Sentencia Civil Nº 339/20...io de 2003

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18/07/2003

Sentencia Civil Nº 339/2003, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 359/2003 de 18 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2003

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 339/2003

Núm. Cendoj: 07040370042003100405

Núm. Ecli: ES:APIB:2003:1692

Núm. Roj: SAP IB 1692/2003

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, sobre acción cambiaria.Se confirma la sentencia que desestimó la demanda de oposición cambiaria formulada por la ahora apelante, frente a la acción cambiaria ejercitada por la apelada, como tenedora de un pagaré emitido por la primera a nombre de un tercero. El pagaré reclamado traía causa del acuerdo entre la apelada y un tercero por el que celebraron un contrato de opción de compra por el que se concedía a aquélla un derecho de opción sobre los derechos federativos y económicos de cierto jugador de fútbol. Se declara que, en el caso de autos, no concurren los requisitos para apreciar la "exceptio doli", formulada por la apelante. El deudor cambiario puede oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, y las excepciones personales que él tenga frente a los tenedores si al adquirir aquél, el tenedor ha procedido, a sabiendas, en perjuicio del deudor, hecho que no se ha acreditado em el presente supuesto.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: 359 /2003

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

S E N T E N C I A nº 339/03

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de julio de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de JUICIO CAMBIARIO, Nº 691/02, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE PALMA, a los que ha correspondido el rollo nº 359/03, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELADA, CONTINENTAL GENERAL SERVICES, B.V., representada por el Procurador Sr. JUAN REINOSO RAMIS, y como DEMANDADA-APELANTE, REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA , S.A.D., representado por el Procu rador Sr. ANTONIO COLOM FERRA ; asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados.

ES PONENTE el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D./Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA EN 21 DE MARZO DE 2003 cuyo fallo literalmente dice: Que desestimando la demanda de oposición cambiaria formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Colom Ferrá, en representación de la entidad Real Club Deportivo Mallorca, S.A .D. y estimando en su integridad la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Reinoso Ramis, obrando en nombre y representación de la entidad Continental General Services B.V.; debo acordar y acuerdo desp achar ejecución contra el Real Club Deportivo Mallorca S.A.D., por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS mas los intereses legales incrementados en dos puntos devengados desde el vencimiento del pagaré (30 de agosto de 2.002), hasta su completo abono. Haciendo expresa imposición de costas procesales causadas en este procedimiento al Rea l Club Deportivo Mallorca S.A.D .

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por su s trámites, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo .

TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda de oposición c ambiaria formulada por el Real Club Deportivo Mallorca, S.A.D., frente a la acción cambiaria ejercitada por Continental General Services B.V., como tenedora de un pagaré emitido por la ahora demandada a nombre del Real Oviedo S.A.D., oposición en que se alegaba la exceptio do li.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por el Real Club Deportivo Mallorca S.A.D., alegando que la entidad Continental General Services B.V. conocía el negocio causal del pagaré objeto de liti s, a través del conjunto de noticias deportivas publicada s en distintos me dios de cobertura nacional, conocimiento que la actora tenía por cuanto su labor profesional se desarrolla en el mundo del deporte, en relación con los derechos de los jugadores, conociendo que existía una opción de compra por la que en garantía se habían entregado por la recurrente al Real Oviedo, S. A. D. una serie de pagarés, sin que el hecho de que la actora resultara acreedora del Real Oviedo, S.A.D. suponga ausencia de mala fe.

Igualmente alega inexistencia de provisión de fondos.

SEGUNDO .- Como es sabido la llamada "exceptio doli" tiene su apoyo no sólo en el artículo 1259 del Código Civil (LEG 1889/27), sino también en el artículo 11 de la L.O.P.J. (RCL 1985/1578), en virtud de los cuales los Tribunales tienen la obligación de rechazar pretensiones dolosas, abusivas y fraudulentas, y más concretamente en los artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985, que la regulan específicamente.

En el artículo 20 de la L.C.Ch. está formulada negativamente al decir que "el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, y su formulación positiva se encuentra en el párrafo 1º del artículo 67 de la propia Ley, en el que se dice que el deudor c a mbiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores si al adquirir la letra el tenedor ha procedido a sabiendas en perjuicio del deudor".

Ambos a rtículos -apl icables al pagaré por la remisión que a los mismos hace el artículo 96 de la L.C.Ch.- consagran el principio de que el endosatario adquiere no los mismos derechos que tenía el endosante, sino los derechos incorporados a la letra o al pagaré, es decir, un derecho autónomo, ya que no es el endosatario un simple sucesor en el crédito que la letra o el pagaré continenen, sino un nuevo titular, frente al deudor y tercero, y este principio de adquisición de un derecho autónomo trae como consecuencia la d e que a un endosatario sólo se le pueden oponer las excepciones reales derivadas del propio documento o las que se deriven de una relación personal directa con él, no sie ndo oponibles las excepciones de rivadas de relaciones personales entre el deudor y el endosante u otro anterior tenedor, inoponibilidad ésta que no es otra cosa que la manifestaci ón del carácter abstracto de la letra de cambio o del pagaré en cuant o a las relaciones entre el tenedor, tercero en la relaci ón causal subyacente, y el obligado cambiario que se prolonga respecto a todo endosatario adquirente de la misma o del mismo, como así vino a declararlo la citada S. TS. de 17 de enero de 1970 (RJ 1970/172), salvo que, por excepción, sea aplicable la llamada "exceptio dolí", recogida e n la última parte del artí culo 20 y en la segunda frase del párrafo 1º del artículo 67 citados, de los que se infiere que las excepciones extracambiarias, es decir, basadas en las relaciones personales del deudor con los tenedores anteriores y el librador son inoponibles "í nter tertios", pero este tercero para poder excluirlas ha de ser realmente "un tercero no doloso", ya que en otro caso el deudor puede esgrimir contra él las excepciones extracambiarias que pudiera alegar contra su transmitente, y ello por medio de la llamada "exceptio dolí" que nos ocupa y que viene a denunciar la falta de la buena fe objetiva, lo que evidencia que el problema básico que plantean ambos artículos estriba en determinar el significado de la expresión "a sabiendas en perjuicio del deudor" que los dos utilizan.

TERCERO .- Sobre la interpretación de tal expresión existen d iversas teorías, unas que mant ienen posturas extremas y otras más moderadas, pudiendo citarse entre las primeras, una, que ve en el "a sabiendas en perjuicio del deudor" un concierto fraudulento entre el endosante y el endosatario, precisándose el dolo en ambos, pues no es aplicable esta excepción si el dolo sólo está en uno cualquiera de ellos y, otra, que entiende que el "a sabiendas en perjuicio del deudor" incluye también la cu lpa grave respecto al desconoci miento de las excepciones, es decir, cuando el tercero procede con grave negligencia si al adquirir el título hubiera podido detectar la existencia de la excepción con un mínimo esfuerzo, y entre las posturas más moderadas cabe señalar una que entiende que basta la adquisición de la letra o pagaré sabiendo que de esta manera se priva al deudor de la posibilidad de esgrimir determinadas excepciones y que con ello se le ocasiona un daño, posición ésta que era la que prácticamente seguía la do ctrina y jurisprudencia españolas anteriores a la L.C.Ch., aplicando la Ley Uniforme de Ginebra NDL 18756, ya que la "exceptio doli" no estaba reconocida en el Código de Comercio (LEG 1885/21), pudiéndose ver así , entre otras, en la citada S. TS. de 17 de enero de 1970 (RJ 1970/172),cuando dice: "Que esta interpretación jurisprudencial está, además, acorde con la Ley Uniforme de Ginebra, que establece que las personas demandadas en virtud de letras de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en las relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, las cuales son ejercitables, únicam ente, contra el tercero que haya adquirido la letra a sabiendas, en detrimento del deudor "animus nocendi"; es decir, con la intención de dañar a dicho deudor y con resultado dañoso para el mismo; por eso también esta Sala ha tenido que declarar que si el tercero tenedor de la letra actuó con mala fe o intervino directa o indirec t amente en el contrato causal subyacente, también a éste se le puede oponer con eficacia la concepción de falta de provisión de fondos - Sentencia de 18 de diciembre de 1964-"; y otra segunda tesis moderada, según la cual la frase "a sabiendas en perjuicio del deudor" exige no sólo una conciencia de que adquiriendo el documento irremediablemente se produce un daño s i no que se precisa, además, una específica intención de dañar, distinguiéndose notablemente esta tesis de la anterior, pues en aquella la excepción era oponible siempre y c uando el adquirente, al adquiri r la letra o pagaré, conociese una u otro y supiese que podía perjudicar al titular, aunque su adquisición fuese totalmente normal dentro del ciclo de negociación del documento, mientras que en ésta se produce cuando la adqu i sición tiene por finalidad, justamente, precluir al deudor la posibilidad de oponer excepciones personales a un determinado tenedor, señalándose como ejemplo típico la compra de una letra a precio nota b l e mente inferior al nominal.

En nuestro ordenamiento es mayoritario el criterio que requiere para la estimación de la excepción que concurran en el adquirente del documento (cambial o pagaré) un elemento intelectivo consistente en el "conocimiento" de la excepción, es decir, de que el deudor podía excepcionar contra el "tradens", con lo que se excluye la culpa grave, pero sin que sea necesario un conocimiento exacto, bastando el dolo eventual, y otro elemento intencional que ha de juzgarse según los principios de la buena fe y que supone que cuando se adquiere la letra se es consciente del daño sustancial que se causa al deudor, siguiendo esta posición la S. TS. de 25 de octubre de 1989 (RJ 1989/6963) al decir que para la viabilidad de la oposición al portador de una letra de cambio de las excepciones fundadas en las relaciones personales existentes entre el librador y el aceptante, se hace preciso que el tercero haya adquirido la letra a sabiendas y en detrimento del deudor, es decir, con voluntad de perjudicarle o dañarle, lo que la doctrina jurisprudencial ha calificado de mala fe en el tenedor o su intervención directa o indirecta en el contrato subyacente (Cfr. SS. TS. 18 marzo 1960 (RJ 1960/1244), 10 diciembre 1964 y 22 mayo 1970.

CUARTO .- El pagaré que se reclama trae causa del acuerdo alcanzado entre las entidades Real Club Deportivo Mallorca S.A.D. y el Real Oviedo S.A.D. el 15 de noviembre de 2001, por el que las citadas partes celebraron un contrato intitulado de opción de compra por el cual el Oviedo concede al Mallorca un derecho de opción sobre los Derechos Federativos y Económicos de D. Rosendo , con el fin de su adquisición definitiva, indicándose que la opción podrá ser ejercitada por el Mallorca en cualquier momento a partir del día de la fecha, pero en cualquier caso antes del día 30 de Mayo de 1992. El precio de adquisición de los Derechos Federativos y Económicos de Don Rosendo se estipula en la cantidad de 2.704.555 Euros, más el IVA correspondiente que, en caso de ejercicio del derecho de opción, serían abonados por el Mallorca al Oviedo el día 30 de Agosto de 2002. A esos efectos el Mallorca entrega en el mismo acto al Oviedo 6 pagarés de Bancaja, entre ellos el que nos ocupa, número 124520 de Bancaja, emitido con fecha 13 de noviembre de 2001, con fecha de vencimiento 30 de agosto de 2002. También se estipuló expresamente, que si el Mallorca finalmente no ejercitara el derecho de opción otorgado en virtud del presente contrato, el Oviedo deberá devolverle con carácter inmediato los pagarés entregados en este acto y que han quedado reseñados en la estipulación tercera.

En garantía de la citada obligación de devolución el Oviedo entrega en este acto al Mallorca el pagaré núm. 6206.171-4 del Banco Herrero por importe de 2.704.555 Euros, con fecha de vencimiento 30 de Agosto de 2002.

Se pactó también que dicho pagaré sería devuelto por el Mallorca al Oviedo en caso de que, no habiéndose ejercitado el derecho de opción, el Oviedo estuviese en condiciones de devolver al Mallorca sus propios pagarés, efectuándose el canje entre estos efectos. De otra forma, el Oviedo deberá atender el pagaré a su vencimiento.

En el supuesto de no devolución de dichos pagarés de Bancaja, cesará para el Mallorca toda obligación de atender los pagarés entregados en este acto, obligándose el Oviedo a responder por si solo frente a los posibles terceros tenedores de los efectos bancarios, de la devolución del principal, así como del abono de cuantos gastos, intereses y costas se deriven de la falta de pago, quedando exonerado el Mallorca de cualquier responsabilidad al respecto.

Consta acreditado en autos que, en el plazo contractualmente fijado, el Real Club Deportivo Mallorca, S.A.D. no ejercitó la opción para adquirir los derechos federativos y económicos del jugador D. Rosendo .

Está también acreditado en autos que la entidad actora, con domicilio y nacionalidad en Holanda, era titular de los Derechos federativos y de Imagen del futbolista profesional Jaime y que en cumplimiento del acuerdo de resolución de fecha 15-12-2001, del contrato de adquisición de los derechos federativos del citado jugador el Real Oviedo S.A.D. entregó a Continental General Services B.V., mediante endoso, el pagaré nominativo base de la demanda cambiaria ejecutiva que nos ocupa (vid. F. 226 a 237).

QUINTO .- Sentado lo anterior y a la vista del resto de la prueba practicada esta Sala considera que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de la "exceptio doli".

Primero porque tal y como se desprende del contrato suscrito entre el Real Club Deportivo Mallorca y el Real Oviedo (vid. F. 45 a 51), el primero entregó los pagarés al segundo con la finalidad de que este último pudiera ponerlos en circulación, esto es, endosarlos. Así se desprende del tenor literal del contrato, al preveerse que el Oviedo no estuviese en condiciones de devolver al Mallorca sus propios pagarés, en cuyo caso el Oviedo debería atender el pagaré que por el importe de 2.704.555 pesetas entregó en garantía de los distintos pagarés, en concreto seis, según estipulación 3ª, el Mallorca había entregado el 15-11-01 al Oviedo.

Por otro lado, de la participación en el mundo del deporte y la mera publicación en la prensa de distintas noticias relativas al traspaso del jugador Rosendo al Mallorca, no implica ni presupone que la entidad ejecutante conociese al detalle los pormenores de la operación, máxime cuando en el momento de serle endosado aún no había finalizado el plazo pactado para el ejercicio de la opción, por lo que mal podrá estar al corriente de que dicha opción finalmente no sería ejercitada en plazo por el Real Club Deportivo Mallorca, y todo parecía indicar, según las propias noticias periodisticas que cita el recurrente, que dicha opción iba a ser ejercitada. Pero es mas, de la simple publicación periodística de determinadas noticias no puede inferirse que las mismas se ajusten a la realidad, siendo frecuentes los casos en que la noticia o distorsiona la realidad, o la redacta en forma distinta a la declarada por el personaje a que la misma afecta, o incluso en que se da una interpretación de la realidad en absoluto coincidente con la misma o parcial desde el punto de vista de la publicación e incluso con distintos enfoques, según el medio de que se trate.

Visualizado el acto del juicio a través de su soporte, hemos de decir que falta a la verdad el Real Club Deportivo Mallorca, cuando manifiesta que el actor conocía que el pagaré que se le endosaba era garantía para el Real Oviedo en el momento de aceptarlo, por cuanto ello fue admitido en el interrogatorio en juicio. Y ello, por cuanto tal y como es de ver en la cinta y en la propia acta (f. 119), la parte hoy recurrente renunció expresamente al interrogatorio del legal representante de la actora, limitándose su prueba a la documental.

A partir de ello y teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado y que esta Sala no encuentra ni siquiera indicios o hechos claros de los que pudiera obtenerse siquiera indiciariamente la concurrencia de la excepción cuya prueba incumbía al ejecutado (art. 217 L.E.C.), entiende la Sala correctamente desestimada la exceptio doli y tal desestimación hace inviable la prosperabilidad de la inexistencia de provisión de fondos. Unicamente destacar que el pagaré entregado por el Real Oviedo al Mallorca, este sí en clara función de garantía, fue presentado al cobro por el Real Club Deportivo Mallorca y protestado.

SEXTO .- Al desestimarse el recurso de apelación se imponen al recurrente las costas de esta alzada (art. 398-1 L.E.C.).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Colom Ferrá, en nombre y representación del Real Club Deportivo Mallorca, S.A.D., contra la sentencia de 21 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma, en autos de Juicio Cambiario nº 691/02 y, en consecuencia,

1.-Confirmamos íntegramente dicha sentencia.

2.-Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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