Sentencia Civil Nº 339/20...yo de 2008

Última revisión
06/05/2008

Sentencia Civil Nº 339/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 667/2007 de 06 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 339/2008

Núm. Cendoj: 28079370102008100297


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00339/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7036974 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 667 /2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 419 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID

De: FINANZIA AUTORENTING S.A.

Procurador: EMILIO GARCÍA GUILLÉN

Contra: Ismael

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SOBRE: Procedimiento ordinario. Acción constitutiva de resolución de contrato.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª JOSE ALFARO HOYS

En MADRID , a seis de mayo de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 419/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante FINANZIA AUTORENTING, S.A., representada por el Procurador D. Emilio García Guillen y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelado D. Ismael, representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 20 de marzo de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimo la demanda interpuesta por D. Ismael contra FINANZIA AUTORENTING, S.A. y, declarando ajustada a derecho la resolución del contrato de autos actuada por el actor mediante su comunicación de fecha 9 de enero de 2006 -Doc. 7 de la demanda-, en base al previo incumplimiento de la demandada, condeno a ésta última a devolver al demandante 2.466,96 euros de fianza, más los intereses legales previstos en el art. 476 de la LEC y al pago de las costas de este juicio.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de abril de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de mayo de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 21 de marzo de 2006, la representación procesal de don Ismael ejercitaba acción constitutiva de resolución de contrato frente a la entidad mercantil «Finanzia Autorenting, S.A.» en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia en virtud de la cual y con estimación íntegra de la demanda: 1.º/ Se declare el incumplimiento contractual de esta última, y la resolución del contrato de 26 de marzo de 2004, firmado entre ambas partes. 2.º/ Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a Finanzia Autorenting, S.A. a proceder a la devolución a mi representado de la cantidad de 2.466,96 euros, entregada en concepto de fianza, más los intereses legales que correspondan. 3.º/ Se condene a Finanzia Autorenting, S.A., al pago de las costas procésales [sic] de la demanda».

(2) Turnado en fecha 23 de marzo de 2006 el conocimiento de la precitada demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 24 de marzo de 2006 la admisión a trámite la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento de la misma para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) La diligencia de emplazamiento se practicó por el Servicio Común de Actos de Comunicación en fecha 18 de mayo de 2006, habiéndose entendido la misma con quien dijo ser apoderado y llamarse Abelardo (f. 62).

(4) Por proveído de 26 de septiembre de 2006 se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a la demandada por su incomparecencia ante el Juzgado en el plazo conferido al efecto y convocar a la parte actora única personada a la celebración de la audiencia previa para el día 14 de marzo de 2007 en el que se celebró con la sola asistencia de la parte demandantes y el resultado que en autos obra y se expresa; quedando en el acto los autos vistos para sentencia.

(5) Mediante facsimil con membrete de BBVA AutoRenting remitido al Juzgado en fecha 23 de octubre de 2006 , quien decía llamarse Mercedes acompañaba copia de la providencia de 26 de septiembre inmediato anterior y recababa información del órgano «a quo» a propósito de «.. la matrícula del vehículo a que se refiere».

(6) Por medio de diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2006 se acordó unir el facsimil recibido a las actuaciones, comunicar copia del mismo a la parte actora a través de su representación procesal y denegar lo solicitado en él por no hallarse la solicitante debidamente personada en las actuaciones ni manifestar la identidad de la persona en cuyo nombre actuaba.

(7) En fecha 20 de marzo de 2007 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de los de Madrid dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 18 de abril de 2007 la representación procesal de la parte demandada vencida «Finanzia Autorenting, S.A.» interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(9) Por proveído de 14 de mayo de 2007 se acordó tener por preparado el recurso de apelación anunciado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(10) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 20 de junio de 2007, la representación procesal de la entidad mercantil «Financia Autorenting, S.A.» interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes alegaciones «.. PRIMERA.- MI PARTE HA CUMPLIDO PUNTUALMENTE CON TODAS LAS OBLIGACIONES QUE DIMANAN DEL CONTRATO MARCO DE AUTORENTING OBJETO DE ESTE ASUNTO POR LO QUE LA DEMANDA PROMOTORA DEL MISMO HA DE SER DESESTIMADA INTEGRAMENTE.

Mi representada, como propietaria-arrendadora, y el actor, en su calidad de arrendatario, suscribieron contrato marco de renting o autorenting con fecha de 26 de marzo de 2.004, en el que se establecieron los pactos que habían de regular las relaciones de las partes respecto del arrendamiento del vehículo objeto del mismo. Por ello, junto a dicho contrato, las citadas partes suscribieron el correspondiente Anexo o Solicitud de Servicios en el que se concretaba el modelo y características del automóvil arrendado, el kilometraje contratado así como el precio del alquiler; concretándose en el supuesto que nos ocupa en el vehículo Jaguar XI Serie 4P XJ8 4.2 Executive 298 CV, cuyo valor a aquella fecha era de 78.344,82 Euros, contratándose 120.000 kilómetros y una renta de 1.233,48 Euros inclusive seguro e impuestos.

La operación fue avalada, solidariamente respecto del arrendatario Sr.Ismael, por DOÑA Gloria.

Aporto como documentos nums. 1 al 3 copia del contrato marco y de sus dos anexos: solicitud de servicios y afianzamiento.

Es de resaltar en este momento que el automóvil objeto del renting es siempre elegido por el arrendatario quien indica el modelo a mi parte para que esta lo adquiera y se lo arriende. Así consta en la cláusula 2.2 . del Contrato Marco aportado.

Igualmente, hemos de indicar en este momento que el citado contrato es de naturaleza mercantil y se rige por sus propias cláusulas en primer lugar, y por lo en ellas no dispuesto por el Código de Comercio, usos mercantiles y, en su defecto, por el Código Civil (Cláusula 19 del Contrato Marco).

En cuanto a la duración, en principio y para el contrato marco es indefinida, pues donde se indican los vencimientos iniciales y finales de cada operación concreta es en la Solicitud de Servicios (Contrato Individual) en la que se determina el modelo alquilado y su equitación así como el precio del arrendamiento como hemos indicado antes. Por ello, el contrato marco permanece en vigor hasta que cualquiera de las partes notifique a la otra, de Lorena expresa, su terminación, CON UNA ANTELACION MINIMA DE UN MES (Cláusula 3.1 del Contrato Marco).

Tras la firma de la solicitud de servicios, el Arrendador ha de procurar la disponibilidad y entrega del vehículo con la debida diligencia (Cláusula 4.1 del Contrato Marco) y el Arrendatario vendrá obligado a desde la entrega o puesta a disposición del vehículo al pago puntual de las rentas en los términos y condiciones descritas en cada contrato individual (Cláusula 6.1.2 del Contrato Marco).

Centrándonos en el supuesto concreto de este asunto, planteado por el demandante ante ese Juzgado, hemos de señalar asimismo el contenido de la cláusula 7.1 que textualmeme establece: "Los trabajos de mantenimiento y reparación de los vehículos se harán de acuerdo con las instrucciones del fabricante y del Arrendador y deberán efectuarse en los talleres de los concesionarios del fabricante o en los autorizados por el mismo o en los designados por el Arrendador, exceptuándose la sustitución de neumáticos que se efectuará en los talleres designados expresamente por el Arrendador".

Alega el actor que mi parte se desentendió de dicha obligación de cambiar los neumáticos del automóvil y que habiéndose dirigido a mi mandante en varias ocasiones a tal fin, no había recibido contestación alguna de la misma, por lo que había procedido a resolver el contrato que ligaba a ambas partes. Pues bien, todo ello es incierto, como vamos a alegar y a demostrar en este recurso, ya que, lamentablemente, mi parte no ha podido defenderse en la primera instancia y, por tanto, oponerse a la reclamación de contrario, por la sencilla razón (le que la demanda promotora y la diligencia de emplazamiento se extraviaron dentro de la edificación de la calle Julian Camarillo n° 4 de Madrid, que tiene grandes dimensiones y que no sólo ocupa mi representada sino otras entidades, delegaciones y departamentos diferentes del GRUPO BANCARIO BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. Habiendo llegado a las oficinas de mi parte únicamente la Sentencia recaída en el presente asunto, sólo nos ha quedado la posibilidad de apelar, lo que preparamos mediante escrito de fecha 17 de abril de este año y ahora formalizamos en este escrito (le interposición.

Lo cierto es que sobre el raes de noviembre de 2.005, mi representada recibió una comunicación del Sr. Ismael da en la que les solicitaba información sobre el taller al que podía acudir para cambiar los neumáticos. Pues bien, mediante llamada telefónica de mi parte llevada a cabo el 23 de noviembre de 2.005 se le informó personalmente de cómo proceder. Aporto corno documento num. 4 copia del burofax recibido del demandante en el mcs de noviembre de 2.005, con reseña de la gestión llevada a cabo por empleado de mi mandante.

En conversaciones con empleados de mi parte, el Sr. Ismael insistía en que quería cambiar los neumáticos del coche en los Talleres del Concesionario Autocapital, pero mi representada le advirtió, varias veces, que no podía ser, que tenía que acudir a un taller de los concertados con mi representada, como aparece en la cláusula 7.1 que hemos transcrito más arriba y que los Talleres de Autocapital no estaban dentro de los designados para tal trabajo. No sabemos porqué pero lo cierto es que el Sr. Ismael pretendía, obcecadamente, en proceder al cambio de neumáticos en los Talleres de Autocapital. Mi parte ignora los motivos pero lo cierto es que el demandante insistía una y otra vez en acudir a ese tuil ler en vez de a otro de los concertados con mi parte.

Excepto lo anteriormente expuesto nada más se supo del Sr. Ismael hasta que en mes de enero de 2.006, concretamente el día 9, se recibe otro burofax del mismo. Mi parte había supuesto, al haber transcurrido más de un mes y serle preciso para la correcta conducción del automóvil el cambio de neumáticos, que, finalmente, el demandante había acudido a un taller de los que le indicó mi parte y que el asunto se había resuelto, sin más, dado que era imposible acceder a la voluntad unilateral del actor de llevar a cabo los trabajos en los Talleres de Autocapital. Por ello, cual es la sorpresa de mi mandarte cuando lee la carta de 9 de enero de 2.006 y observa que el Sr. Ismael dice que mi parte no ha cumplido con su obligación y que resuelve el contrato, abandonando el coche en el Concesionario Autocapital y exigiendo la devolución de la fianza. Aporto esta misiva como documento num. 5.

A dicha carta le contesta mi parte mediante otra carta de 10 de enero de 2.006, enviada también por burofax y recibida por el actor el dia 11, en la que textualmente le indica al Sr. Ismael: "Estimado Ismael es nuestro deber comunicarle que tenemos anotada una gestión similar a la solicitada por Ud. el 23 de noviembre de 2.005 en la que le indicamos telefónicamente que Ud. acuda a nuestro teléfono de asistencia técnica 902357035. Asimismo le volvemos a recordar que Ud. tiene a su disposición el teléfono 902357035 (Asistencia técnica) para proceder en todas las operaciones de mantenimiento, averías, cambio de neumáticos, etc... En este teléfono le indicarán los talleres a los cuales Ud. puede dirigirse así como concertar cita previa con los mismos. Como así se dispone en el Manual del conductor que a Ud. le fue entregado con su vehículo en el caso de que no disponga de él póngase en contacto con nuestro Departamento de Atención al Cliente 902 117300 para que en el menor plazo posible se lo remitamos.". Aporto como documentos núms. 6 y 7 el citado burofax y su acuse de recibo.

Con fecha de 13 de enero de 06 mi representada recibe la contestación del Sr. Ismael a la misiva que acabamos de aportar, la que aporto como documento num. 8 y como dicho Sr. sigue en su postura de que no no tiene el Manual del Conductor, mi parte se lo envía junto con otra carta de enero de 2.006, que aporto como documento num. 9. Ya no se supo más del Sr. Ismael por lo que mi parte entendió que el asunto se había solucionado, pero, como a continuación relataremos, no ha sido así y no se deduce esto de la existencia del presente procedimiento ordinario sino de la existencia de otro procedimiento, actualmente en trámite, que tuvo que promover mi mandante.

SEGUNDA.- EL DEMANDANTE SR. Ismael HA INCUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO MARCO DE AUTORENTING OBJETO DE ESTE ASUNTO, POR LO QUE SU DEMANDA HA DE SER DESESTIMADA INTEGRAMENTE.

Efectivamente el actor es quien ha incumplido con las obligaciones que asumió en el contrato de autorenting y, en particular, con el pago de las rentas, pues, retomando el relato de los hechos de la anterior alegación, lo cierto es que el Sr. Ismael no abonó a su vencimiento las rentas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.006 y ello, aún a pesar de que cuando intentó resolver el contrato de renting mediante carta de 9/01/2006, ya había vencido la obligación de pagar la renta de enero y de que toda resolución de contrato ha de llevarse a cabo con un preaviso establecido en el contrato marco de al menos un mes de antelación (cláusula 3.1 ), siendo ampliable a dos meses de antelación si tenemos en cuenta que el actor pretendió una resolución unilateralmente por lo que resulta aplicable la cláusula 15 , que dice: " En el caso de que el arrendatario decidiera cancelar antes del plazo pactado un contrato individual, deberá comunicarlo al Arrendador con un preaviso de dos meses mediante escrito dirigido al Arrendador por carta certificada con acuse de recibo y vendrá obligado de inmediato a realizar las siguientes actuaciones: a) Devolver el vehículo arrendado en los términos previsto en el presente Contrato Marco; b) Abonar las rentas vencidas pendientes de pago; c) Abonar al Arrendatario en concepto de indemnización una cantidad equivalente al 50% de las cuotas de arrendamientos, alquiler y servicios pendientes que figuran en la solicitud de servicios así como todos los gastos e impuestos y suplidos en que haya incurrido el Arrendador."

Indica además la cláusula 14 que el Arrendatario ha de devolver el vehículo en el lugar que el Arrendador designe en las mismas condiciones fisicas y mecánicas en que lo recibió salvo el normal desgaste motivado por el uso y con toda su documentación y accesorios. Lo contrario da derecho al Arrendador a solicitar la correspondiente indemnización.

Sentado lo anterior, fácil es deducir que quien ha incumplido con sus obligaciones es el Arrendatario, ahora parte actora, pues, injustificadamente, en primer lugar, dejo de abonar las rentas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.006 y, en segundo lugar, abandonó el vehículo en el Concesionario que le dio la gana, sin preguntar a mi parte dónde debía dejarlo, sin la segunda llave del mismo y sin devolver el Libro de mantenimiento del automóvil.

Sólo por ello, quien procede a resolver el contrato es mi parte, quien, una vez recuperado el vehículo, lo revisa y practica la pertinente liquidación que da como resultado el importe de 7.779,86 euros que ha de satisfacer el Sr. Ismael a mi mandante. Aporto como documento num. 10 esta liquidación, cuyo desglose es el siguiente:

-Gastos cancelación anticipada (50% rentas pendientes o penalidad): 8.531,87 E.

-Rentas impagadas (Enero y Febrero de 2.006): 2.466,96 E.

-Segunda Llave: 348,00 E.

-Libro de mantenimiento: 34,80 E.

-Menos fianza: 2.466,96 E.

-Menos Kilometraje: 1.134,81 E.

Asimismo, aporto como documentos nums. 11 al 14 los burofax enviados por mi parte al demandados a dos domicilios diferentes del actor en el mes de febrero de 2.006 en los que le informaba de la resolución del contrato por falta de pago de las rentas convenidas. Y como documento num. 15 aporto copia de la carta enviada por la letrada que suscribe al Sr. Ismael en reiteración de lo anterior y en reclamación del importe resultante de la liquidación anterior, que nos fue devuelta porque transcurrido el plazo que determina Correos no fue a retirarla.

Dada la actitud de demandante, mi parte procedió a presentar Demanda de Procedimiento Monitorio, cuya copia aporto como documento num. 16. De este procedimiento conoció el Juzgado de Primera Instancia num. 21 de Madrid en Autos num. 1422/2006, dictando providencia con fecha de 26 de diciembre de 2.006 en la que acuerda requerir de pago a los demandados, ya que esta demanda se promueve no sólo frente a D. Ismael, sino también frente a D.ª Gloria que avala solidariamente junto con el mismo la operación de renting, como indicábamos al principio de este recurso. Aporto como documento num. 17 esta providencia.

Emplazado el demandado, fecha de 16 de febrero de 2.007 se opone a nuestro monitorio mediante un escrito muy escueto, que aporto como documento num. 18, en el que sólo indica: "... se formula oposición al escrito inicial de procedimiento monitorio formulada por FINANZIA AUTORENTING, S.A. por no ser ciertos los hechos que se contienen en la misma. DON Ismael y DOÑA Gloria se oponen al pago de cualquier cantidad a FINANZIA AUTORENTING, S.A." Nada más dice; es decir, a propósito los Sres. Ismael y Gloria ocultan la existencia del procedimiento ordinario num. 419/2006 en el que aún no había recaído sentencia, porque, como consta, ésta se dicta con fecha de 20 de marzo de 2007 . El no dar pista alguna a mi parte al oponerse tan escuetamente al monitorio obedece lógicamente al hecho de que si mi representada seguía en la ignorancia del procedimiento promovido por el Sr. Ismael, no podría personarse ni llevar a cabo alegación alguna y al ser declarado en rebeldía el resultado de la sentencia habría de ser forzosamente estimatoria de sus pretensiones.

Con lo que no contaba el Sr. Ismael es con que se nos iba a notificar la sentencia dictada en este procedimiento ordinario y que esta vez si iba a llegar al departamento correcto.

En cuanto a nuestro procedimiento ordinario, con fecha de 21 de febrero de 2.007 se dicta providencia en la que se nos confiere el plazo de un mes para presentar la correspondiente demanda de juicio declarativo ordinario, lo que efectivamente mi parte lleva a cabo. Aporto como documentos nums. 19 y 20, la providencia citada y copia de nuestra demanda de procedimiento ordinario, la que se encuentra pendiente de su admisión porque antes tuvo que abonarse la correspondiente tasa.

TERCERA.- PRUEBA QUE SE PROPONE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Al amparo del art. 460.3 de la LEC hemos aportado señalados con los núms. 1 al 20 los documentos en los que sustenta esta parte su recurso de apelación y las alegaciones del presente escrito de interposición por lo que solicitamos su admisión y unión a los autos como PRUEBA DOCUMENTAL.

Al mismo tiempo solicitamos en esta segunda instancia se practique la prueba de Interrogatorio de D. Ismael y testifical de D.ª Gloria..».

(11) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 25 de junio de 2007, la representación procesal de don Ismael evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

(12) Mediante Auto de fecha 3 de marzo de 2008, esta Sala resolvió no haber lugar a la práctica en esta segunda instancia de las pruebas solicitadas por la parte recurrente.

TERCERO.- En primer término se impone recordar que la rebeldía, en los procesos de declaración, comporta tanto la ausencia constante y efectiva en el proceso del litigante demandado concernido cuanto la comparecencia de éste fuera del tiempo del emplazamiento. Se produce así una situación anómala en la que se produce la preclusión de la oportunidad de efectuar alegaciones que correspondan a los períodos transcurridos; en cambio, no afecta a las actuaciones que, en el caso de comparecencia sobrevenida, puedan tener lugar únicamente en lo sucesivo.

Hay -o puede haber-, pues, incertidumbre acerca de cuál sea la posición jurídica del demandado respecto de la pretensión actuada de adverso, la cual, por su propia naturaleza, no autoriza a dictar acrítica y mecánicamente sentencia de conformidad con las peticiones del actor más que en el caso en que por el demandante se acredite la realidad de los hechos constitutivos de su pretensión. Sin embargo, el demandado rebelde puede hacer cesar la incertidumbre personándose en cualquier momento, pero sin retroceder en el procedimiento, de forma que habrá perdido irremisiblemente las facultades procesales no ejercitadas oportuna, formal y tempestivamente; y se habrán consolidado en su contra las consecuencias -de ordinario perjudiciales- anudadas a no haberse levantado las cargas procesales correspondientes a aquéllos. En consecuencia, si se persona después de la contestación no podrá alegar hechos impeditivos, extintivos o excluyentes no invocados oportuna y formalmente.

Si se persona con anterioridad al momento hábil para proponer prueba así podrá hacerlo, pero será prueba forzosamente reducida a lo que técnicamente se conoce y denomina como contraprueba, pues al socaire de esa actividad no podrá encubrir defensas integradas por excepciones en sentido propio o impropio, id est, por hechos impeditivos, modificativos, extintivos o excluyentes de la pretensión articulada frente a él, para quien precluyó inesquivablemente la facultad de formularlas.

CUARTO.- A su vez, con ocasión del recurso de apelación no se pueden suscitar cuestiones ni efectuar alegaciones correspondientes a momentos ya transcurridos y a oportunidades no aprovechadas. Las mismas, de realizarse, no podrían tener sino la consideración de cuestiones nuevas y, por lo mismo, inatendibles.

Como ha tenido ocasión de precisar esta misma Sección, entre otras, en SS. de 18 de septiembre de 1999 (Rollo núm. 1180/1996); 9 de octubre de 1999 (Rollo núm. 708/1998); 27 de noviembre de 1999 (Rollo núm. 590/1998); 18 de diciembre de 1999 (Rollo núm. 698/1998); 4 de marzo de 2000 (Rollo núm. 899/1998); 11 de marzo de 2000 (Rollo núm. 938/1998); 10 de marzo de 2001 (Rollo núm. 1116/1999); 16 de junio de 2001 (Rollo núm. 1170/1998); 23 de junio de 2001 (Rollo núm. 65/2000); 30 de junio de 2001 (Rollo núm. 756/1999); 14 de julio de 2001 (Rollo núm. 1336/1998 ), la circunstancia de haber permanecido la parte demandada-recurrente en situación procesal de rebeldía durante la sustanciación del litigio en primera instancia veda, en puridad técnico-jurídica, el examen de cuestiones de fondo atinentes a la res in iudicio deducta, integradas no por la contraprueba de los hechos constitutivos invocados por la actora, sino por hechos impeditivos, modificativos, extintivos o excluyentes, en la medida en que no fueron invocados oportuna, formal y tempestivamente en el escrito alegatorio de contestación a la demanda, al haber dejado transcurrir el plazo conferido para su formulación. En él hubiera debido exponer dicha parte demandada todas las cuestiones que considerase de relevancia para la resolución del litigio. El principio de preclusión impide que puedan ser introducidas con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, por impedirlo tanto el principio de seguridad jurídica como el que proscribe toda indefensión (arts. 9.3 y 24.1 CE ).

Sobre este particular, ha de indicarse que, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano «ad quem» a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio «pendente apellatione nihil innovetur» SS.T.S. de 6 de marzo y 23 de junio de 1984, 20 de mayo de 1986, 21 de abril y 4 de junio de 1993 , entre otras, y que aparecen como cuestiones nuevas cuyo examen se encuentra vedado al Tribunal revisor o de segundo grado.

Esta circunstancia impide el análisis de las cuestiones de fondo suscitadas en esta alzada.

QUINTO.- Constatados los hechos invocados en la demanda y no habiéndose esgrimido oportuna, formal y tempestivamente por la demandada hecho alguno impeditivo, extintivo o excluyente de la pretensión formulada de adverso, se impone, con desestimación del recurso interpuesto, la íntegra confirmación de la sentencia de primer grado.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Finanzia Autorenting, S.A.» frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de los de Madrid en fecha 20 de marzo de 2007 , en los autos de procedimiento ordinario seguidos ante dicho órgano con el núm. 0419/2006, de los que dimana el presente Rollo procede:

1.º CONFIRMAR la resolución recurrida;

2.º IMPONER la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada a la parte recurrente vencida.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.

Así por esta nuestra Sentencia, del que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0667/2007 y a las actuaciones originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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