividad laboral remunerada se seguirán las siguientes reglas: 1º.- La cuantía de la pensión compensatoria no se modificará si obtiene un sueldo liquido inferior a la cantidad que en cada momento este señalada como Salario Mínimo Interprofesional.
2º.- Si el sueldo liquido es superior al SMI, la pensión se reducirá a razón de 50 Euros por cada 100 Euros de exceso.
B.- Si por cualquier razón se liquida el préstamo hipotecario concedido por Caja Madrid y que grava la vivienda que fue ultimo domicilio familiar, la pensión compensatoria se reducirá en la suma de 650 Euros mensuales, quedando fijada en tal caso en la suma de 687,73 Euros mas los incrementos que hasta ese momento se hayan producido por aplicación del IPC anual.
C.- Coincidiendo con los meses de abril, julio y diciembre y con independencia de los puntos anteriores, Don Miguel abonará a Doña Felisa una cantidad extra de MIL CIEN EUROS (3.300 Euros al año) mientras al menos dos de los tres hijos del matrimonio convivan con la madre; si solo uno de los hijos conviviera con la madre, estas cantidades extras se reducirán a la mitad (tres pagos de QUINIENTOS CINCUENTA EUROS cada unos de ellos); y, por último, si ningún hijo convive con la madre, las pagas extras se reducirán a un tercio (tres pagas de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS cada una de ellas).» Se alega por la parte actora como causa de extinción el hecho de que doña Felisa ha accedido al mercado laboral, pidiendo precisamente que se devuelva las cantidades percibidas desde dicho momento. Se alega por la parte demandada que no es causa de extinción, pues dicha situación se regula. Se plantea aquí la duda jurídica sobre la eficacia del pacto establecido en el convenio. se regula precisamente una modulación de la pensión para el caso de que se incorporara al mercado laboral doña Felisa . No se pide la declaración de nulidad de la cláusula dispuesta de común acuerdo por las partes. Lo cierto es que la cláusula existe, en tanto no se ha impugnado su validez y no se ha suprimido del convenio. En dicho pacto, se acordó por ambas partes la regulación a la que quedaría sometida la pensión compensatoria, siendo una materia la pensión compensatoria en la que existe una mayor disponibilidad que en otras ramas del derecho de familia.
A priori ha de partirse por tanto de la validez del pacto establecido, pues así se acordó por las partes y se homologó por resolución judicial. En dicho pacto, se regula dicha incorporación, por lo que no puede ser causa de extinción el trabajo de doña Felisa en la medida que se establece la forma en la que se vería reducida dicha pensión. Así lo señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de marzo de 2014, cuando fija como doctrina jurisprudencial 'a los efectos de la modificación de la pensión compensatoria, no es alteración sustancial que el cónyuge acreedor de la pensión obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la modificación de la pensión'. En el presente caso, se ha regulado una reducción por dicha actividad por lo que no puede ser causa de extinción.
Por otro lado, se alega tanto una reducción de ingresos del actor, como que ahora tiene dos hijos menores, y que cuando se fijó la pensión compensatoria la madre convivía con los hijos, uno de los cuales era menor y estaba a su cargo. Sin embargo, la pensión compensatoria no se fija como contribución para atender a los hijos, pues para ello está la pensión alimenticia en favor de estos. Respecto de los ingresos del actor, se han reducido notablemente, si bien ha de tenerse en cuenta que la reducción era previsible toda vez que la pensión de jubilación en ningún caso podía alcanzar la cuantía que ingresaba en la fecha del acuerdo. En cualquier caso, existen indicios de que los ingresos son superiores, como la existencia de una vivienda adquirida de la que se habla por la parte actora, por más de 400.000 euros. respecto de la existencia de dos hijos, ha de recordarse que la atención al tener en su compañía a los menores también es una forma de contribuir a los alimentos, en ese caso in natura, de los menores, y que solo se prevé como causa de extinción las indicadas en el art. 101 CC como superar la desigualdad generada, que no se acredita.
Se alude a otras circunstancias, como la enfermedad del actor, pero lo cierto es que dicha enfermedad por sí no genera la extinción. Para que proceda esta extinción, quien la interesa debería acreditar que concurren las causas para ello, o bien que se ha superado la desigualdad, o bien matrimonio o convivencia marital. En el presente caso, dejando al margen la actividad laboral que las propias partes pactaron que daría lugar en su caso a la modulación de la pensión (no extinción), no se acredita que el desequilibrio se haya superado, toda vez que por la edad de la perceptora y su periodo de cotización, no se prevé que al alcanzar edad de jubilación pueda llegar a percibir pensión alguna, según consta en la vida laboral.
Habiéndose solicitado exclusivamente la extinción de la pensión procede la integra desestimación de la demanda'.
En la sentencia apelada se valoran el contenido del convenio regulador aprobado judicialmente, las circunstancias relativas a la vida laboral, pensión de jubilación de D. Miguel , ingresos del mismo, y demás circunstancias concurrentes, con base en todo lo cual se concluye la ausencia de acreditación de las causas de extinción, o bien de que se ha superado el desequilibrio (art. 97), o bien de un matrimonio o convivencia marital, de manera que en el caso de autos en la mencionada sentencia no existe ninguna de las notas o características negativas a que alude la jurisprudencia reseñada en el F.D. Primero, en relación con la valoración de la prueba, todo lo cual determina, en conclusión, la procedencia de confirmar la sentencia, desestimando el recurso.
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación conforme al art. 398-1 LEC.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª Del Mar Teresa Abril Vega en representación de Dª Marta en nombre y representación de sus hijos Santos y Macarena contra la Sentencia de fecha 22/5/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valladolid, confirmándola con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
