Sentencia Civil Nº 339/20...re de 2008

Última revisión
03/12/2008

Sentencia Civil Nº 339/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 413/2008 de 03 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 339/2008

Núm. Cendoj: 33044370042008100245

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00339/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2008

NÚMERO 339

En OVIEDO, a tres de Diciembre de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta

por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 413/2008, en autos de JUICIO VERBAL Nº 404/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo, promovido por D. Gonzalo , demandante en primera instancia, contra ELSAN PACSA, S.A., demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha diecisiete de Septiembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER ÁLVAREZ RIESTRA, en nombre y representación de DON Gonzalo , debo absolver y absuelvo a ELSAN PACSA, cuya representación procesal ostenta la Procuradora de los Tribunales DOÑA Melisa , de las pretensiones de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte demandante.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dos de Diciembre de dos mil ocho .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento D. Gonzalo reclama la cantidad de 1.677,80 € como suma a la que habría ascendido la reparación del vehículo de su propiedad a consecuencia de los daños sufridos tras colisionar cuando circulaba por la A-64 con un obstáculo, un tubo de escape de un vehículo pesado, que se encontraba en mitad de la calzada. Dirigió su demanda frente a la Compañía "Elsan Pacsa, S.A.", en cuanto empresa encargada del mantenimiento de la Autovía por donde transitaba. El juzgador de instancia, tras rechazar las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario e incompetencia de jurisdicción, que ya no fueron reproducidas en esta alzada, y entender que la demandada era responsable de los daños derivados de la presencia de obstáculos en la calzada, terminó desestimando la demanda por no haber probado el demandante la titularidad del camión accidentado, el daño, su alcance y su relación de causalidad con los hechos denunciados.

SEGUNDO.- Deben ratificarse aquí los razonamientos del Juzgador de instancia acerca de la responsabilidad de la Compañía demandada, que ésta nuevamente cuestiona al oponerse al recurso de apelación. Como empresa encargada del mantenimiento de la vía por donde circulaba el camión accidentado, le corresponde tenerla en perfectas condiciones de utilización para la circulación rodada y, por ello, libre de obstáculos que la dificulten o perturben. Deber exigible aun con mayor rigor en los casos, como el presente, de autopistas o autovías, que, al permitir una mayor velocidad exige extremar al máximo las labores de protección y vigilancia a fin de que los vehículos se desplacen con las debidas condiciones de comodidad, fluidez y seguridad. A este deber, establecido en el art. 48 del Reglamento General de Carreteras , ya se refirió esta Sala en numerosas ocasiones, entre otras, en las sentencias de 5 de mayo de 2003 y 4 de febrero de 2005 .

Y siendo esto así, acreditada la presencia de un obstáculo en la calzada, era a la demandada a quien de acuerdo con el sistema de carga de la prueba establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbía acreditar que había agotado la diligencia necesaria para evitar que se produjeran sucesos de esa índole, pues, aparte de la presunción jurisprudencial de culpa en el causante del daño, era ella la única que podría disponer de los medios necesarios para demostrarlo. Y, sin embargo, lo único que aportó fue un parte diario de vigilancia, que ni siquiera fue ratificado, pero que, en cualquier caso, revela actuaciones realizadas en su mayor parte en la A-66 y en la A-8, no en la A-64 en la que ocurrió el accidente y que sólo se menciona aludiendo a dos recorridos efectuados a las tres de la madrugada, cuando el siniestro se produjo a las 18,30. No cabe, pues, acoger la exención de responsabilidad establecida en el art. 1.105 del Código Civil para los sucesos imprevisibles o inevitables, ya que la frecuencia de hechos como el enjuiciado permite prever que sucedan, más aún a la Compañía encargada del mantenimiento y conservación, y éstos podrían evitarse intensificando las labores de control e inspección, que en este caso no consta que se hayan llevado a cabo en su grado mínimo.

TERCERO.- En lo que ya discrepa esta Sala de la sentencia apelada es en el resto de los argumentos que llevaron a desestimar la demanda. Junto a ella el actor aportó la factura de reparación, que no fue impugnada en cuanto a su autenticidad sino, exclusivamente, porque no constaba pagada y porque no aparecía que los daños derivasen del accidente. Pues bien, esta factura está emitida a nombre del demandante, la fecha de la orden de reparación que en ella se indica es la misma del accidente, en las observaciones finales incluye "desplazamiento autopista reacondicionar vehículo para su traslado a taller, sustituir carcasa del cambio" y, en fin, los desperfectos a que alude (sustitución de la carcasa del cambio) son perfectamente compatibles con la dinámica del siniestro. El propio demandante aparece asimismo reseñado en el informe estadístico realizado por la Dirección General de Tráfico, en el que aunque en uno de sus apartados, referido al estado del vehículo, indique "aparentemente ningún defecto", debe entenderse que alude a su estado de funcionamiento al tiempo de siniestro pues, luego, en el comentario final, si recoge que hubo daños. En definitiva, de los datos expuestos, analizados en su conjunto y conforme a pautas lógicas en el normal devenir de los acontecimientos, debe tenerse por acreditado que el demandante fue el perjudicado por el siniestro (informe estadístico y factura emitida a su nombre) y que los daños reclamados son los derivados de ese accidente, que ascendieron a la cuantía que refleja dicha factura, dada la total coincidencia en el tiempo, la mención expresa al desplazamiento al lugar del accidente y traslado al taller y la naturaleza de esos daños. Sin que el hecho de que haya sido ya abonada o no esa factura incida en modo alguno en el derecho que asiste al demandante a ser resarcido de los daños sufridos, cuya reparación asciende a la cuantía que ha quedado justificada.

CUARTO.- Las anteriores consideraciones han de conducir a la íntegra estimación de la demanda, incluidos los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia, únicos que se solicitan; con imposición a la demandada de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa declaración de las de esta alzada (arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Gonzalo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Oviedo en autos de juicio verbal seguidos con el nº 404/08, la que revocamos y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda interpuesta por dicho recurrente, condenamos a la demandada, la compañía "Elsan Pacsa, S.A.", a que le abone la cantidad de mil seiscientos setenta y siete euros con ochenta céntimos (1.677,80 €), que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia.

Imponemos a dicha demandada las costas causadas en primera instancia, sin hacer expresa declaración de las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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