Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 338/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 1040/2021 de 27 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 338/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100239
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3006
Núm. Roj: SAP V 3006:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia
Sección Sexta ROLLO nº 1040/2021
SENTENCIA n.º 338
Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrada
DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
Magistrado
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de julio de dos mil veintidós.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil veintiuno, recaída en el Juicio Ordinario nº 58/2020 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE LOS DE VALENCIA, sobre reclamación de indemnización por haber sido congeladas las cuentas bancarias.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Pio, y DILODALLAV S.L.,representados por la procuradora doña ELENA HERRERO GIL, y defendidos por el abogado DON OSCAR DOMINGUEZ MOYÁ,
y como apelada, la parte demandada CAIXABANK S. A. representada por la procuradora doña SILVIA LÓPEZ MONZÓ,y defendida por el letrado don RAIMON TAGLIAVINI SANSA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
'CONDENO a CAIXABANK, S.A. a abonar a los actores la cantidad de 4.570,26€ CONDENO a CAIXABANK, S.A. a pagar intereses conforme al Fundamento Jurídico Quinto.
No procede la condena en costas.'
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SEGUNDO.-La parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, en relación a la reclamación efectuada de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante respecto a la empresa Dilodallav S.l., y en base a los hechos y fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, terminaba solicitando que, previos los trámites legales se dictara sentencia estimando el recurso de apelación contra la Sentencia recurrida con estimación de la demanda interpuesta por la parte actora en cuanto a la condena a la entidad demandada CAIXABANK,
S.A. a que abone a la mercantil demandante DILODALLAV, SL la cantidad de 179.897,22 Euros en concepto de los daños y perjuicios ocasionados (lucro cesante) por incumplimiento contractual.
Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada respecto de las devengadas en primera instancia y declarándose de oficio respecto de las de segunda instancia.
TERCERO.-La defensa de la parte demandada CAIXABANK S.A., presentó escrito de oposición al recurso, interesando su desestimación y formuló impugnación de la sentencia en relación a la estimación parcial de la demanda, y su condena al abono de indemnización de daños y perjuicios por daño moral, y en relación a la condena al considerar que no hubo incumplimiento alguno por parte de CaixaBank al resultar obligado por la Ley 10/2010, a aplicar medidas de seguimiento continuo (art. 6 LPBC) y diligencia debida en la actividad que mantiene con sus clientes (art. 7 LPBC). Este deber se concreta, ante la detección de indicios o tentativas relacionadas con el blanqueo de capitales, en la obligación de CaixaBank de ponerse en contacto con el SEPBLAC (art. 18 LPBC). En dicha comunicación, además, deberá indicarse cuáles son las medidas que se adoptarán inmediatamente para mitigar el riesgo (art. 26 RPBC).
E impugnaba la sentencia en relación a la condena a una indemnización por los intereses devengados por el impago de la tarjeta VISA y las pólizas de crédito que entendía debió de ser desestimada, sosteniendo que la operativa que realizó la Parte Recurrente, consistente en pagar dichos importes desde otra cuenta bancaria, podría haberse realizado con anterioridad, evitando que se causara daño alguno.
Terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictara sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario, y estimando su impugnación, con desestimación integra de la demanda y expresa condena en costas a la demandante en primera instancia.
CUARTO.- Que por la parte apelante se presentó escrito solicitando la INADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA POR VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 458 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL EN CUANTO A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
Como cuestión previa, debemos señalar que el escrito de Impugnación de la Sentencia ( artículo 461.1 LEC) es un recurso de apelación independiente que únicamente difiere del principal interpuesto por la contraparte en el momento en que se plantea, pues sólo es subordinada de la
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apelación principal en lo que concierne a la oportunidad de su planteamiento ( STS núm. 548/2019, de 16 de octubre). Así, esta subordinación en nada obsta a que se trate de un verdadero recurso autónomo, con vida propia y sin limitaciones en cuanto a los motivos en que se puede fundar, pues interpuesta la Impugnación de la Sentencia nos encontramos frente a un nuevo recurso, con plenitud de efectos revisorios atribuidos a la apelación, tratándose de un recurso pleno que confiere a la parte apelada la libertad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia (o resolución impugnada) que le cause gravamen. /.../
Que dicho lo anterior, y al tratarse la Impugnación de la Sentencia como un nuevo recurso de apelación, consideramos que, de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se debería adjuntar al escrito de Impugnación de la Sentencia el correspondiente Resguardo acreditativo de haber ingresado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado la cuantía de 50,00 Euros para poder interponer su recurso; depósito que NO ha sido realizado por el impugnante y siendo motivo suficiente para la inadmisión de la Impugnación de la Sentencia.
Que asimismo, debemos hacer hincapié que el artículo 458.1 de la LEC establece que el recurrente (en este caso el impugnante) en su escrito de impugnación de la Sentencia deberá exponer los pronunciamientos que impugna, y en el presente caso la parte impugnante NO establece en su escrito cuáles son los Fundamentos de Derecho que impugna en relación con el Fallo de la Sentencia. Por lo tanto, a priori, el recurrente muestra su total conformidad con la fundamentación jurídica expuesta en el cuerpo de la Sentencia por el Juzgador de instancia, ya que no impugna ninguno de sus fundamentos jurídicos, siendo igualmente motivo suficiente para inadmitir su impugnación de la Sentencia.
CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día cuatro de julio de dos mil veintidós, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- Motivos de índole procesal y lógico requieren abordar en primer lugar la impugnación a la sentencia efectuada por CAIXABANK S.A., toda vez que la parte contraria sostiene su inadmisibilidad, por los motivos antes referidos.
Sostiene la parte demandante/apelante tres motivos en esencia, dos procesales y uno de fondo. En cuanto a los dos primeros, porque sostiene que de un lado la impugnación en realidad es una apelación, y que debió por tanto formularse como tal, como también efectuar el correspondiente depósito exigido por la ley sin que se haya hecho, lo que determinaría sin más, la inadmisión de tal impugnación.
Y en cuanto al fondo, lo acertado de la sentencia en orden a la indemnización que fue otorgada, sin perjuicio de discutir, por medio de su recurso de apelación todo aquello que no les fue otorgado por la sentencia, en relación sus peticiones iniciales.
Como indicábamos en el AAP, Civil sección 6 del 19 de junio de 2020 (ROJ: AAP V 1758/2020 -ECLI:ES: APV:2020:1758A): 'Ya dijo la STS del 16 de octubre de 2019 (ROJ: STS 3239/2019 ): 'En la sentencia 127/2014, de 6 de marzo , declaramos:
''1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que
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la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
'Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.'
'2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
'(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). '
Aplicando la doctrina citada al presente caso, comprobamos que la sentencia fue apelada tan solo por la parte demandante, dado que la sentencia estimó tan sólo en parte las pretensiones contenidas en la demanda, de aquí que, pudiera la parte apelada, formular a su vez impugnación de la sentencia en aquello que le fuera desfavorable, como así hizo, alegando expresamente cuales eran las pretensiones revocatorias que pretendía, de aquí que no pueda tampoco admitirse la alegación de la contraparte de supuestos defectos legales . Y en relación a la necesidad de depósito, a tenor de las normas invocadas tan sólo sería exigible a los efectos de un escrito de apelación, no estando previsto en el supuesto que se nos somete, de impugnación de la sentencia, como causa de inadmisión. Por ello deberá conocerse de los motivos de impugnación formulados por CaixaBank S.A. y que se centró en la estimación parcial de la reclamación por daños morales, así como al pago de los intereses devengados de impago de las cuotas derivadas de la tarjeta de crédito.
TERCERO.-En primera lugar en cuanto a la reclamación principal, en lo relativo a la reclamación de daños morales, consideró como acreditados los siguientes hechos: ' En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el actor dirigió numerosas reclamaciones a la entidad demandada tanto en el departamento de atención al cliente como ante al Banco de España. Los propios empleados de la entidad han puesto de manifiesto la situación de desesperación que reflejaba el demandante. La esposa del actor ha manifestado que la vida de su marido durante ese tiempo fue luchar con el banco. El demandante durante tres meses tuvo que estar en continua comunicación con los empleados de la entidad, incluso tuvo que recurrir a los servicios de un notario con el objetivo de dejar constancia fehaciente de la situación en que se encontraba.
Se estima que el resarcimiento de las partidas por el pago de intereses indebidamente generados no repara la situación de desasosiego y de impotencia que sufrió el actor. Es decir, no compensa el tiempo que el actor tuvo que dedicar a la resolución del problema, desatendiendo y descuidando otras ocupaciones personales y profesionales. Así, se estima que procede un resarcimiento por el perjuicio moral sufrido, considerando adecuada la cantidad de 2.000,00 € ( Sentencia del Juzgado de Primera Instancia N°. 7 de Valladolid, 129/2018 de 3 Jul. 2018, proc. 233/2018 ). Lo anterior, con fundamento en que fue la actuación negligente de la entidad la que la generó.
TERCERO.- Nexo causal.
Por lo que se refiere a la relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño acreditado, a juicio de esta juzgadora, ha quedado probada como ya se ha ido exponiendo a lo largo de esta resolución. Con el fin de evitar la reiteración argumental, en este punto, nos limitaremos a señalar que la relación causal está acreditada ya que el bloqueó de las cuentas de los actores, sin previo aviso, y durante un período de tres meses ha generado una situación de perjuicio personal para
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el actor y le ha supuesto un perjuicio económico por no poder atender el pago de unos intereses que se devengaban y el cliente se encontraba impedido para abonar.
Y concluyó que: ' CUARTO.- Responsabilidad e Indemnización.
Por lo que se refiere a la responsabilidad de la demandada, se fundamenta en el art. 1101 CC , que establece: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
Ha quedado acreditada la negligencia de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones por llevar a cabo el bloqueo de cuenta sin advertir oportunamente al cliente, desoyendo las recomendaciones del Banco de España. Con esta conducta la demandada quebranta las obligaciones de información inherentes al vínculo contractual.
Acreditado el perjuicio a la parte actora, procede determinar cuál es la indemnización correspondiente.
La indemnización resulta de la suma de 2.570,26 €, correspondientes a los intereses de la tarjeta VISA y de la póliza de crédito y la cuantía de 2.000 € por daño moral. En consecuencia, el importe de indemnización por todos los conceptos asciende a 4.570,26 €.
CUARTO.-La sentencia indicó que en su fundamento jurídico primero que: '....Por lo que se refiere a la proporcionalidad de la medida adoptada por la entidad en el caso concreto, debe atenderse a los indicios racionales de riesgos que se desprendía de la operativa de los clientes, a la duración de la medida y al resultado de las actuaciones de control. Asimismo, resultará relevante examinar si existió un incumplimiento por la actora de facilitar la información que se le requería. Considera esta juzgadora acreditado que la operativa de Pio y DILODALLAV, S.L, era conocida por la demandada. Los propios empleados de la oficina han manifestado conocer la operativa de la empresa y haber gestionado operaciones similares en anteriores ocasiones tal como también se corrobora del examen de la documental (DOC. 39).
Por lo que se refiere a los indicios de riesgo y a la duración de la medida deben tenerse en cuenta los indicadores y ejemplos de posibles operaciones de riesgo (DOC.
2.2):
1. Cambios inusuales y/o frecuentes en el tipo o naturaleza de los medios de pago, sin reflejo en cuenta del cliente.
2. Operaciones atípicas con dinero en metálico.
3. Actividad inusual en cuentas bancarias.
4. Uso de estructuras societarias ficticias, de empresas ya existentes o de asociaciones o fundaciones con escasa actividad real.
5. Movimientos internacionales atípicos, inusuales o antieconómicos de fondos en cuantía relevante.
6. Préstamos, líneas de crédito u operaciones de activo, con o sin garantía.
7. Personas con responsabilidad política de zonas de riesgo.
8. Carencias en los datos, falta de contacto deliberado con la oficina o despreocupación por la rentabilidad o ventajas de los productos
9. Cuentas de corresponsalía con entidades extranjeras insuficientemente conocidas y/o de paraísos fiscales o territorios designados.
10. Actitudes inusuales de empleados y representantes de las instituciones financieras
Teniendo en cuenta que el cliente trabajaba habitualmente con la entidad y que esta conocía su operativa comercial no se aprecian indicios relevantes de riesgo.
También debe tenerse en cuenta que el cliente había presentado con anterioridad modelos de declaración de efectivo. Debe valorarse que el cliente, únicamente, operaba con la entidad demandada lo cual permite mayor transparencia en las transacciones económicas (DOCs. 2, 3 y 6 de los aportados por la actora en la audiencia previa).
Además, el cliente revela una actitud colaboradora tendente a clarificar la transparencia de sus operaciones (DOC. 24).
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Por otro lado, al hecho de que no consten sanciones previas en materia tributaria y de seguridad social (DOCs. 21, 22 y 23), aunque no se presente como elemento definitivo, constituye un indicio favorable de una actuación legal.
Todo lo anterior, no obsta para que se iniciara una labor de control, e incluso que se procediera al bloqueo como medida de diligencia, pero sí justifica un preaviso anterior al bloqueo y una aplicación proporcionada de la medida.
/.../ Por tanto, aunque el hecho de falta de comunicación al SEPBLAC no supone que no puedan adoptarse medidas de diligencia previas, si es relevante a la hora de valorar que se haya dilatado el bloqueo durante tres meses cuando debe entenderse que no se apreciaron indicios de riesgo ya que no se dirigió comunicación al SEPBLAC.
Apreciada una conducta negligente de la demandada, contraria a la buena práctica bancaria, consistente en omitir cualquier preaviso sobre una posible situación de bloqueo así como en la aplicación de las medidas de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, procede determinar los perjuicios que se derivaron para los actores.
Revisadas las actuaciones la Sala debe compartir las conclusiones de la sentencia recurrida, en los puntos objeto de impugnación, dado que no hubo advertencia previa al cliente, y se ha acreditado que se formularon diversas reclamaciones que no fueron ni siquiera contestadas. Ello tiene efectos distintos como luego analizaremos, pues una circunstancias es que en virtud de una obligación legal, se deba proceder a la suspensión o congelación de una cuenta bancaria, pero otra cosa distinta es que todas las consecuencias que deriven de tal acuerdo, afecten a cuestiones accesorias, tales como los intereses aplicados al interesado porque no se atendían los pagos de la tarjeta emitida por la propia entidad bancaria, y más adelante cuando se pudo ya regularizar la situación se aplicaran unos intereses, por un retraso, en principio no atribuible al cliente, como -en esencia- razonó la sentencia. No resulta asumible el argumento que efectúa la recurrente en orden a que podía haber acudido el cliente a otros mecanismos para su abono, incluso en efectivo, no constando el ofrecimiento de solución alguna por parte de la entidad bancaria al interesado en este punto.
De aquí que considerando ponderada la cantidad estimada en la sentencia como daño moral, por los inconvenientes de toda índole de las cuentas y su prolongación en el tiempo, así como la decisión en orden a la reclamación relativa al pago de intereses derivados de la tarjeta de crédito, entendemos que la impugnación debe ser desestimada, con imposición a la parte impugnante de las costas generadas en esta alzada.
QUINTO.- Del recurso de apelación interpuesto por D. Pio y por DILODALLAV S.L.
Este recurso sostiene la existencia de error en la valoración de la prueba.
La sentencia de instancia desestimó la reclamación efectuada en. concepto de lucro cesante razonando en su fundamento jurídico segundo que: '/.../ a) Por lo que se refiere al lucro cesante, esta juzgadora no considera acreditada la cantidad que se reclama. Esta decisión se fundamenta en las razones siguientes:
Comparte esta juzgadora la conclusión alcanzada por el perito de la parte demandada respecto a que la actividad comercial de la actora no es lineal. En consecuencia, no puede presumirse, de forma absoluta, que la falta de actividad durante los meses de bloqueo de la cuenta obedezca únicamente a esta circunstancia y no a otras inherentes a la propia naturaleza de la
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actividad. A mayor abundamiento, debe valorarse que no consta que el actor se haya visto obligado a rechazar trabajos como consecuencia del bloqueo de cuentas. Así, concluye esta juzgadora que el actor, respecto de determinadas actividades profesionales, como la de asesoramiento, podía haber celebrado contratos y realizar trabajos posponiendo el cobro de honorarios al momento en que quedara solventado el tema bancario. O bien, haber gestionado los cobros mediante la apertura de cuenta en otra entidad. Cabe destacar que esta posibilidad no es aplicable en lo relativo al pago de intereses de tarjeta y de la póliza de crédito, ya que el propio bloqueo impedía pagar las cantidades adecuadas generando intereses. En definitiva, el bloqueo de las cuentas no lleva aparejada una paralización de la actividad comercial de la parte actora.
Del informe de SABI de Dilodallav, S.L., aportado por la demandada resulta que los beneficios de explotación correspondientes al 2019 han resultado superiores al ejercicio anterior. Lo cual constituye un dato más para corroborar la falta de acreditación de lucro cesante.
Asimismo, comparte esta juzgadora el criterio del perito de la demandada en lo relativo a que para la determinación del lucro cesante resulta más razonable, adecuado y ajustado partir del margen de explotación y no del margen bruto. Así, el primero arrojaría una cifra más fiel de los resultados y beneficios de la empresa porque valora no solo las partidas de beneficios sino también los gastos que conlleva el ejercicio de la actividad. Por tanto, se considera que las conclusiones del perito de la actora parten de una base errónea.
Por último, el perito autor de la pericial aportada por la demandada concluye que bajo la cuenta cliente de la empresa en 2019, lo cual implica que el actor cobró los trabajos realizados y que el bloqueó de cuenta no le impidió cobrar las cantidades facturadas.
Por todo lo expuesto, se desestima la partida reclamada en concepto de lucro cesante por no haber quedado acreditada'.
Conforme a lo que hemos dichos en numerosas sentencias (por todas, SAP Valencia Sección Sexta, de 18 de octubre de 2011, Recurso nº 549/2011) en base al artículo 376 LEC, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
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Con esos parámetros valorativos, no podemos concluir que la sentencia recurrida haya errado en sus conclusiones, ni aplicando el principio de la carga de la prueba, recogido en el artículo 217.2 LEC.
La sentencia ha razonado extensamente sobre las características de la actividad desarrollada por Don Pio y la empresa Dilodallav
s.l. y descartó en conclusión que compartimos asumiendo los argumentos de la sentencia recurrida los razonamientos acerca de la falta de relación de causa efecto entre la supuesta cesación en la actividad empresarial, y los perjuicios que se reclamaban como lucro cesante, teniendo en cuenta la valoración relativa a la pericial contable, el método de cálculo empleado, y el haber descartado la relación de causa - efecto directa con ese supuesto lucro cesante, conclusiones que igualmente entendemos ajustadas, atendiendo asimismo a la obligación de la entidad de seguir los procedimientos establecidos legalmente en casos de sospecha de blanqueo de dinero.
Cuestión distinta es lo relativo a la ya analizada indemnización relativa a la indemnización por daño moral, tratado en lo relativo a la impugnación formulada por CaixaBank S.a.
En definitiva entendemos que no concurre el error en la valoración de la prueba que sustenta el recurso de apelación por lo que este debe ser desestimado.
SEPTIMO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, deben ser impuestas a la parte apelante las costas generadas a la contraparte en esta alzada, al haberse desestimado el recurso de apelación.
Debiéndose imponer igualmente a la parte impugnante CAIXABANK S.A., el pago de las costas generadas en esta alzada a la contraparte, al haber sido desestimada.
OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, confirmada la resolución recurrida, la parte apelante pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por DON Pio Y DILODALLAV S.L.
2. Desestimamos la impugnación de la sentencia formulada por CAIXABANK S.A.
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3. Confirmamos la sentencia apelada.
4. Imponemos a la parte apelante el pago de las costas generadas en esta alza por su recurso.
5. Con imposición a la parte impugnante de las costas generadas en esta alzada por su impugnación.
6. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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