Última revisión
14/07/2005
Sentencia Civil Nº 339/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 186/2003 de 14 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 339/2005
Núm. Cendoj: 03014370062005100441
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 186/2003.
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 307 de 2001
Cuantía : No determinada
SENTENCIA Nº 339/05
Ilmos. Sres. y Sra. :
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José María Rives Seva
Dª Mª Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante a catorce de Julio de dos mil cinco.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala número 186/2003) los autos de Juicio Ordinario tramitados bajo el nº 307 de 2001 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alicate en virtud de recurso de apelación entablado por las partes demandadas D. Imanol representado por la Procuradora Sra. Bieco Marín y asistido por la Letrada Sra. Lloret Bono, y Asema Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija representada por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón y asistida por el Letrado Sr. Zaragoza Zaragoza siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Avda. DIRECCION001 NUM000 de Santa Pola, representada por la Procuradora Sra. Bieco Marín y asistida por el Letrado Sr. Pérez Brocal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 21 de marzo de 2002 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda promovida por la representación procesal de la comunidad de Propietarios "DIRECCION000" contra D. Imanol y contra la Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores:
Declaro la existencia de los vicios y defectos referidos en el Hecho III del escrito de demanda, recogido en el informe técnico que se acompaña a la demanda con doc. Nº 7 y cuyas patologías coinciden con las detectadas por el perito judicial Sr. Labastida en el edificio que integra la Comunidad de Propietarios actora.
Condeno a los demandados solidariamente a realizar, a su costa, la reparación total y exhaustiva de los metirados daños en el término de seis meses y bajo la dirección técnica del arquitecto D. Emilio Labastida Martínez en caso de imposiblidad de este, por el que se designe por el procedimiento determinado en el artículo 341 de la L.E.C . bajo apercibimiento de que de no verificarse en el meritado plazo se procederá a la reparación a su costa.
Condeno a los demandados solidariamente a adoptar cuantas medidas técnicas de refuerzo y/o cualquiera otras, sean necesarias para evitar que en el futuro se puedan reproducir los daños y deficiencias que se declaran en el escrito de demanda y recogido en el informe técnico que se acompaña a la demanda, y/o se determinen en sentencia a tenor de los informes que se practique en fase de prueba.
Condeno solidariamente a los demandados al pago cuantos permisos, licencias, tasas municipales , visados, seguros y fianzas, etc, hayan de satisfacerse en orden a la ejecución de las obras de reparación y/o correctoras que sean necesarias."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación en tiempo y forma por los demandados Sr. Imanol y Asema Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, recursos ambos que fueron admitidos a trámite y seguidamente interpuestos mediante sendos escritos motivados, en los que ambas partes demandadas interesaron la revocación de la Sentencia apelada y su absolución.
De cada uno de los escritos de recurso se dio traslado a la parte actora, que se opuso a los recursos de contrario articulados interesando su desestimación.
Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo número 186/2003 siendo designado magistrado ponente.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Sr. Imanol que en todo momento ha admitido fue quien en su condición de Arquitecto Superior redactó el proyecto y dirigió mas tarde la obra de construcción del edificio sede de la Comunidad actora, reitera y reproduce en su escrito de recurso la operatividad en esta litis y en su favor, de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que alegó oportunamente en su escrito de contestación a la demanda y que en la audiencia previa, fue desestimada "in voce" por el Tribunal de instancia, desestimación reiterada en el segundo de los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, manteniendo por ello que debieron de haber sido traídos a esta litis y como demandados, tanto el Arquitecto Técnico, como la empresa constructora que en dichas respectivas condiciones y funciones intervinieron en las labores y trabajos de construcción del citado edificio y a quienes en definitiva trata de atribuir, segun sus alegaciones , las responsabilidades que a él le exige la actora, en esta litis y al amparo del art. 1.591 del C. Civil con fundamento en los desperfectos descritos en la demanda aparecidas en el indicado edificio dentro del plazo de responsabilidad decenal; mantiene pues que han sido generados, no por vicios o carencia del proyecto, sino por los vicios de construcción, trabajos o labores defectuosas o inadecuadamente realizadas por quienes no han sido llamados a esta litis.
Es lo cierto sin embargo que tal excepción , ya rechazada como se indicó por el juzgado de instancia antes de que se celebrarse el juicio y de que se practicase la prueba en esta litis, no puede ser acogida en esta alzada cuando dicha prueba y como seguidamente se expondrá ha venido a acreditar que los desperfectos surgidos en el indicado edificio deben atribuibles como causa generadora a la actividad profesional del demandado apelante como redactor del proyecto, y porque en todo caso y como viene señalando doctrina jurisprudencial de todos conocida contenida entre otras muchas en SSTS. como las fechas entre otras de fechas 26 de febrero de 1996 , 4 de marzo de 1998, 7 y 24 de noviembre de 2003, la institución del litisconsorcio pasivo necesario no opera en las responsabilidades derivadas de la construcción de edificios y a que se refiere el artículo 1591 del Código Civil, pues no es preciso la llamada al proceso de todos los intervinientes en el hacer constructivo, dado el principio de responsabilidad solidaria cuando no es posible concretar y depurar las diversas conductas y actividades concurrentes con específica atribución a cada uno de los actuantes en la ejecución de las obras, por lo que tal responsabilidad solidaria faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables civiles y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas , se puedan utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes en la obra". En consecuencia y como aclara la misma doctrina (SSTS. como las de fechas 17 de marzo y 4 de diciembre de 1993, 22 de marzo de 1997 y 29 de noviembre de 2002 ) «el actor puede dirigir sin ninguna cortapisa la acción basada en el art. 1591 contra las personas físicas o jurídicas a las que crea responsables. Si la Sentencia declara , por el contrario, que no lo son, tendrá que demandar a otras, pero sin que la Sentencia obviamente pueda realizar pronunciamiento de condena ni declaración de culpabilidad de quienes no han sido oídos en el proceso»"; y en igual sentido la STS de 19 de abril de 1995 matiza también que a doctrina relativa al litisconsorcio pasivo necesario, carece en absoluto de aplicación al supuesto previsto en el art. 1591 del Código Civil , acciones ejercitadas para obtener la reparación de los vicios ruinógenos de una construcción, pues es evidente que sólo están legitimados para soportar al ejercicio de la acción de responsabilidad decenal que dicho precepto configura, aquellas personas a las que se considere responsables de la producción de tales vicios (constructor o director de la obra), con la demanda de los cuales queda plena y correctamente constituida la relación jurídico-procesal, pues la Sentencia estimatoria que en dicho proceso pueda recaer en ningún caso puede afectar a quienes no intervinieron en concepto alguno en el proceso constructivo determinante de la producción de los vicios ruinógenos, ya que la misma no prejuzga la responsabilidad de los demás concurrentes a la obra.
SEGUNDO.- En lo afecta al resto de las alegaciones que tal recurrente desarrolla en el motivo segundo de su escrito de recurso , referidas al fondo de la litis, a la responsabilidad que se le exige , en base a las cuales estima debe de ser eximido de la misma, ello por mantener que el Tribunal de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada, en esencia y sobre todo la pericia judicial llevada a cabo en esta litis con las garantías que la Ley procesal previene y con sometimiento pleno a las exigencias dimanantes del principio de contradicción, es lo cierto que tales alegaciones no desvirtúan en modo alguno la completa motivación desarrollada en la Sentencia apelada, no solo la contenida en los fundamentos de Derecho quinto y sexto, de índole genérica y en las que se recuerdan las bases precisas para el enjuiciamiento de la responsabilidad que por vicios ruinógenos , y segun la amplia configuración que de tal concepto viene realizando conocida y reiterada doctrina jurisprudencial pueda exigirse a un Titulado Superior, redactor de un proyecto de edificación y director más tarde de la ejecución de la obra, sino también y sobre todo, en el séptimo de los fundamentos de Derecho en el que esta Sala estima, y a diferencia de lo alegado por el recurrente que se analiza y valora con acierto la prueba en esta litis practicada, sobre todo la indicada pericia judicial, de la que se desprende con claridad que sin perjuicio de que los cálculos de la estructura del edificio siniestrado en su día realizados por el demandado hayan sido correctos, la causa desencadenante de los vicios o defectos aparecidas en el DIRECCION000, descritos por el Perito Sr. Labastida Martinez , y cuya realidad, y como señala el Tribunal de instancia " nadie discute" han sido generados o producidos por "la insuficiencia" del canto del forjado de la planta primera del edificio, demasiado flexible para trabajar en punta de voladizo con cargas de cerramiento, e insuficiente para soportar tales cargas, lo que sin duda ha de ser calificado como un defecto del proyecto, de confección del mismo, atribuible a quien lo elaboró o redactó el Sr. Arquitecto superior demandado; ello sin perjuicio de que en la generación de tales defectos haya podido influir igualmente una defectuosa realización en la fase de construcción propiamente dicha de los muros de cerramiento, de forma ascendente esto de abajo hacia arriba , y no de arriba hacia abajo, esto es en primer lugar los muros del piso mas alto, y sucesivamente de arriba hacia abajo y en el modo y forma en que preciso el perito , a fin de prevenir y superar el posible flechado del canto del forjado de las plantas mas altas, puesto que aunque tales defectos de la construcción pudieran ser atribuibles de forma más o menos directa a otros agentes intervinientes en la construcción no puede olvidarse como indicado la doctrina jurisprudencial ello implicaría también el incumplimiento por el Arquitecto ahora recurrente y cual indica la doctrina jurisprudencial STS. entre otras de fecha 5 de abril de 2001 ""de las obligaciones inherentes a su importante función en el proceso constructivo en sintonía con la garantía técnica y profesional que implica su intervención, y cuya responsabilidad resulta incuestionable dado que, conforme a la ley (art. 1591 CC) y la doctrina jurisprudencial, le corresponde la Superior dirección de la obra (SSTS de 19 noviembre 1996 , 19 octubre 1998, 3 abril 2000 ) lo que implica actividades importantes de control o vigilancia de la ejecución (SSTS de 23 marzo y 23 diciembre 1999 ) e inspección adecuada (SSTS de 15 mayo 1995, 24 febrero 1997, 3 abril 2000 ) con el deber de dar las instrucciones y órdenes oportunas para la corrección de la labor constructiva (SSTS de 24 febrero 1997 y 9 marzo 2000 ), respondiendo por culpa "in vigilando" de las deficiencias fácilmente perceptibles (STS 29 diciembre 1998 ).
TERCERO.- Tampoco puede ser acogido el recurso deducido por la Mutua apelante dado que la Sentencia apelada y a los fines de decretar su responsabilidad solidaria con la que atribuye al codemandado Sr. Imanol, y frente a sus alegaciones exoneratorias de tal responsablidad que reproduce y desarrolla en su escrito de recurso, sustenta adecuadamente su decisión en las claras directrices jurisprudenciales contenidas en las S.S.T.S. de fecha 20 de marzo de 1991 y 23 de abril de 1992, la primera de ellas ampliamente transcrita en el octavo de los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada , directrices interpretativas del sentido y alcance que ha de darse al art. 73 de la Ley reguladora del Contrato de Seguro, Ley 50/1980, reiteradas en la resoluciones posteriores , como la STA de fecha 15 de junio de 1995 en cuento enseña que "el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro opera si resulta efectiva la causación del siniestro predicho, dentro de la vigencia temporal de la póliza correspondiente, es decir que, el hecho causante del que surge la posterior obligación de indemnizar, se presenta como presupuesto necesario , ya que el riesgo no lo origina la simple reclamación del tercero (STS de 23 abril 1992 ), sino que es exigente en la concurrencia de un hacer u omitir, contemplado en la póliza, e imputable al asegurado causante del daño y antecede y determina la reclamación del perjudicado, tratándose de dos situaciones concurrentes y necesariamente relacionadas, lo que no impide a la aseguradora atender al pago de dicha reclamación directamente con el tercero, sin que en todo caso haya de acudirse a la reclamación judicial civil", y la STS de fecha 19 de noviembre de 2001 la cual insiste en que "la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo, ... ha declarado que «el legislador español , en materia de responsabilidad civil, de entre los sistemas determinantes de indemnización de su hecho motivador , de la reclamación o de ambos ha optado simplemente por el hecho motivador, que en esencia es el riesgo del nacimiento»".
Por ello siendo hechos acreditados, ya que no ha sido cuestionados por ninguna de las partes, a) que el riesgo de las responsabilidades civiles derivada de la actividad profesional del Sr. Arquitecto demandado se hallaba cubierto por la Mutua demandada en este proceso en la fecha, año 1991, en las que redactó el proyecto y dirigió la obra de construcción del edificio objeto de la comunidad de Propietarios actora, ello sin duda en virtud de la oportuna póliza entre ambas partes Mutua aseguradora y colegiado concertada , póliza que la aseguradora apelante , incumpliendo el requerimiento que le fue formulado no ha aportado a esta litis ya que solo ha presentado un genérico impreso del condicionado general, y b) que el Arquitecto satisfizo en su día, y en la forma pactada, a la Mutua aseguradora la prima convenida por la asunción de tan concreto riesgo, debe de ser ratificada la condena solidaria en los términos expresados en la Sentencia apelada, de ambas partes demandadas, condena que es consecuencia de la acción directa ejercitada por la Comunidad demandante al amparo del art. 76 LCS, por cuya virtud y como entre otras ha precisado la S.T.S.. de fecha 17 de mayo de 2001 (que cita las de fechas 28 marzo 1983, 4 noviembre 1986 , 8 septiembre 1987, 20 diciembre 1989, 18 junio 1990 13 junio 1991, 3 marzo, 13 mayo, 18 junio y 31 diciembre 1992, 30 diciembre 1995 , 1 abril 1996, 10 julio y 25 octubre 1997, 12 septiembre , 3 octubre y 7 diciembre 1998 7 marzo de 2001) " cuando existe una obligación de indemnizar por parte del asegurado, por hecho propio o de persona de quien deba responder, cualquiera que sea la fuente obligacional de que se derive (SST.S. 3 octubre 1996 y 10 julio 1997 ), y siempre que la responsabilidad civil de que se trata esté cubierta por la póliza, porque, obviamente , si no hay cobertura no hay seguro-, el perjudicado puede dirigirse directamente contra la aseguradora para hacer efectivo su Derecho de crédito, tal y como se reconoció inicialmente por la Jurisprudencia, y se consagró legislativamente en el precepto mencionado"., Debe de recordarse además que tal como proclama el art. 76 de la citada Ley y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, entre otras la STS. de fecha 1 de abril de 1996 y las que en ella se citan, la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponderle al asegurador contra el asegurado puesto que las excepciones susceptibles de ser opuestas por el asegurador al perjudicado son las que limitan objetivamente los riesgos a cubrir; por ello el hecho en definitiva aludido por la Mutua demandada en apoyo de su petición de ser exonerada de la responsablidad que le exige y que en su día asumió libremente, esto es haber dejado de satisfacer la oportuna prima su asegurado, el codemandado , en 1996, fecha por ello muy posterior a la de nacimiento del riesgo expresión entendida como puntualizó el profesor Garriges como " posibilidad de que por azar ocurra un hecho que produzca una necesidad patrimonial", concepto al que también obedece objeto del contrato concertado por ambos condemandados a tenor de la delimitación que del mismo se contiene en el art. 1.1.1 del condicionado general de la poliza presentado, y aunque la misma haya podido operar entre aseguradora y asegurado como causa de la posterior rescisión del contrato en los términos que prevenía el art. 3.1.2.3 de la misma póliza.
CUARTO.- Igual suerte, desestimatoria , debe de correr la segunda de las peticiones deducida por la Mutua demandada, aunque lo haya sido de forma subsidiaria a la anterior, cuestión que podría ser calificada en buena medida como " nueva" dado que no fue planteada, al menos de forma expresa en la primera instancia ni aún por la vía de la aclaración o complemento de sentencia que previene el art. 215 de la Ley de E . Civil.
En todo debe de desestimarse tal pedimento dado que la actora postuló en su demanda la condena de ambas partes demandadas, asegurado y aseguradora, y con sólido fundamento legal, el art. 76 de la Ley 50/1980, de forma solidaria y no mancomunada , y la condena dictada lo fue precisamente en los términos y con alcance interesado esto es de forma solidaria, solidaridad que ha de extenderse en consecuencia al pronunciamiento de condena que también se dictó frente a ambas partes demandadas referido al pago de Las costas a la actora causadas en primera instancia.
QUINTO.- Al ser desestimados ambos recursos y confirmada la Sentencia apelada procede condenar a los apelantes, y también de forma solidaria, al pago de las costas procesales causadas a la apelada y actora en esta segunda instancia de acuerdo con lo previsto en el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil,
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Imanol y Asema Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija contra la Sentencia dictada el día 21 de marzo de 2002 por el juzgado de lª Instancia nº 6 de Alicante confirmando dicha resolución y condenando las partes apelantes al pago de las costas procesales en esta segunda instancia causadas por sus respectivos recursos.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, y dada la cuantía de la litis, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
