Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 338/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 989/2021 de 29 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PUIG BLANES, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 338/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022100329
Núm. Ecli: ES:APB:2022:6601
Núm. Roj: SAP B 6601:2022
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178114288
Recurso de apelación 989/2021 -I
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 700/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012098921
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012098921
Parte recurrente/Solicitante: Oscar, CANARY EXPRESS JUICE, S.L.
Procurador/a: Jesús Sanz López, Jesús Sanz López
Abogado/a:
Parte recurrida: SOCIEDAD FRUTICOLA VITAL FRUTA, S.L.
Procurador/a: Carlos Turrado Martin-Mora
Abogado/a: ALBERTO MORAN MARTIN
SENTENCIA Nº 338/2022
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 29 de junio de 2022
Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes
Antecedentes
PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 700/2017, remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Sanz López, en nombre y representación de D. Oscar y 'Canary Express Juice SL', contra la sentencia dictada el 29.11.2019 y en el que consta como parte apelada Sociedad Frutícola Vital Fruta SL, representada por el Procurador D. Carlos Turrado Martín-Mora.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Sociedad Frutícola Vital Fruta, SL contra Canary Express Juice, SL y contra D. Oscar y; en consecuencia, condeno a los demandados a pagar de forma solidaria a la parte actora la cantidad de 28.644 euros, más los intereses legales.
Todo ello con especial condena en costas de las partes demandadas'.
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23.06.2022.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso
Por parte de los demandados D. Oscar y Canary Express Juice SL, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ellos presentada por Sociedad Frutícola Vital Fruta SL.
En la demanda se señala que Sociedad Frutícola Vital Fruta SL se dedica a la compraventa al mayor de frutas y verduras, y a la elaboración de zumos de frutas, labor que se indica es asimismo la objeto de la demandada Canary Express Juice SL cuyo administrador se señala es D. Oscar.
Como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre las dos mercantiles, se precisa en la demanda que la actora emitió las siguientes facturas a la sociedad codemandada, entre muchas otras, y que se indican impagadas:
- NUM000 de 18/09/2015 por 714,00 €
- NUM001 de 18/09/2015 por 714,00 €
- NUM002 de 02/10/2015 por 1.428,00 €
- NUM003 de 02/10/2015 por 588,00 €
- NUM004 de 02/10/2015 por 588,00 €
- NUM005 de 06/10/2015 por 1.176,00 €
- NUM006 de 23/10/2015 por 6.300,00 €
- NUM007 de 06/11/2015 por 3.780,00 €
- NUM008 de 12/11/2015 por 3.780,00 €
- NUM009 de 16/11/2015 por 126,00 €
- NUM010 de 20/11/2015 por 5.208,00 €
- NUM011 de 26/11/2015 por 3.906,00 €
- NUM012 de 30/11/2015 por 210,00 €
- NUM013 de 30/11/2015 por 126,00 €
Ello hace un total de 28.644,00 €
Asimismo se expone en la demanda que tras las conversaciones y liquidación formuladas por las partes de los debes y haberes de cada uno, resultó dicho saldo y facturas pendientes como deuda fijada a 13/04/2016.
En base a ello, se indica que el administrador de Canary Express, SL, D. Oscar, firmó en fecha 13/04/2016 un contrato de reconocimiento de tal deuda por el que Canary Express, SL reconoció adeudar a esa fecha a Sociedad Frutícola Vital Fruta SL los 28.644 € indicados, y se comprometía a liquidar la deuda por todo lo antes del día 31/07/2016
Asimismo, en ese documento de reconocimiento de deuda se destaca que se constituyó D. Oscar, en fiador solidario de las obligaciones contraídas por Canary Express, SL con renuncia a los beneficios de orden, división y excusión, aceptando la asunción tanto de los derechos como de las obligaciones que se derivaran del contrato de reconocimiento de deuda.
Los demandados D. Oscar y Canary Express Juice SL contestaron y se opusieron, alegando que ambas mercantiles, demandante y demandada, así como el propio administrador de la mercantil demandada D. Oscar, llegaron a una serie de acuerdos consistentes en que la mercantil demandante pactó con la mercantil demandada la venta de zumos naturales que fabricaba la primera, a través de la segunda, para establecimientos hoteleros sitos todos ellos en el territorio de Gran Canaria, todo ello como consecuencia de que la mercantil demandada tenía su sede social establecida en Tenerife.
Por la realización de dicha operación, se indica en la contestación a la demanda que la demandada no obtenía beneficio alguno, limitándose a realizar la entrega del zumo, facturar al cliente en Canarias y abonar la factura al ahora demandante por igual cantidad, si bien se añade que como contraprestación a esta operación, las partes tenían acordado repartirse al 50% el beneficio obtenido por la demandante por la venta de ese producto, acuerdo que se indica nunca se ha cumplido por ésta.
Igualmente se expone en la contestación a la demanda que la totalidad de las gestiones se realizaban por la demandada desde las oficinas de la demandante, donde esta tenía un espacio de trabajo y guardaba la documentación, tanto de su actividad comercial personal como especialmente la de la mercantil Canary Expres Juyce SL.
Tras finalizar la relación entre las partes de forma calificada en la contestación a la demanda como poco amistosa, se destaca que a D. Oscar se le impidió acceder a las oficinas de la demandante y en consecuencia recuperar la documentación de sus empresas, realidad que se indica ha implicado que una parte importante de las ventas a Canarias no pudo ser facturada al carecer el Sr Oscar de los documentos necesarios para realizar y emitir las facturas, quedando pendiente de cobro aproximadamente de entre 12.000 € y 15.000 €
Junto a lo anterior se indica que D. Oscar, también realizaba operaciones comerciales de venta de zumo producido por Sociedad Frutícola Vital Fruta SL para diversos hoteles de la ciudad de Barcelona, emitiendo la correspondiente factura por los servicios realizados estando pendientes de pago las siguientes facturas:
- 2015/0516 de 30/11/2015 por 2.037,36 €
- 2016/0001 de 01/01/2016 por 3.820,65 €
- 2016/0008 de 31/01/2016 por 3.236,86 €
- 2016/0009 de 29/02/2016 por 4.305,74 €
Ello hace un total de 13.400,61 €
Asimismo se señala en la contestación a la demanda que al importe anterior se debe sumar el resultado de las facturas correspondientes a los meses de marzo y abril de 2016, que no pudieron ser emitidas por D. Oscar por idénticas razones a las antes razonadas, esto es, porque para la implementación de las facturas se requiere de una información de la que dispone el demandante.
En todo caso se señala que la antes referida cantidad de 13.400,61 € debe en su caso y de forma subsidiaria tenerse como crédito compensable en el presente procedimiento.
Junto a lo anterior se indica en la contestación que la mercantil demandante tiene retenida diversa maquinaria propiedad del codemandado D. Oscar y que se utilizaba para ceder en depósito a hoteles a los que se les vendía el zumo de frutas producido por Sociedad Frutícola Vitalfruta SL. y comercializaba D. Oscar en la ciudad de Barcelona, maquinaria que detalla haber aportado en depósito de forma verbal.
Esta maquinaria se señala ser la siguiente:
1 Llenadora garrafas automática FRUCOSOL 4.800,00€
1 Depósito ref. inox. agitador 500 L. ALFA LAVAL 4.500,00€
1 Fregadero 2 senos 2 m. CASFRI 720,00€
1 Pedal 2 aguas mezclador CASFRI 142,00€
1 Grifo ducha CASFRI 290,00€
3 Mesa inox 2 m. 2.280,00€
1 Exprimidor JBT 1 copa 11.400,00€
3 Exprimidores ZUMEX Speed Self S. 13.338,00€
1 Exprimidor ZUMOVAL Master 3.995,00€
1 Exprimidor ZUMMO Z08 2.418,00€
2 Exprimidores ZUMMO Z06 6.160,00€
El valor de la misma se fija en 38.643,00€
Es en virtud de lo expuesto que se solicita se desestime la demanda o subsidiariamente la estime compensando los créditos existentes en favor del demandado D. Oscar por un total de 13.400,61 €.
La sentencia es estimatoria de la demanda al considerar que la parte actora si ha acreditado que los demandados le adeudan la cantidad de 28.644 €.
En cuanto a las alegaciones formuladas por la parte demandada acerca de que su actuación era de mero intermediario y de que tenía un crédito a su favor de una cantidad determinada por las facturas que la actora le debía y por la maquinaria que dice quedó depositada, se indica que no existe prueba de ello, máxime cuando el propio codemandado Sr. Oscar en fecha 13.04.2016 firmó un reconocimiento de deuda por el importe ahora reclamado y por el que se comprometía a liquidarla antes del 31.07.2016.
La alegación de la demandada de que la actora también era deudora de ella, señala la sentencia que no se trata de una simple manifestación no probada sino que al contrario, ésta fue negada por la administradora concursal de la actora, que en el acto del juicio manifestó no constarles que la mercantil demandada fuera acreedora de la actora.
Los demandados/recurrentes D. Oscar y Canary Express Juice SL consideran que existe un error en la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia al entender que en autos si existen elementos en base a los que la demanda debería haberse visto desestimada.
En el escrito interponiendo el recurso de apelación además de reiterar lo ya indicado en la contestación a la demanda, audiencia previa y vista, se destaca que las facturas aportadas con la contestación no fueron impugnadas y que las mismas no se descontaron al fijar el monto del reconocimiento de deuda pues en el mismo sólo se incluyeron las de la demandante.
También se ponen de manifiesto los correos electrónicos no impugnados en los que constan las reclamaciones de la demandada a la demandante y el que ésta no ha cumplido lo que a ella le corresponde, con lo que nada puede solicitar respecto de la parte demandada.
La demandante/parte recurrida se opone al recurso, entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia respecto de la que se destaca la necesidad de deberse estar a lo valorado en instancia por el conocimiento directo que de la prueba tiene en juzgador de tal fase.
En cuanto a las facturas aportadas por la demandada, se señala que sí se tomaron en consideración al elaborar el documento de reconocimiento de deuda, destacándose que prueba de ello es que no se descontó su IVA ni le consta su existencia a la administración concursal de la demandante como tampoco la maquinaria que se indica por los demandados.
Es en base a ello que se interesa la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Resolución del recurso de apelación: Posibilidad de análisis probatorio en sede de apelación.
Antes de proceder al análisis del recurso de apelación presentado, se considera de interés hacer referencia a las posibilidades de análisis probatorio existentes en apelación dada la alegación que formula la parte demandante/apelada referente a la necesidad de deberse estar a lo valorado en instancia por el conocimiento directo que de la prueba tiene en juzgador de tal fase.
En relación a ello es de interés poner de manifiesto lo detallado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7.06.2021 en la que se delimitan las posibilidades de análisis de prueba en segunda instancia. En ella se dispone:
'4.1.- Las facultades del tribunal de apelación aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al decir: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas.
4.2.- En este sentido el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que es ante el juez de la primera instancia donde se practica el interrogatorio de partes y de testigos, la ratificación y contradicción del dictamen pericial o que dicho juez practicará, por sí mismo, el acto de reconocimiento judicial con las ventajas de la inmediación, por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba, se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC ; o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración.
4.3.- El principio que informa el recurso de apelación previsto en la LEC y el de inmediación en la práctica de las pruebas en la primera instancia se debe resolver ponderadamente por el tribunal de apelación en el sentido de que aquellas pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que han determinado su apreciación, sin que ello impida en modo alguno su nueva valoración por parte del tribunal de apelación, y la modificación de lo por él objetivado, cuando se ponga de relieve el error o se patentice la disfunción cometida. Solo matizar que esas facultades revisoras serán tanto más extensas cuanto se revisen pruebas - documentos o dictámenes escritos- en las que el plus de la inmediación suele ser escasamente relevante'.
Es por lo expuesto que se considera que el análisis de la prueba practicada si se estima plenamente posible llevarlo a cabo, sin perjuicio de señalar el valor que posee el ya verificado por el juzgado de 1ª instancia.
TERCERO.-Resolución del recurso de apelación: Reconocimiento de deuda
La parte apelante pone de manifiesto que en el reconocimiento de deuda en el que se fija ser la cantidad debida por Canary Express Juice SL aquella a cuyo pago se condena por importe de 28.644,00 € y en el que asimismo se establece una fianza solidaria de tal monto por parte de D. Oscar, no es resultado de la liquidación de operaciones entre las partes, sino que en él solo se refleja lo debido por la demandada a la demandante pero no adeudado por la demandante a la demandada (tanto por facturas pendientes de cobro, emisión y por maquinaria que se indica retiene).
A ello se opone la demandante que señala que tal documento fue de liquidación global de la deuda.
Partiendo de estas posiciones de las partes y de cara a resolver lo por ellas planteado, en lo que es la figura del reconocimiento de deuda la STS 5.02.2020, con cita de la STS 9.07.2019 dispone;
'El reconocimiento de deuda, como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .
Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor que afirme la inexistencia de la causa deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '.
Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '.
Una vez expuesto el marco de lo que es el reconocimiento de deuda, debe procederse al análisis del aportado con la demanda suscrito entre las partes el 13.04.2016 que no consta impugnado, si bien la interpretación que del mismo hacen las partes es muy divergente, lo que hace que de cara a su análisis se deba partir del tenor del mismo. En él se indica:
'PRIMERO: Que, debido a la relación comercial existente entre ambas partes, la sociedad CANARY EXPRESS JUICE, S.L. reconoce adeudar a la sociedad SOCIEDAD FRUTÍCOLA VITAL FRUTA, S.L. a día de hoy, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS (28.644,00 €).
SEGUNDO: Que la sociedad CANARY EXPRESS JUICE, S.L. se compromete a cancelar dicha deuda por todo lo antes del día 31/07/2016.
La forma de pago se establece mediante transferencia o ingreso en la cuenta corriente de SOCIEDAD FRUTÍCOLA VITAL FRUTA, S.L. del Banco Popular número IBAN NUM014.
Con el percibo de tal cantidad la mercantil SOCIEDAD FRUTÍCOLA VITAL FRUTA, S.L. se dará por saldada y finiquitada de la deuda reclamada sin nada más que pedir ni reclamar, ni tan siquiera por intereses y gastos.
TERCERO: La falta de ingreso al vencimiento de la deuda pendiente, facultará a la parte acreedora para instar la reclamación judicial de la misma sin más trámite.
CUARTO: Don Oscar, se constituye en fiador, con carácter solidario, con renuncia a los beneficios de orden, división y excusión, de las obligaciones contraídas en este contrato por CANARY EXPRESS JUICE, S.L., aceptando la asunción de los derechos y obligaciones derivadas del presente documento...'.
Partiendo del tenor de este contrato de reconocimiento de deuda, debe llevarse a cabo su análisis desde la perspectiva de la interpretación contractual regulada en los arts 1.281 ss CC respecto de la que las STS 6.03.2020 y 21.12.2021 indican:
'... la sentencia 13/2016,de 1 de febrero , que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 27/2015, de 29 de enero :
'El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntadreal o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta,necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como unamera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuestológico-jurídico de esta labor de interpretación.
'No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituyeel punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concretaintención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
'Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretaciónliteral no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, conel pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términosde un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literalde sus cláusulas').
'Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta declaridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contienedisposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterioshermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido'
En base a lo que se acaba de exponer, cabe derivar que si la interpretación contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, la labor de interpretación debe continuar mas allá de la literal y con los criterios hermenéuticos contenidos en los arts 1282 a 1289 CC para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
En este sentido las STS 19.052015 y 20.02.2014 insisten en la necesidad de una interpretación integral del contrato evitando tomar en consideración expresiones aisladas del mismo, descontextualizadas del conjunto, lo que se conoce como el canon de la totalidad consagrado en el art 1285 CC y que ha de completarse con las demás reglas interpretativas de los arts 1281 ss CC, como la de conservación del contrato contenida en el art 1284 CC, que tradicionalmente se considera de aplicación subsidiaria y sólo cuando sea posible la atribución de distintos sentidos o la proscripción de que la interpretación conduzca a resultados contrarios a la intención de las partes hasta comprender cosas distintas o cosas diferentes de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar ( art 1283 CC), pues en todo caso debe primarse como objetivo de la interpretación la fijación de la voluntad de las partes.
En este caso, el contrato (que cabe destacar no es impugnado por la parte demandada que debate lo que es su interpretación y lo que se tomó en consideración al suscribirlo) establece que el reconocimiento de deuda se hace en virtud de la relación comercial existente entre las partes, término éste que presenta un carácter general y del que en principio cabe derivar que por medio del reconocimiento de deuda lo que se procede es a una liquidación de todo aquello que las partes se pudieren adeudar una a otra, resultando el saldo en favor de Sociedad Frutícola Vital Fruta SL de 28.644 €.
A esta misma conclusión (basada en la propia literalidad del contrato), se considera se puede llegar en una interpretación lógica y teniendo en relación los actos de las partes.
A tal efecto, por parte de D. Oscar y Canary Express Juice SL se pone de manifiesto la existencia de unas facturas que esta última tenía frente a Sociedad Frutícola Vital Fruta SL.
Tales facturas se aportaron con la contestación a la demanda. Estas facturas (no impugnadas por la parte actora) son las siguientes:
- 2015/0516 de 30/11/2015 por 2.037,36 €
- 2016/0001 de 01/01/2016 por 3.820,65 € (esta precisa la fecha de vencimiento en el 1.02.2016)
- 2016/0008 de 31/01/2016 por 3.236,86 € (fecha de vencimiento el 31.03.2016)
- 2016/0009 de 29/02/2016 por 4.305,74 € (su fecha de vencimiento es el 30.04.2016)
De esta relación cabe derivar que todas ellas son anteriores al contrato de reconocimiento de deuda (éste es de 13.04.2016 y fija como fecha de vencimiento el 31.07.2016) con lo que difícilmente cabe entender que por parte de Canary Express Juice SL se habría procedido a reconocer una deuda de 28.644 € en favor de Sociedad Frutícola Vital Fruta SL si en la determinación de esta deuda no se hubiere tenido en cuenta a su vez las facturas que ella (Canary Express Juice SL) tenía frente a Sociedad Frutícola Vital Fruta SL, máxime cuando todas éstas ya se habían emitido al tiempo de la firma del contrato de reconocimiento de deuda (13.04.2016) y vencían antes del plazo fijado en el contrato de reconocimiento de deuda para el pago de lo que el mismo establece (31.07.2016).
Esta misma realidad cabe hacerla extensible a lo que pudiere ser la compensación de la maquinaria a la que se alude en la contestación a la demanda, pues además de no haberse aportado prueba de la existencia y valor de tal maquinaria (lo que corresponde a la demandada al ser un hecho excluyente de la reclamación de la demandante y conforme a las normas que en materia de carga de la prueba se contienen en el art 217 LEC), al tiempo de la firma del contrato de reconocimiento de deuda (13.04.2016) ya se indica por la codemandada se había producido la ruptura de la relación con la demandante (se alude ya a haberse producido ello en marzo de 2016), con lo que (y empleando igual argumentación a la anterior), difícilmente cabe entender que se hubiere firmado el contrato de reconocimiento de deuda el 13.04.2016 sin tener en cuenta la potencial compensación de maquinaria de Canary Express Juice SL que pudiere permanecer en Sociedad Frutícola Vital Fruta SL.
La conclusión anterior no se estima contradicha por el correo electrónico de 4.05.2016 enviado por D. Oscar a la gerencia de Vital Frura reclamando documentación para facturación y determinada maquinaria, dado el carácter unilateral de este documento y el hecho de entenderse que el mismo va en contradicción con su obrar anterior derivado de la suscripción de un documento tan importante cual es un reconocimiento de deuda el 13.04.2016 (fecha anterior al correo electrónico) y en un momento en que los problemas que expone este correo electrónico ya existirían, con lo que de ser tales habrían debito motivar que el reconocimiento de deuda no se suscribiere en los términos antes expuestos (con el empleo en él de un término que abarca el conjunto de relaciones entre las partes como fundamento del mismo cual es el de '... debido a la relación comercial...' y en el contexto de la realidad entonces ya conocida y que expone la parte demandada).
En cuanto a la vista, en la primera sesión celebrada el 11.03.2019 se informó que días antes de ella Sociedad Frutícola Vital Fruta SL se había declarado en situación de concurso (se adjuntó auto de declaración de concurso necesario dictado el 16.10.2018 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona) habiéndose autorizado por la administración concursal el 5.03.2019 (PG Gurp Economistes 2020 SLP) autorizando la continuación de esta causa.
Ello motivó la suspensión y fijación de otra fecha para la vista que se continuó una vez otorgado apoderamiento 'apud acta' por la administración concursal el 14.03.2019, el 21.11.2019.
En ella la legal representante de la actora (quien declaró como tal fue la administradora concursal), señaló no le consta en su informe concursal de la demandante la persona del Sr Oscar como tampoco el depósito de maquinaria de la parte demandada en Sociedad Frutícola Vital Fruta SL., manifestación que se considera corrobora la conclusión a la que antes se ha llegado con el análisis de la documental y respecto de lo que se pudiere haber tenido en cuenta al tiempo del reconocimiento de deuda (caso contrario y de ser elementos adicionales y no tenidos en cuenta en ella se considera deberían constar en el informe de la administración concursal).
También se tomó declaración a D. Gregorio (gerente de Sociedad Frutícola Vital Fruta SL al tiempo de los hechos objeto de esta causa) quien señaló que dejó de trabajar con tal empresa en marzo de 2016 y a quien se le preguntó por la parte demandada de la relación entre las partes, si bien nada se interesó del mismo respecto del reconocimiento de deuda que es la cuestión aquí debatida (ello cabe entender se debe a que al tiempo de la firma del mismo ya no prestaba el Sr Gregorio sus servicios para Sociedad Frutícola Vital Fruta SL).
Es por ello que se considera que la valoración probatoria y conclusiones a las que se llega en la sentencia de instancia (con el carácter de liquidación global del reconocimiento de deuda) no cabe sino confirmarlas en esta sede de apelación, no entendiéndose existe tampoco incumplimiento por la demandante que justifique el de la demandada, con lo que el recurso de apelación presentado no cabe sino desestimarlo y conformar la sentencia recurrida.
TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Jesús Sanz López, en nombre y representación de D. Oscar y Canary Express Juice SL contra la sentencia dictada en fecha 29.11.2019 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario nº 700/2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados
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