Sentencia Civil Nº 339/20...io de 2002

Última revisión
26/07/2002

Sentencia Civil Nº 339/2002, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 477 de 26 de Julio de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2002

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MOSQUERA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 339/2002


Fundamentos

Rollo: RECURSO DE APELACION 477 /2002

 

NUMERO 339

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON MIGUEL HERRERO DE PADURA-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SÁNCHEZ JIMENEZ, DOÑA CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ, magistrados,

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En a Coruña a veintiséis de julio de dos mil dos.

 

En el recurso de apelación civil número 477/02, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° dos de Carballo, sobre NEGATORIA DE SERVIDUMBRE, entre partes, de la una y como apelante G., representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo, y de la otra, y como apelado JOSEFA ..., JOSE ..., NIEVES ... y HEREDEROS DE SARA .... Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia número dos de Carballo, con fecha diez de diciembre de dos mil uno, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador D. Rafael Otero Salgado, actuando en nombre y representación de Don G. contra DOÑA JOSEFA ..., D. JOSE ..., DOÑA NIEVES ... y HEREDEROS DE SARA ..., absuelvo a los demandados de los pedimentos interesados en su contra, sin especial pronunciamiento respecto a las costas causadas.".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso  contra la misma recurso de apelación por la representación de G., que le admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, señalándose el día quince de los corrientes para votación y Fallo.

 

TERCERO.-    En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCION APELADA, Y

 

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada por el actor al considerar que sobre la franja de terreno litigiosa se ha constituido una serventía y, por lo tanto, el demandante no ha acreditado la titularidad exclusiva del camino o servicio de paso al que se refiere esta litis; pronunciamiento judicial que esa parte estima erróneo e impugna expresamente en su recurso de apelación.

 

SEGUNDO.- Resulta conveniente para la resolución de la cuestión que aquí se plantea efectuar determinadas consideraciones en cuanto a la institución jurídica de la serventía, que dos sentencias -la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de diciembre de 1999 y la de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 27 de octubre de 1999 (esta última reproduce parte de la doctrina recogida en la sentencia del TSJ de Galicia de 24-6-1997)-, entre otras, vienen a resumir perfectamente. Así, en la primera de dichas resoluciones se alude al origen consuetudinario de esta institución, expresamente reconocida por la jurisprudencia en el ámbito de la comunidad autónoma de Galicia y en el artículo 30 de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia, que supone la existencia de un camino o vía de acceso privado a dos o más fincas colindantes, constituidas, con independencia de lo que cada uno de los usuarios o causantes hubieran cedido para su establecimiento, sobre terreno de propiedad particular de éstos para su uso, disfrute y goce en común, que aunque originariamente vinculado al agra o vilar no lo está necesariamente, y que se traduce en un tipo de comunidad germánica, sin cuotas, de naturaleza indivisible, en la que no es concebible el derecho individual a pedir su extinción. Y en la citada sentencia de la Audiencia Provincial se insiste en la distinción que debe efectuarse entre esta institución y la servidumbre de paso, ya que aquélla, si bien se instituye sobre terrenos de propiedad particular, es usada, disfrutada y poseída en común, por su propia naturaleza, con exclusión de cualquier idea de predios dominante y sirviente. Se reitera que aunque el origen de la serventía en Galicia puede haber sido el agra o vilar no siempre debe estar vinculada a ésta, pudiendo darse también cuando los titulares dominicales de fincas contiguas se ponen de acuerdo para tener acceso cómodo a las mismas, cediendo, normalmente por sus cabeceras, parte de su terreno o una franja de su finca para servicio de todos ellos y poder alcanzar acceso a un camino público.

La sentencia del TSJ salva, incluso, la dificultad que pudiera derivarse del texto legal cuando contempla la existencia de aquella figura para cuando no conste el dominio o la identidad individualizada de los que lo utilizan, en referencia al paso que se efectúa sobre un terreno que no tenga el carácter de público, pues en el caso sí consta el dominio e identidad de los que lo utilizan -precisamente esta cuestión constituye una de las primeras alegaciones del recurso de la parte apelante-; dice el Tribunal que esa dificultad interpretativa inicial desaparece si se entiende que la referencia a que no conste el dominio lo es a que el terreno sobre el que se constituye la serventia o camino no se atribuye individualmente a los usuarios o beneficiarios de la misma, sino en régimen de comunidad de uso, única forma de comprender la utilización en el texto legal de la coordinada disyuntiva "o", pues el referido desconocimiento de la identidad individualizada de los que lo utilizan en modo alguno puede querer indicar, dado el empleo también del adjetivo "individualizada", que se desconozca la identidad de los que lo utilizan.

 

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa ha de tenerse en cuenta la realidad física del terreno y el uso continuo del camino de servicio, hecho este último que se ha acreditado suficientemente, además de haber sido aceptado por el actor, cual se deduce del escrito de demanda.

La configuración del terreno -la finca del actor y la de los demandados forman una unidad física y geográfica, se hallan situadas aun mismo nivel y presentan continuidad- constituye un dato relevante en la medida que la parte demandada opone la existencia de una serventía en base a que los predios forman o han formado parte de un agra o vilar, cuya constatación implicaría la aplicación al caso de la presunción de existencia de serventía contemplada en el artículo 31 de la Ley 4/95. ciertamente la configuración de las fincas a la que hamos aludido -constatable en las fotografías aportadas-, es sospechosa de la existencia de un agra, indicio que viene reforzado por la denominación común de todas ellas como "M..." e igual destino, a labradío, cual se deduce de los títulos de propiedad aprotados; a mayor abundamiento, es también significativo que en sendos telegramas enviados por una de las aquí codemandadas, Nieves ..., al actor en el mes de octubre del año 2000 -más de ocho meses antes de iniciarse este pleito- a fin de requerirle para que recogiere la cosecha existente sobre el paso de acceso para permitir que se efectuare la propia, se refieren a las fincas como situadas dentro de la zona "Agra das M...". Por otra parte, la tesis del actor es contraria a la situación física de los terrenos, puesto que no nos hallaríamos ante un único predio sirviente -el del actor- afectado por la servidumbre de paso y varios dominantes -los de los demandados-, sino que el paso debatido atraviesa las cuatro fincas continuas, de manera que para llegar a la número 4 es necesario atravesar la n° 1 (del demandante), la n° 2 (de Josefa ...) y la n° 3 (de Nieves ...) y para llegar a esta última las dos anteriores, situación que desde siempre se ha mantenido, reuniendo características más propias de un servicio de paso establecido de común acuerdo por los titulares de todas las fincas -serventía- que de la típica servidumbre de paso.

Acreditada la existencia de vestigios de paso en el tiempo por la franja de terreno litigiosa -expresamente aceptada en la demanda, por lo demás- así como constatados datos y pruebas que apuntan a que el camino litigioso reviste el carácter de serventía, unida a la ausencia de demostración, por todo lo expuesto, de que dicho terreno sea de la exclusiva propiedad del actor -presupuesto ineludible para el éxito de la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada-, la demanda y el recurso deben ser desestimados, pues concurren todos los requisitos necesarios para aplicar la presunción de serventía que el artículo 31 de la Ley de Derecho Civil de Galicia establece y que no ha resultado desvirtuada por prueba alguna de signo contrario.

La calificación del camino de paso litigioso como serventía, perfectamente justificada en su orígenes por la necesidad de constituir un acceso a fincas que carecían de otro -la colindancia con terreno público de alguna de ellas carece de relevancia dado que se trata en tramos de un sendero estrecho que permite únicamente el paso a pie y desde el que no puede accederse a varias de las fincas, dado el desnivel existente-, implica que ninguno de los propietarios que utilizan el paso está legitimado para impedirlo a cualquiera de los otros usuarios -pues todos ellos son titulares dominicales del terreno sobre el que discurre, que pertenece en régimen de comunidad germánica a todos los propietarios de los predios que de tal servicio se aprovechan-, ya que todos y cada uno de los colindantes están obligados a respetar el paso de los demás por el camino constituído sobre terrenos de propiedad particular de todos ellos, sin que sea concebible el derecho individual a pedir su extinción -sentencia del TSJ de Galicia de 16-12-1998-, de ahí que carezca de trascendencia que en la actualidad pudiera existir un nuevo acceso a camino público, ya que sólo la voluntad de los titulares del servicio de paso puede disolver la comunidad constituída.

 

CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, atendida la naturaleza y complejidad del asunto, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Carballo de 10 de diciembre de 2001, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

 

Y, al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Rollo: RECURSO DE APELACION 477 /2002

 

NUMERO 33

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