Última revisión
24/06/1999
Sentencia Civil Nº 338, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 695 de 24 de Junio de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 338
Fundamentos
Jdo. 1ª Inst. Negreira
Autos Núm. 208/97
Apelación civil Núm. 695/99
NUMERO 338
La Coruña, a 24 de junio de 1999.-
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO - PRESIDENTE, DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA, DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación civil Núm. 695/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, en autos de juicio de cognición Núm. 208/97, sobre reclamación de posesión de fincas, entre partes, de la una, como demandante, el apelante, D. ANTONIO, habiendo designado como domicilio a efectos de notificaciones el del Sr. MANTEIGA SANCHEZ, y de la otra, como demandados, los apelados, D. JOSE, Dña. EVANGELINA y D. HERMINIO, habiendo designado como domicilio a efectos de notificaciones el del Procurador Sr. GONZALEZ ABRALDES. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, con fecha 12 de noviembre de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: -"FALLO: Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Barreiro Fernández en nombre y representación de D. Antonio, debo absolver y absuelvo de las pretensiones en ella contenidas a los demandados, D. José, Dña. Evangelina y D. Herminio, y ello, con expresa imposición de costas a la parte actora"
.SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, con el número 695199, señalándose el pasado 28 de abril, para votación y Fallo.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: Por el ahora apelante se formuló demanda a sustanciar por los trámites del juicio declarativo de cognición solicitando que se condenara a los demandados a que le entregaran la posesión de la fincas descritas en el hecho segundo de dicha demanda por haber sido las mismas ocupadas indebidamente por aquellos. Se fundamenta tal pretensión en que dichas fincas, aportadas al Grupo Menor Sindical de Colonización número 13.487 por D. Manuel, habrían sido poseídas por el actor en su calidad de Presidente de este Grupo Sindical, al haberse acordado por Junta General Ordinaria de 15 de junio de 1996 liberar dichas tierras, dejándolas en su posesión, "quien velaría por su conservación y administración, y las entregaría en su día, a quienes demuestren ser herederos de aquél, quedando así disuelto y liquidado el referido Grupo", quedando liquidado y disuelto el mencionado Grupo. Es obvio, pues, que ya de la literalidad de tal acuerdo se desprende que incluso la posesión que el recurrente dice ostentar en base al mismo habría tenido cobertura únicamente hasta el momento en que por tener constancia de quienes eran los herederos de D. Manuel debió de entregarlas a los mismos, y ello, cuando menos, fue sobradamente conocido por aquél en el acto conciliatorio celebrado con anterioridad a la interposición a la demanda, siendo así que en la propia fundamentación de la misma aduce su calidad de coheredero por representación de su padre, D. José acompañando incluso copia del auto de declaración de herederos de fecha 23 de junio de 1995, en la que además de éste último figuran también como tales, Dña. Concepción y Dña. Florinda fallecidas, respectivamente, en fecha 14 de julio de 1978 y 11 de febrero de 1991, sucediendo, a la primera, además de otra, el demandado D. José, y a la segunda, la demandada Dña. Evangelina Romero Alvarez. Por su parte, el otro codemandado, D. Herminio es hijo de Dña. Evangelina y en la contestación a la demanda expresamente se dice que su actuación fue realizada por encargo de la misma. El demandante al contestar a la tercera de las posiciones ni siquiera niega desconocer quienes eran los herederos de D. Manuel en el momento en que dice haberse celebrado la Junta del Grupo Menor Sindical de Colonización, con posterioridad a la declaración de herederos abintestato, como no podía ser de otra forma al ser el mismo también uno de ellos, y haberse promovido el expediente de declaración de herederos abintestato por su propia hermana, con lo que el acuerdo de atribución de la posesión de las fincas liberadas al no haberse adoptado por la mayoría de los integrantes de la comunidad hereditaria carece incluso toda de validez. Al margen ya de lo improsperable de la propia argumentación del recurrente, es incuestionable que la posesión de los herederos demandados, como integrantes de la comunidad que se establece sobre los bienes hereditarios hasta que se efectúe la partición, se transmitió desde el momento mismo de la muerte del causante, conforme establece el artículo 440 del Código Civil, pues en este caso, la misma actuación de los herederos demandados, y su contestación a la demanda, presuponen por disposición del artículo 999 la aceptación de la herencia. Así las cosas, desde la adopción del acuerdo de liberar las fincas aportadas al Grupo Sindical el derecho sobre las mismas pasó a formar parte de la masa hereditaria, y siendo así, mientras esa situación de cotitularidad o indivisión persista, todos ellos están legitimados para servirse de los bienes hereditarios conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los partícipes utilizarlas según su derecho, por aplicación del artículo 394 del Código Civil, de modo que para posibilitar ese uso pueden establecer los comuneros pautas, pero también puede ser autorizado ese uso en exclusiva a uno o varios, o a un tercero, por la mayoría, de conformidad con el artículo 398, y nada se ha discutido en el presente pleito sobre que los herederos demandados no cuenten con esa autorización. En consecuencia pues, el recurso debe ser desestimado, y confirmada la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO: En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Antonio Romero Fernández contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana por del Juzgado de Primera Instancia de Negreira en fecha 12 de noviembre de 1998, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, ello con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil la pronunciamos, mandamos y firmamos.
