Última revisión
28/09/2007
Sentencia Civil Nº 339/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 345/2007 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 339/2007
Núm. Cendoj: 33044370052007100365
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2472
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00339/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintiocho de Septiembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.072/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 345/07, entre partes, como apelante y demandante DON Carlos Miguel y, como apelada y demandada DOÑA Carina .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 11 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Telenti Alvarez en nombre y representación de Don Carlos Miguel frente a Doña Carina , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Carlos Miguel , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- A fin de tratar de dar respuesta a la presente controversia, ha de partirse de las consideraciones siguientes:
a) Los esposos Don Carlos Miguel y Doña Carina , casados bajo el régimen de sociedad de gananciales, otorgaron capitulaciones matrimoniales el 17-7-92 estableciendo separación de bienes, en cuyo instrumento y tras relacionar los bienes, todos ellos comunes, se adjudicaron, entre otros, para Doña Carina un local comercial sito en la c/Pedro Masaveu nº 9, y para Don Carlos Miguel la suma en metálico de 31.503.500 ptas.
b) En la misma fecha, lo que no se discute por la demandada, se hizo constar por ambos cónyuges en documento privado que el metálico (los 31.503.500 ptas) no había sido realmente entregado, sino que constituía un crédito a abonar por Doña Carina en el plazo de tres años. Asimismo y en igual fecha, y con carácter previo, Don Carlos Miguel había procedido a vender varias fincas y un chalet de su propiedad a la sociedad de gananciales por 4.225.000 ptas, asimismo pendiente de pago por tres años. Como luego se verá, y esto tampoco ha sido contradicho, ambos cónyuges habían estipulado que de no abonarse dichas cantidades en los plazos previstos, se produciría la rescisión de las adjudicaciones realizadas a Doña Carina pasando los bienes a tener su carácter originario, lo que significa que el otorgamiento de las capitulaciones lo fue sujeto a condición resolutoria.
c) El 20-12-94 Don Carlos Miguel y Doña Carina suscribieron un documento en el que, tras hacer referencia a la adjudicación del local de la C/Pedro Masaveu a Doña Carina , se señaló que en el mismo se habían realizado diversas obras por 5.276.609 ptas, cantidad que Doña Carina reconocía haber sido abonada por Don Carlos Miguel , adeudándosele y comprometiéndose a devolverlo en el plazo de un año. Dicha cantidad es la que ha sido objeto de reclamación en la presente litis.
d) El 17-7-96 por Don Carlos Miguel se practicó requerimiento notarial a Doña Carina , en el que tras hacer constar los pormenores de la escritura de capitulaciones así como los demás contratos señalados en el apartado b) de esta resolución, interesó de aquélla el reconocimiento de no haber abonado las cantidades adeudadas, instándola a su pago (35.928.500 ptas), debiendo abstenerse, caso de no realizar el pago, de cualquier acto de disposición sobre tales bienes al entenderse sin efecto su adjudicación.
e) El 2-8-96 Doña Carina procedió a transmitir a Don Carlos Miguel determinados bienes, a medio de contrato de compraventa, presumiblemente en pago de lo adeudado referido en el expositivo anterior.
f) El 28-7-97 ambos esposos suscribieron un convenio regulador, que fue homologado en el posterior proceso de separación conyugal, en el que expresamente reconocieron hallarse casados bajo el régimen de separación de bienes, con mención expresa de la escritura de 17-7-92.
SEGUNDO.- Con estos antecedentes, y a la vista del contenido de los escritos de demanda y contestación, parece en principio determinante establecer la naturaleza del inmueble en el que se realizaron las obras, esto es, si debería considerarse privativo de Doña Carina o ganancial al tiempo de efectuarse tales trabajos, justamente en el año 1.994.
Es patente que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.114 y 1.123 del CC caso de obligaciones sujetas a condición resolutoria, si la misma acontece se produce la pérdida de los derechos adquiridos, con retroacción al momento de constituirse la obligación, esto es, con efectos "ex tunc", de ahí la restitución entre las partes de lo percibido.
Si aplicamos al caso de autos tales consideraciones, y habida cuenta que no se produjo el pago dentro del plazo pactado, ello habría de producir el acontecimiento generador de la condición resolutoria y, por tanto, dejaría sin efecto lo pactado en la escritura de capitulaciones; mas como se infiere del contenido del propio requerimiento practicado el 17-7-96 tal resolución habría quedado en sus efectos pendiente de un pago ulterior, lo que podemos entender producido por la transmisión que días más tarde (el 2-8-96) realizó Doña Carina a favor de Don Carlos Miguel , pues aún cuando todo parece indicar que no existió precio, puede entenderse perfectamente que la entrega lo fue en pago de lo adeudado, de ahí que podamos concluir con que finalmente no operó la condición resolutoria.
Incluso ambos cónyuges, como se ha visto, cuando al año siguiente plantearon su separación personal, en el convenio regulador aludieron hallarse casados bajo el régimen de separación de bienes y se refirieron expresamente a la escritura de capitulaciones matrimoniales de 17-7-92.
En suma, todo parece indicar que en realidad se produjeron las adjudicaciones señaladas en dicho instrumento y que, por tanto, el local en cuestión era en el año 1.994 y continuó siéndolo privativo de Doña Carina .
TERCERO.- Partiendo entonces de tal premisa, cobraría virtualidad el documento de 20-12-94, aunque en las actuaciones se vislumbran determinadas circunstancias que no pueden desconocerse; así extraña el hecho de que habiendo sido la deuda reclamada en esta litis generada en el año 1.994, la demanda se haya interpuesto en septiembre del año 2.006, esto es, once años tras su vencimiento; por otro lado, en ninguno de los documentos posteriores a dicha fecha suscritos por ambos cónyuges se aludió en modo alguno a dicha deuda, incluso en el Convenio Regulador, que recordemos fue firmado cuando había transcurrido ya más de un año desde que Doña Carina había efectuado la transmisión de bienes a su esposo saldando la deuda contraída tras el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales.
Ahora bien, tales circunstancias no pueden introducir una duda suficiente para desvirtuar todas las consideraciones expuestas al valorar la prueba documental descrita, máxime cuando la argumentación principal de la línea de defensa de la demandada, que lo fue según contenido de su escrito rector, la reversión del bien en cuestión a su inicial naturaleza ganancial se reveló inexacto.
Por consiguiente, procede la condena al pago postulado, si bien en cuanto a los intereses es patente que al exigir el art. 1.100 del CC el previo requerimiento, éste no se produjo hasta el día 23- 6-06, por lo que será esta fecha la determinante del "dies a quo".
CUARTO.- El parcial acogimiento del recurso y, por ende, de la demanda ha de conllevar la no imposición de las costas de ambas instancias (art. 394-2º y art. 398 de la LEC )
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Miguel contra la sentencia dictada en fecha once de abril de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, y con REVOCACION de la misma, se acuerda en su lugar estimar en parte la demanda interpuesta por dicho recurrente frente a Doña Carina , condenando a la misma a abonar a aquél la suma de 31.713,06 euros (treinta y un mil setecientos trece euros con seis céntimos), con los intereses legales desde el 23 de junio de 2.006.
No procede expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
