Sentencia Civil Nº 339/20...re de 2008

Última revisión
23/12/2008

Sentencia Civil Nº 339/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 163/2008 de 23 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 339/2008

Núm. Cendoj: 06015370022008100200

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00339/2008

S E N T E N C I A Núm. 339/08

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000163 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a veintitrés de Diciembre de dos mil ocho.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000181 /2007 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS seguido entre partes, de una como apelante HEREDEROS LEGALES DE D. Jose Ignacio , representado por el/la Procurador/a Sr/a PALACIOS JIMÉNEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. MOGIO MORALES, y de otra, como apelado Benedicto , representado por el/la Procurador/a Sr/a. CALATAYUD RODRIGUEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. PÉREZ-MONTES GIL y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17-12-07 , cuya parte dispositiva dice:

"1.- Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pérez Guerrero en nombre y representación de don Jose Ignacio , debo condenar y condeno a don Benedicto a que abone al actor la cantidad CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE EUROS Y TRES CÉNTIMOS (56.727,03 ?). Dicha cantidad será incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por HEREDEROS LEGALES DE D. Jose Ignacio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Fundamentos

PRIMERO.- El único punto de la sentencia de instancia que discute el apelante consiste en la no estimación de los intereses de demora solicitados en la demanda, con lo que, según el recurrente, se habrían infringido los artículos 1100, 1101, 1108 y concordantes del C.C .

Sin embargo, no se aprecia, por este Tribunal, la mencionada infracción de preceptos sustantivos, desde el momento que, como bien dice el juzgador de instancia, no ha existido reclamación judicial o extrajudicial previa conforme exige el art. 1100 del C.C ., pues sólo desde que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente al deudor, el cumplimiento de su obligación, se constituirá, éste, en mora (art. 1108 C.C .).

Y es que, para que haya mora, no basta el mero retraso material, que se produce por el incumplimiento a partir del día del vencimiento; es preciso que se produzca el retraso jurídico, mediante la constitución en mora; ese requerimiento debe hacerse, pues, una vez que la obligación esté vencida. Si vencida la obligación del pago de la renta del contrato que ligaba a las partes, es decir, si finalizado el mes de febrero de cada anualidad a que se refiere el actor, éste no requirió formalmente el cumplimiento de su obligación al demandado, sino que ese cumplimiento no lo exige y reclama hasta la presentación de la demanda -en fecha 2/4/2007- ello equivale a la dispensación de una cierta tolerancia del acreedor respecto del deudor, no comenzando la mora sino desde que cese la tolerancia, siendo sumamente extraño que, debiéndose abonar la renta en febrero de 2004, de 2005 y de 2006, no la reclame el actor sino hasta abril de 2007. En cuanto la mención del art. 1100, párrafo último, del C.C ., no se trata de que en las obligaciones recíprocas no sea preciso el requisito de intimación del deudor, en el sentido que desde que uno cumple, empieza la mora, de modo automático, para el otro, sino que en tales obligaciones son precisos los requisitos de la mora, incluso el de intimación del deudor y, además, que el acreedor cumpla, como deudor, su respectiva obligación recíproca.

SEGUNDO.- Dice, también, el apelante, que la sentencia impugnada no contiene ningún pronunciamiento sobre los intereses computados desde la interpelación judicial (fecha de la demanda: 2/4/2007), pese a que habían sido solicitados en el apartado 2º del suplico de la mencionada demanda, lo que, en opinión del apelante supone infracción de la mas reciente doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del brocardo "in illiquidis non fit mora".

En efecto, como puede leerse en las recientes sentencias del T.S. de 9/2; 8/11; 16/11 y 29/11, todas de 2007 , tradicionalmente se consideró la liquidez de la deuda presupuesto de la mora, por entenderse necesario que la interpelación se produjera una vez liquidada la deuda o precisa la concurrencia de un requisito de imputabilidad calificador del retraso, inexistente mientras la cuantía de aquélla no estuviera determinada claramente. En aplicación de la regla "in illiquidis non fit mora", tradicionalmente se desestimaba la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora -arts. 1101 y 1108 C.C .- cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que debía menos de lo reclamado en la demanda. Consideraba, por ello, la jurisprudencia, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda. Sin embargo, dada la función indemnizatoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses de demora y la natural productividad del dinero, si se pretende conceder al acreedor, a quien se debe una cantidad, una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma y ello porque si las costas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor. La comprobación empírica de que la sanción por mora aplicada según los relatados criterios tradicionales quedaba en manos del propio obligado, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada, llevaron a la jurisprudencia a un nuevo planteamiento de la cuestión conforme al que se rechaza el automatismo en la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora", a la vez que se valora la racionabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama. Sin embargo, esa corrección de la regla clásica sobre la liquidez no alcanza el grado de vincular la condena al pago de intereses moratorios a aquellos casos en que el importe de la deuda sólo se puede liquidar como resultado de un saldo que deberá determinarse mediante una verdadera rendición de cuentas, a realizar con posterioridad a la propia sentencia que lo establece.

La mera invocación de que la determinación del "quantum" de la deuda precisó del proceso judicial, no puede operar como causa excluyente, en todo caso, de la condena al pago de los intereses desde la interposición de la demanda - momento procesal en que se produce la litispendencia, art. 410 L.E.C . -. Entenderse de otro modo, supone estimular el retraso en el pago, con el premio añadido del disfrute del dinero debido sin contraprestación alguna a favor del acreedor, desconociendo que el mismo es un producto fructífero, pues bastaría expresar la mera disconformidad y esperar a la simple desarmonía entre la suma postulada y la judicialmente determinada, sin ningún tipo de consignación, para que no procediera la concesión de intereses.

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado y observándose que, sobre esta cuestión nada razona, ni nada decide el juzgador de instancia; es más es que, incluso, la parte demandada, ni en su escrito de contestación a la demanda, ni en la oposición a la apelación, argumenta ninguna razón para oponerse a la petición de condena a los intereses moratorios desde la fecha de la interposición de la demanda, lo que equivale a un allanamiento tácito a esta petición formulada en el apartado 2º del suplico de la demanda.

TERCERO.- En vista de ello y de que, en puridad, la sentencia de instancia viene a declarar un derecho a la obtención de una cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor -máxime cuando el demandado no ha apelado la sentencia discutida, conformándose con la afirmación de que, en efecto, debía la renta del arrendamiento convenido con los actores-, procede acoger este segundo motivo del recurso y conceder los intereses moratorios sobre la cantidad adeudada, como renta, de 56.727,03 ?, desde la fecha del 2/4/2007.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la inexistencia del pronunciamiento sobre costas (art. 398 L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando como estimamos, parcialmente, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Jose Ignacio , contra la sentencia n º118/007, de 17 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros, en el Juicio Ordinario nº 181/2007, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente, dicha resolución, en el sentido de condenar, también, al demandado D. Benedicto , a abonar al actor los intereses moratorios, sobre la cantidad de 56.727,03 ? desde la fecha de la interposición de la demanda manteniéndose la dicha sentencia, en todos sus demás pronunciamientos. No ha lugar a hacer condena en costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe ulterior recurso.-

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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