Sentencia CIVIL Nº 338/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 338/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 65/2021 de 16 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 338/2022

Núm. Cendoj: 43148370032022100345

Núm. Ecli: ES:APT:2022:1048

Núm. Roj: SAP T 1048:2022


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4315542120208179304

Recurso de apelación 65/2021 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 360/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012006521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012006521

Parte recurrente/Solicitante: Evangelina, Fermín, Florencio

Procurador/a: Jesús Escolano Cladelles, Jesús Escolano Cladelles, Jesús Escolano Cladelles

Abogado/a: Serafí Muria Pla

Parte recurrida: Florencia

Procurador/a: Maria Lluïsa Moya Arayo

Abogado/a: Juana Tomas Lorente

SENTENCIA Nº 338/2022

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 16 de junio de 2022.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 65/2021, interpuesto en representación de DOÑA Evangelina, DON Fermín y DON Florencio, representados por el Procurador Don Jesús Escolano Cladelles y defendidos por el Letrado Don Serafí Múria Pla, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, en autos de juicio ordinario nº 360/2020, constando como parte demandante y apelada DOÑA Florencia, en representación de su hija menor Natalia, parte que no consta opuesta al recurso, ni personada en la alzada y representada en la primera instancia por la Procuradora Doña Maria Lluisa Moya Arayo y defendida por la Letrada Doña Juana Tomás Llorente, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Florencia, en representación de su hija menor Dña. Natalia, contra D. Fermín, Dña. Evangelina y D. Florencio, y en consecuencia, procede declarar el derecho de la menor Dña. Natalia a recibir la parte que como heredera legitimaria le corresponde en la herencia de D. Romualdo, y a intervenir como tal heredera en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de dicha herencia.

Las costas causadas en el presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Evangelina, DON Fermín y DON Florencio, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado a la parte actora del recurso interpuesto, dejó transcurrir el plazo sin evacuar el traslado.

Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 3 de febrero de 2021 y personada solo la parte apelante, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 16 de junio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Por DOÑA Florencia, actuando en representación de su hija menor Natalia, hija del fallecido DON Romualdo, se entabló demanda contra los herederos del fallecido, sus padres, DOÑA Evangelina y DON Fermín y su hermano DON Florencio. En la demanda se peticionaba se declarase el derecho de la actora Natalia a recibir la parte que como heredera legitimaria le correspondía en la herencia de DON Romualdo y a intervenir como tal en las operaciones de partición que hubieran de practicarse, peticionando la condena de los demandados a estar y pasar por estas declaraciones. Aunque el suplico utilizaba el término de 'heredera legitimaria', la demanda hacía referencia a la reclamación de la legítima y en la propia demanda se reseñaba que eran los demandados los designados herederos.

La parte demandada se allanó a la demanda considerando procedente el pago a la actora del importe de legítima resultante del cálculo del caudal relicto de la herencia del difunto. Reseñó, en relación al otrosí de la demanda en que se recababa una serie de documentos, que había hecho llegar a la parte actora la documentación que reclamaba y que estaba a disposición de los demandados, como certificado del Registro de Últimas Voluntades, escritura de aceptación de herencia, cesión de los derechos de explotación de la embarcación, pacto sucesorio de 2017 o certificados de pólizas de seguros.

La sentencia falla de conformidad con el suplico de la demanda al tener por allanada a la parte demandada y declara el derecho de Natalia a recibir la parte que le corresponde como legitimaria en la herencia de DON Romualdo y a intervenir en las operaciones de partición con respecto a la herencia. Considerando verificado el requerimiento previsto en el párrafo segundo del artículo 395.1 de la LEC, entiende concurrente mala fe de la parte demandada e impone las costas a la misma.

Recurre en apelación la parte demandada exclusivamente el pronunciamiento relativo a las costas procesales. Se reconoce recibido el requerimiento aportado con la demanda por burofax el 21 de julio de 2020, pero se reseña que se contestó a este requerimiento el 23 de julio de 2020 aportando toda la documentación de la que se disponía, siendo que la referencia a que dicha remisión se verificó el 19 de octubre de 2020 que contenía el escrito de allanamiento un error material. Se solicita la revocación del pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a las costas y se solicita que no se impongan a ninguna de las partes.

La parte actora no se opuso al recurso de apelación, ni se personó en la alzada.

Junto al escrito de apelación se adjuntaron dos emails, fechados el 23 de julio de 2020 y que figuran remitidos a la dirección de correo electrónico del Letrado de la parte actora que consta en el burofax acompañado a la demanda. El primero es remitido por la CONFRARIA DE PESCADORS DE DIRECCION001 y se adjuntan dos archivos que llevan por título aceptación de la herencia y cesión de derechos de explotación. El otro email tiene la misma fecha de 23 de julio de 2020 y consta el mismo remitente y destinatario, acompañando tres archivos que llevan por título derechos de explotación Florencio, testamento y pacto sucesorio. Estos documentos fueron simplemente acompañados con el recurso. No existe en el suplico del escrito de apelación una solicitud de admisión de esta prueba en segunda instancia, ni se articula la justificación de su aportación al apelar de acuerdo con alguno de los apartados del artículo 460 de la LEC. Por ello, en diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2021 no se consideró solicitada ninguna prueba sobre cuya admisión debiera resolver la Sala y se dispuso que quedaran los autos conclusos para señalamiento de deliberación por su turno. Esta diligencia de ordenación no fue recurrida por la parte apelante. En providencia de 29 de abril de 2022 se señaló deliberación, votación y fallo para el día de hoy, sin que tal resolución fuera recurrida interesando la admisión de la prueba en segunda instancia. Por tanto, los emails aportados no pueden ser valorados para resolver esta apelación al no haberse propuesto y admitido prueba en forma en segunda instancia. Y ello al margen de que la prueba tampoco podía haberse admitido en segunda instancia al no acompañarse tales documentos sin razón justificada con el escrito de allanamiento, que era de fecha posterior a la fecha de los emails, lo que determinaba la inaplicación del artículo 460.1 de la LEC, pues no se trataba de documentos incluidos en alguno de los supuestos del artículo 270 de la LEC. Por otra parte, el remitente de los correos electrónicos no era la parte demandada, sino la CONFRARIA DE PESCADORS DE DIRECCION001.

SEGUNDO.- Dispone el art. 395.1 de la LEC: ' 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.

Ha establecido esta Sala en relación al indicado precepto, entre otras en la del 28 de noviembre de 2017 ( ROJ: SAP T 1420/2017 Sentencia: 393/2017 Recurso: 151/2017):

'Com diu la AP Badajoz, sec. 3a, S 26-7-2006, nº 208/2006 , en un criteri també seguit per aquesta Audiència, 'Aun cuando la regla general, en caso de que el demandado se allane a la demanda, es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el Tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona dos supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera dirigido frente al mismo demanda de conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado.

Del referido precepto cabe extraer las siguientes consideraciones: La regla de la no imposición trata de dar respuesta satisfactoria al supuesto de que el demandado, dispuesto a cumplir la prestación a que viene obligado, se vea sorprendido por la interposición de la demanda sin que haya mediado una reclamación previa. Mas tal regla no tiene carácter absoluto puesto que no resulta infrecuente que sea el demandado quien, con su conducta de resistencia o negativa al cumplimiento, haya impulsado al titular del derecho, frente al que viene obligado, a acudir al proceso como vía para la obtención de tutela, al haber sido desatendidos sus intentos previos de lograr la satisfacción de mencionado derecho. Por ello el legislador ha dispuesto que cuando el tribunal aprecie mala fe en el demandado procede condenarlo en costas. Será preciso pues atender a la conducta preprocesal del demandado, (...) resulta manifiesto vistas las manifestaciones del demandado que el actor se ha encontrado en una situación de incertidumbre que finalmente le ha llevado a interponer la demanda como único procedimiento para conseguir hacer valer su derecho. Ello pone de manifiesto que por una u otra circunstancia (el demandado) ha protagonizado una conducta renuente al cumplimiento de su obligación y que tal contingencia ha sido la causa del inicio del proceso, de modo tal que su actuar ha de integrarse en el concepto de mala fe al que se refiere el párrafo 1º, regla 1ª del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A mayor abundamiento, el párrafo 2º del citado precepto concreta que, se entenderá en todo caso que existe mala fe, si antes de presentarse la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiese dirigido contra él demanda de conciliación. Lógicamente el requerimiento fehaciente y justificado debe entenderse extensivo al cumplimiento de cualquier obligación aunque no sea de carácter patrimonial, sólo así cabe interpretar la voluntad del legislador'.

Por su parte la SAP de las Islas Baleares, sección 5, del 3 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP IB 2459/2020 Sentencia: 808/2020 Recurso: 463/2020, reseña:

'La mala fe no va referida exclusivamente al comportamiento del demandado en el proceso, sino que debe valorarse también en función de su conducta extraprocesal y el requisito de ausencia de mala fe, en todo caso, debe ser cuidadosamente interpretado para no provocar en el actor asistido plenamente de razón una disminución económica de su legítima pretensión al tener que abonar una parte de las costas del litigio que se vio obligado a poner en marcha ante la conducta reticente del demandado. Ahora bien, lo que resulta incuestionable es que no cabe derivar la presencia de mala fe del simple hecho de la bondad de la pretensión deducida, pues ello sería tanto como derogar la regla legal de exoneración que con carácter general adopta el artículo mencionado artículo 395. En efecto, la mala fe supone algo más, supone la contumacia injustificada en no cumplir de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los Tribunales como única vía de lograr su satisfacción'.

La SAP de Zaragoza, sección 4, del 3 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP Z 2174/2020 Sentencia: 298/2020 Recurso: 331/2020) indica:

'La norma general es que, si el demandado se allana a la demanda antes de la contestación a la demanda, no procede la imposición de costas. La finalidad no es otra que compensar a aquellos demandados que, con su actuación reconocedora de la pretensión actora, evitan la prosecución del litigio, no sólo produciendo beneficios al acreedor que ve satisfecha su pretensión al inicio del proceso, sin oposición alguna, sino también incluso para la misma Administración de Justicia y los intereses que como servicio público ostenta, para la rápida resolución del pleito. La excepción es que se impongan en aquellos supuestos en que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Definiendo la nueva Ley que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Recoge por tanto la nueva Ley expresamente cuestiones que hasta ahora venían fundamentadas jurisprudencialmente.

La mala fe a la que se refiere el art.395, pto. segundo, debe operar solo en casos en los que se haga con notoria deslealtad y en supuestos en los que al demandado le hubiera resultado sencilla la evitación del litigio'.

Por tanto, debe partirse de la regla general de que el allanamiento que se verifica antes de contestar no genera costas, salvo que concurra mala fe, la cual hay que valorar en el caso concreto. Y no siempre que exista una comunicación o requerimiento previo, puede considerarse que concurra el requerimiento fehaciente y justificado que determina la concurrencia de mala fe y supone la condena en costas del demandado allanado.Es reiterada la Jurisprudencia la que exige homogeneidad entre lo requerido por la parte actora extrajudicialmente y lo pedido posteriormente en la demanda. En este sentido pueden citarse varias sentencias.

Así la SAP de Córdoba, sección 1, del 30 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP CO 1097/2020 - Sentencia: 1102/2020 Recurso: 890/2020):

'Puede señalarse que la mala fe a que alude el artículo 395 LEC citado se trata de mala fe extra procesal pues siendo el acto de allanamiento el primer y único que realiza el demandado en el proceso, difícilmente cada pensar en mala fe procesal. Se trata por lo tanto de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, lo que ha de hacerse utilizando en términos generales dos criterios fundamentales: la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por el extra procesal mente y la existencia efectiva de algún requerimiento'.

La SAP de La Coruña, sección 4, del 18 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP C 2606/2020 - Sentencia: 439/2020 Recurso: 313/2020) reseña:

'La homogeneidad entre el contenido del requerimiento previo y la pretensión posteriormente deducida en la demanda es, sin duda, requisito implícito de aplicación de la norma. El demandado es merecedor de la condena en costas porque, con infracción de la buena fe, desiste de plantear oposición judicial y acepta expresamente una pretensión sustancialmente igual -subjetiva y objetivamente- a la que extrajudicialmente había previamente rechazado. Al actuar de esta manera, negando extrajudicialmente el mismo derecho que después, en sede judicial, reconoce, es el demandado quien provoca el pleito y quien debe correr, por ello, con la parte de los gastos judiciales que la condena en costas trata de cubrir.

Finalmente, la SAP de Madrid, sección 8, del 18 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP M 14027/2020 Sentencia: 369/2020 Recurso: 636/2020 indica:

'Debe existir, además, a tal efecto una concordancia entre lo requerido extrajudicialmente y el objeto del proceso entablado, esto es para entender que se ha actuado de mala fe, el contenido del requerimiento judicial debe coincidir con el extrajudicial'.

Sentados los parámetros que anteceden y en el análisis del caso concreto, la demanda deduce pretensiones puramente declarativas, con condena de la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones. Se pretende se declare el derecho de la actora, hija del difunto DON Romualdo a percibir su legítima en su herencia y a intervenir como tal legitimaria en las operaciones de partición. No hay propiamente una petición de condena a la legitima cuyo importe se determine en el proceso, o en ejecución de sentencia y mucho menos media determinación alguna del importe debido de legítima. Y no consta que la parte demandada haya recibido un requerimiento previo a la demanda para que reconozca el derecho de Natalia a percibir lo que por legítima le corresponda en la herencia de su difunto padre, ni tampoco para que se le permita participar en las operaciones particionales, que es lo que estrictamente se pidió en la demanda.

Hay una primera comunicación que consta remitida el 24 de febrero de 2020 a los demandados, pero que no consta recibida por éstos. En todo caso se trata de un requerimiento de aportación documental defectuoso pues identifica como causante a un tal Fermín. El requerimiento extrajudicial aportado remitido el 20 de julio de 2020, que se reconoce recibido por la parte demandada el 21 de julio de 2020, ya para comenzar se indica enviado no solo por DOÑA Natalia, que es la actora en este proceso, sino por su madre DOÑA Florencia, manifestando en el encabezamiento que ambas, como viuda e hija legítima del causante DON Romualdo, tienen derecho al pago de la legítima 'i /o el que els correspongui sobre la herència del difunt marit i pare, respectivamente'.Por tanto, se está dirigiendo un requerimiento extrajudicial también por quien no ha sido parte actora en este proceso, alegando unos posibles derechos de legítima o herencia de su difunto marido que, sin embargo, no están reclamados en este procedimiento. Además, se hace contradictoriamente referencia a que son los destinatarios del requerimiento, ahora demandados, los nombrados herederos universales, lo que no es compatible con manifestar que la viuda o hija tienen derechos como herederas. También se indica que el nombramiento de herederos universales de los demandados fue en el último testamento (pacto sucesorio) de 24 de octubre de 2018. Sin embargo, el testamento aportado a los autos no es de 24 de octubre de 2018, sino de 24 de octubre de 2008 y no hay en él pacto sucesorio, pacto que la propia parte actora indica otorgado, al requerir su aportación a la parte demandada en el punto cuarto del otrosí primero de la demanda, en la localidad de DIRECCION002 y ante la Notaria María Pilar Latorre Guillorme el día 25 de enero de 2017.

Tras estas confusas indicaciones iniciales, el requerimiento, poniendo de manifiesto que en el burofax anterior remitido el 24 de febrero se había cometido un error y constaba como nombre del finado Fermín, cuando en realidad se quería decir Romualdo, continúa reseñando que para proceder al cálculo de la expresada legítima y/o herencia y mirar de alcanzar un acuerdo amistoso, se solicita que en el plazo de diez días naturales se haga llegar al Letrado remitente por correo ordinario o por e-mail copia de la escritura de aceptación de la herencia de DON Fermín con los documentos anexos (nuevamente se incurre en el error que se acaba de rectificar), certificación de los saldos bancarios existentes a su fallecimiento, donaciones realizadas en vida, gastos a descontar del cómputo y cualquier documento que se considere trascendente a tales efectos. También se indica que si en el término de 10 días no recibía el Letrado noticias, se vería obligado a ejercitar todas las acciones judiciales que en derecho asistían a sus clientes y en beneficio de sus intereses, (es decir no solo de Natalia, sino también de Florencia).

Es de ver que esta comunicación recibida por la parte demandada el 21 de julio de 2020, al igual que la anterior remitida el 24 de febrero de 2020 que no consta recibida, se limitan a verificar un requerimiento de aportación documental y se dirigen a los demandados, no solo por la actora, sino también por otra persona que finalmente no consta como demandante, Florencia y que manifiesta de manera inconcreta ostentar derechos como legitimaria y/o heredera en la herencia del difunto. Y ese requerimiento de aportación documental no guarda homogeneidad con los pedimentos de la demanda, en que simplemente se pide que se declare el derecho de la hija del difunto a percibir su legítima y participar en la partición de la herencia para obtenerlo. No existe una petición de condena a la aportación documental, aportación documental que es a la que se refiere el requerimiento. En ningún momento consta que se negara la condición de legitimaria a la actora por los demandados y la práctica de un requerimiento previo de aportación documental, con indicaciones poco precisas y en ocasiones erróneas, no implica que el allanamiento se haya verificado de mala fe. En momento alguno se pide en los requerimientos aportados anteriores a la interposición de la demanda que la parte demandada se avenga a reconocer el derecho a percibir la legítima por parte de DOÑA Natalia en la herencia de su padre o que se le permita participar como legitimaria en la partición, que es lo que se pide en la demanda, a lo que se allanó la parte demandada y a lo que se condena en sentencia, por lo que no puede considerarse mala fe en el allanamiento, no constando en momento alguno negado por los demandados el derecho de la actora a percibir su legítima.

El allanamiento no se ha verificado de mala fe y debe aplicarse la regla general. Esto es, verificado el allanamiento antes de que precluyese el plazo para contestar, debe implicar que no se haga pronunciamiento sobre las costas causadas, de acuerdo con el primer inciso del art. 395.1 de la LEC.

Debe estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia de primera instancia en orden a su pronunciamiento sobre las costas y no ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia, de acuerdo con el art 395.1 de la LEC.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala decide: Que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Evangelina, DON Fermín y DON Florencio, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000, en juicio ordinario 360/2020, verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) REVOCAMOS la condena en costas a la parte demandada recurrente que contiene el fallo de la sentencia impugnada y no ha lugar a condenar a ninguna de las partes a las costas de la primera instancia, manteniendo en lo demás el fallo.

2) No ha lugar a condenar a ninguna de las partes a las costas de la alzada.

3) Reintégrese a los recurrentes los depósitos constituidos para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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