Sentencia Civil Nº 339/20...io de 2009

Última revisión
26/06/2009

Sentencia Civil Nº 339/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 118/2009 de 26 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 339/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100323

Núm. Ecli: ES:APB:2009:7212


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 118/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 710/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 339

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 710/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, a instancia de D. Ruperto , representado por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL QUEMADA RUIZ, contra GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO DE ANZIZU FUREST, contra CUARZO PRODUCCIONES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSEP-MARIA VERNEDA CASASAYAS, y habiéndose personado en la presente alzada el Ministerio Fiscal en calidad de apelado; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Abril de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado;

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Sr. Ruperto , representado por el Procurador Sr. Quemada Ruiz, contra Gestevisión Telecinco, S.A., representada por el Procurador Sr. de Anzizu Furest, y Cuarzo Producciones, S.L., representada por el Procurador Sr. Verneda Casasayas, con la intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo en su consecuencia a las demandadas de todos los pedimentos contenidos en la demanda; con expresa condena en costas del actor.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias que se opusieron al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de Junio de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del actor, Sr. Ruperto , se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando su revocación, declarando que existe vulneración de su derecho al honor e intimidad, con la correspondiente indemnización e imposición de las costas del procedimiento a la demandada.

Se alegan como motivos de su recurso, de forma genérica la incorrecta valoración de la prueba y concretamente mostrando disconformidad con los fundamentos de derecho primero a sexto de la resolución apelada, de forma resumida, procede exponer sus manifestaciones respecto a los mismos.

Así, por lo que respecta al fundamento jurídico primero, refiere que las tres primeras expresiones a las que alude, afectan al derecho al honor e intimidad del instante, creando una opinión negativa que le hace desmerecer en su valoración pública,no presentando tampoco un interés general,constituyendo supuestos de intromisión en el ámbito comprendido en la tutela civil del derecho fundamental a la intimidad del actor, que no viene amparada por la libertad de información.

Respecto al Fundamento Jurídico Segundo, bajo la consideración de que la sentencia considera al Sr. Ruperto una persona de relevancia pública, se expone que el mismo no es persona pública, no desempeñando ni papel político ni económico,artístico, social o deportivo, siendo conocido por el hecho de que Dª Josefa iba a contraer matrimonio con él, valorando además que el hecho de que hubiera aparecido en determinados medios haciendo manifestaciones acerca de su intimidad no supone el derecho de cualquiera a hacerlo y que si la resolución de instancia, en dicho fundamento, refiere que las expresiones analizadas "... sólo inciden si acaso levemente en el derecho a la intimidad del demandante ..." se está afirmando que afectan a la intimidad.

En cuanto al Fundamento de derecho Tercero, se considera nuevamente que se ha valorado erróneamente las manifestaciones alusivas al Procedimiento Penal en el que recayó sentencia absolutoria en 1.992 , expresando que no consta en autos prueba alguna de que el actor hubiera pasado dos meses en prisión, siendo evidente que dicha información le desmerece y desprestigia, afectando a su honor e intimidad. Sigue alegando que no existe circunstancia alguna de la que pueda desprenderse que el dossier aportado por la codemandada, Cuarzo Producciones, proviniera del Sr. Ruperto , destacando que no está enviado por el mismo, sino que fue aportado por la demandada, significando, además, que la comunicación supuestamente enviada por el mismo a la Sra. Sagrario , no aparece firmada, y si bien no se impugnó tal documento fue por la imposibilidad de hacerlo al no llevar firma, no pudiéndosele imputar algo que no se ha firmado.

Sobre el Fundamento Jurídico Cuarto, se niega certeza a la alegación de Cuarzo Producciones, acogida en Sentencia, de que el sentido de las expresiones controvertidas era para desmentirlas y favorecer la imagen del actor.

En cuanto al siguiente Fundamento, el Quinto, refiere que difundir rumores falsos crean una imagen totalmente negativa sobre el instante, no siendo el Derecho Constitucional a comunicar información absoluto ni prevalente sobre el derecho al honor y a la intimidad personal, declinando en favor de éstos últimos si la información no se refiere a personalidades públicas y se omiten presupuestos de veracidad, negando además, que las manifestaciones objeto de autos, presenten un interés público, incurriendo las demandadas en vulneración del derecho al honor y son insidiosas e inveraces, que persiguen su descrédito al señalar que su fortuna proviene de herencias y que ha pasado dos meses en prisión,no pudiendo tampoco aceptar que los hechos objeto de la demanda pertenezcan por su objeto y valor al ámbito de lo público, ni a un asunto de interés general, cuya difusión contribuyese a la formación de la opinión pública libre.

Sigue expresando que es evidente que las manifestaciones realizadas en El Programa de Ana Rosa, emitido por la cadena Gestevisión Telecinco, vulneran gravemente los derechos a la intimidad y al honor del actor, quedando fuera del ámbito de la noticia,el contenido de las mismas, encontrándose dentro del marco de la vida privada, habiéndose emitido con el único fin de lucrarse económicamente a costa del escarnio público del actor, basándose en la mentira y en elucubraciones sin contraste alguno, con el único fin del desprestigio social de aquel, no constando acreditado que haya heredado ni que haya pasado dos meses en prisión.

Por todo ello refiere la procedencia de la indemnización solicitada por daños morales de 200.000 euros, debiéndose tener en cuenta que la difusión fue en un medio nacional, con gran audiencia y proyección mediática y que con la grabación se obtuvo un beneficio económico, considerando también procedente la publicación de la sentencia que revoque la de instancia, en el programa referido y en tres periódicos de difusión nacional, El País, El Mundo y el ABC, así como en tres Telediarios de la cadena Gestevisión Telecinco.

Por la representación de Gestevisión Telecinco S.A., se presentó oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con lo demás que proceda, al igual que por la representación de Cuarzo Producciones S.L., quien también interesó la desestimación de recurso y la confirmación de la sentencia en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la adversa por su temeridad.

El Ministerio Fiscal evacuó informe mostrando su conformidad con la sentencia dictada en el procedimiento, interesando su confirmación.

SEGUNDO.- En la demanda rectora de las presentes actuaciones, ejercitada por vulneración del Derecho al Honor e Intimidad, se expresa que el día 23 de octubre de 2006, en el programa de Ana Rosa, producido por Cuarzo Producciones para Gestevisión Telecinco se efectuaron, respecto del actor, las expresiones siguientes:

1.-Este chico es bastante interesado.

2.-Le gustan las octogenarias y ricas.

3.-Su fortuna la ha hecho a base de herencias.

Asimismo se sostiene que el día 25 de octubre de 2006 se refirió en el mismo programa:

"Juzgan a joven de Playa De Aro acusado por quemar las nalgas a su criada con la plancha". Fue golpeada en diferentes partes de su cuerpo con un hierro y penetrada con este objeto. Ruperto , pasa dos meses en prisión, El empresario para el que pedían más de cinco años de cárcel fue absuelto en 1.992"

En dicha demanda se alude a la necesidad de visionar la grabación del programa "para entender a la perfección el grado de vulneración de los derechos de mi patrocinada por permitir una valoración global de la prueba", si bien dada la indudable trascendencia de tal hecho, debe significarse que no consta en autos tal grabación.

Por la codemandada Gestevisión Telecinco, al contestar a la demanda, oponiéndose a la misma, bajo la consideración de que no se contaba con los documentos audiovisuales, refiriéndose a la transcripción aportada, no sin antes negarles virtualidad, se refiere que ninguno de los comentarios transcritos tienen entidad suficiente como para vulnerar derechos de ninguna clase.

Por la codemandada Cuarzo Producciones S.L., oponiéndose también a la demanda, se manifiesta que el programa se limitó a hacerse eco de los comentarios que surgen en los medios, refiriendo además que si se observara toda la parte del programa dedicada al actor se apreciaría una buena voluntad, contándose además con el consentimiento del mismo para que se hablara de él y con su agradecimiento por escrito, habiendo solicitado a una periodista de Cuarzo que hablase de él, aludiéndose nuevamente en su escrito de oposición al recurso de apelación, que se presentó al Sr. Ruperto de forma positiva, saliendo al paso de los comentarios que sobre él se hacían desde que saltara a la fama, al vender en exclusiva su noviazgo con una octogenaria, habiéndose además referido al mismo porque lo pidió, constando incluso en autos su felicitación por el programa.

TERCERO.-Dado el tipo de acción que se ejercita, se hace preciso aludir a diversas resoluciones de nuestro Alto Tribunal, que delimitan y aclaran el contenido de los derechos cuya vulneración se alega en demanda, así como el de libertad de expresión e información.

Pues bien, el T.S. en Sentencia de 26/02/09 en cuanto al Derecho al Honor y la Intimidad de persona reconocida de notoriedad pública, expresa que"la doctrina y la jurisprudencia son constantes en afirmar que los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen son tres derechos distintos y no un solo derecho trifronte -así, Sentencias de 26 de julio y 24 de noviembre de 2008 - sin que quepa mezclarlos ni confundirlos como hace la recurrente, siendo diferente la dimensión que corresponde a cada derecho de la personalidad, y su específico ámbito de protección".

Continúa dicha resolución expresando que "Como manifestaciones concretas de la dignidad de la persona proclamada en el artículo 10 , la Constitución Española garantiza dentro de su artículo 18.1 , "el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", siendo la Ley 1/82 de 5 de mayo la encargada de proteger civilmente tales derechos frente a cualquier intromisión ilegítima, norma que califica de irrenunciables, inalienables e imprescriptibles tales derechos y de nula la renuncia a la protección que a ellos se dispensa «sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley». Partiendo, como se ha dicho, de que cada uno de los referidos derechos tiene un ámbito material diferenciado, cuando hablamos del derecho a la intimidad personal (y familiar) se ha de reparar en que de él esta Sala viene diciendo que «tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público.

Lo que el Art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada» -Sentencia de 13 de noviembre de 2008, con cita de las de 6 de noviembre de 2003 y 22 de abril de 2.002 y de las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre y 115/2.000, de 10 de mayo -, siendo lo relevante a la hora de confirmar el pronunciamiento de la Audiencia en cuanto a la existencia de lesión, primero, que la conducta de la recurrente encaja en el supuesto de hecho previsto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (que otorga la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 la citada Ley , "La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre") y segundo, que, siendo verdad que el ámbito de protección de la intimidad dependerá en cada caso de "los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia", y que la notoriedad pública de una persona puede limitar la intensidad de la protección a favor de la libertad de información o expresión, también es cierto que más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás, consecuencia de sus propios actos o del interés que puede tener el que se sepan datos referentes a personas de reconocida relevancia pública, ello no puede equivaler a negar a estas personas una esfera de intimidad digna de tutela, en la que no estaría en ningún caso justificado penetrar, recordando en esta línea la reciente Sentencia de 26 de septiembre de 2008 que el derecho a la intimidad «implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado», y que «aunque la intimidad se reduce cuando hay un ámbito abierto al conocimiento de los demás, el derecho constitucional no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, porque a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, relevantes de su vida privada o personal, los cuales no cabe desvelar de forma innecesaria», señalando igualmente la antes citada de 13 de noviembre de 2008 que «por más que tanto la actora como su acompañante sean personas de reconocida notoriedad pública, y de que hayan podido consentir en otras ocasiones que se accediera a otras parcelas de su vida privada, o hayan podido revelar aspectos relacionados con sus relaciones sentimentales, ello no les priva de modo total y absoluto de la facultad de decidir qué aspectos de su vida privada desean que sean puestos a disposición del público, y en qué momento y condiciones, pues "si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorizado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad (STC 134/1999, FJ 7 , por todas), doctrina predicable igualmente del derecho a la propia imagen" (Sentencia de 12 de julio de 2002 entre muchas más)».

Y con respecto a la también apreciada lesión en el honor «derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor -Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 - "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"» -Sentencia de 22 de julio de 2008, y en igual sentido, de 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2008-, lo relevante para valorar como acertada la decisión de la Audiencia es que, tanto desde la perspectiva de la libertad de información como desde la perspectiva de la libertad de expresión «se repelen los términos vejatorios o injuriosos, innecesarios porque la Constitución no reconoce el derecho al insulto» -entre otras muchas, Sentencias de 22 de mayo de 2003, 12 de julio de 2004 y 25 de septiembre de 2008 -, debiéndose estar, a la hora de valorar una expresión como indudablemente ofensiva o injuriosa, y por tanto lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de su dos vertientes (objetiva, por menoscabo de su reputación o fama; u objetiva, en cuanto suponga un detrimento de su autoestima o propia consideración) -Sentencias de 21 de junio de 2001, 12 de julio de 2004 y 13 de noviembre de 2008 -, tanto al contexto en que se producen las expresiones (es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean, valorando, por ejemplo, si el ofendido decidió participar voluntariamente o inició la polémica) como a la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, y a la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intrascendentes, resumiendo la Sentencia de 12 de julio de 2004 las pautas a seguir para apreciar esa gravedad, señalando que «Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquellas que, "dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate" -STC 232/2.002, 9 diciembre , y cita-. Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de " determinada entidad" o actos vejatorias -S. 18 noviembre 2.002 -, expresiones "indudablemente" o "inequívocamente" injuriosas o vejatorias (SS. 10 julio 2.003, 8 abril 2.003 ), apelativos "formalmente" injuriosos -SS. 16 enero 2.003, 13 febrero 2.004 -, frases ultrajantes u ofensivas -S. 11 junio 2.003 -, en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio -S. 20 febrero 2.003 , y cita-. Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento -S. 8 marzo 2.002 -, las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor -S. 8 abril 2.003 -».

Por su parte en la Sentencia del T.S. de 25/05/09 , en cuanto a los Derechos Fundamentales, libertad de información versus derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen y delimitación de los derechos de la personalidad a través de lo que, de los actos propios, mantiene cada persona reservado para sí misma y su familia, expresa en cuando tales derechos que se tratan, en todo caso, de derechos autónomos, con un ámbito material perfectamente diferenciado, expresando en cuanto al derecho al honor y a la intimidad:

"a) Sobre el derecho al honor, viene diciendo esta Sala -por todas, Sentencia de 22 de julio de 2008 , citada en la Sentencia de 13 de noviembre de 2008 - que «el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en artículo 10 del mismo texto constitucional . De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor (Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"».

Como indica la Sentencia de 21 de julio de 2008 , «su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

b) Por su parte la intimidad personal (y familiar) «tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el Art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada» -Sentencia de 6 de noviembre de 2003, traída a colación por la más reciente de 13 de noviembre de 2008 , con cita de la de 22 de abril de 2.002 y también de las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre y 115/2.000, de 10 de mayo -. En esta misma línea, la reciente Sentencia de 26 de septiembre de 2008, también citada por la de 13 de noviembre de este mismo año, recuerda que el derecho a la intimidad «implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado», y que «aunque la intimidad se reduce cuando hay un ámbito abierto al conocimiento de los demás, el derecho constitucional no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, porque a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, relevantes de su vida privada o personal, los cuales no cabe desvelar de forma innecesaria». Entre las conductas que, según la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo , tienen la consideración de intromisiones ilegítimas en la intimidad de las personas, destaca (artículo 7.3 ) «la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia».

Continúa diciendo dicha resolución, refiriéndose no sólo a estos dos derechos, sino además al Derecho a la imagen, que "Sin perjuicio de ese ámbito propio y específico de cada uno, de todos puede predicarse, por una parte, que, tal como se anticipó, su protección civil viene delimitada tanto por las leyes como por los usos sociales, atendiendo al ámbito que cada persona con su comportamiento (propios actos) mantiene reservado para sí misma o su familia, y por otra parte, que aún teniendo la consideración de derechos fundamentales, en ningún caso se trata de derechos absolutos, siendo por ello que incluso en el caso de que la intromisión no encuentre en la norma una causa justificadora ni haya sido consentida (artículo 2.2 L.O. 1/82, de 5 de mayo ), su calificación como ilegítima no es automática, sino que requiere, en caso de colisión o conflicto con otros derechos fundamentales, principalmente las libertades de expresión e información (este es el caso) que el órgano judicial lleve a cabo una adecuada ponderación de los derechos en litigio siguiendo las siguientes premisas -Sentencias de 29 de junio de 2005, 1 de octubre y 13 de noviembre de 2008 entre muchas más-:

a) la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso sin que sea posible establecer apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro; pero teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E . ostenta tanto el derecho a la libertad de información como el derecho a la libertad de expresión;

b) con carácter general, la preeminencia de la libertad de información, y su valoración como causa de justificación que permita que una aparente intromisión pueda ampararse en la existencia de un bien o derecho fundamental merecedor de mayor protección, eliminando en consecuencia la ilegitimidad del sacrificio que el afectado experimenta en sus derechos de la personalidad, pasa necesariamente por el cumplimiento de tres requisitos: primero, que la información divulgada sea veraz -en el sentido de comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa, como el T.C. en sentencias 6/1988 y 3/1997 , entre muchas más-, segundo, que afecte a un interés general o relevancia pública sea por razón de la materia a que se refiere como por razón de las personas que intervienen en el acontecimiento"como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa - SSTC 107/1988, 171/1990, 197/1991, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996 y 2/1997 -", en la medida que es doctrina consolidada que las libertades de información y de expresión, «adquieren especial relevancia constitucional cuando se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora» -por todas, Sentencia de 16 de octubre de 2008 -; y, tercero, que la información se vierta prescindiendo de expresiones injuriosas o difamantes, inequívocamente ofensivas e innecesarias para el fin de comunicar, debiéndose valorar por el juzgador a la hora de apreciar el carácter ofensivo -por todas, Sentencia de 20 de noviembre de 2008 - el contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean, -valorando, por ejemplo, si el ofendido decidió participar voluntariamente o inició la polémica-, la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, -dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye-, y la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intrascendentes.

A ello debe añadirse, en el particular supuesto de que la libertad de información colisione con el derecho a la propia imagen, que en ausencia del consentimiento que la Ley Orgánica contempla en su artículo 2.2 como presupuesto legitimador de la intromisión en los derechos de la personalidad (su falta no es cuestión controvertida en este pleito, siendo tal ausencia conforme con la doctrina constante y pacífica de esta Sala que exige para su apreciación que sea expreso, por escrito o por actos o conductas de inequívoca significación, y que verse tanto sobre la obtención de la imagen como sobre su concreta publicación en un determinado medio de comunicación social, sin que sea admisible desviar el objeto del consentimiento -destino de la fotografía- (Sentencias de 24 de diciembre de 2003, 22 de febrero de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ), la apreciación del carácter ilegítimo del ataque precisa además que pueda descartarse la concurrencia de las excepciones que contemplan los tres apartados del artículo 8.2 de la Ley 1/1982 , en particular, que los hechos no puedan subsumirse en el supuesto de hecho del apartado a) que conduce a no reputar ilegítima la captación, reproducción o publicación de imágenes referidas a personas que ejercen cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, siempre que la imagen se obtenga en acto publico o lugar abierto al público, teniendo dicho esta Sala al respecto -Sentencia de 21 de octubre de 1997, con cita de la STC 99/1994 de 11 de abril - que en caso de ser apreciada dicha excepción «hace decaer el derecho a la propia imagen a favor del derecho a la libertad de información cuando su objeto sea de interés público o verse sobre personas de notoriedad pública y siempre que la información divulgada se realice en el ámbito público»."

Se hace propio también aludir a que la Sentencia del T.S. de 26/05/00 , en cuanto a los derechos a la libertad de expresión y el derecho a la información, deja sentado que ambos son claramente diferenciables, expresando "... pues el primero se refiere a libre exposición de ideas y opiniones, juicios o creencias personales de su autor, mientras que el segundo hace referencia la mera relación de hechos veraces que, por su importancia o naturaleza noticiable, puedan ser de interés para la opinión pública; no obstante esa clara diferenciación pueden existir, como dice la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 1998 , algunos supuestos que presenten facetas de ambas libertades, en que, junto a la narración de hechos veraces y de interés público (contenido de la libertad de información), el autor del artículo correspondiente emita al mismo tiempo, sus propias opiniones o juicios de valor (contenido de la libertad de expresión) acerca de los hechos que narra."

En Sentencia de 23/02/98 del T.S ., en cuanto a la colisión de varios derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, en los artículos 18 y 20 de se expone en cuanto al Derecho al honor, juntamente con el de la intimidad personal, y el de libertad de expresión y de información, que éstos últimos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta, refiriéndose "... pues el ordinal 4 del precitado artículo 20 establece que tales libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el mismo título, especialmente, en los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: -que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos-, -que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1 .d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen-, -que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad-, -que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en éstos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra-, -que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento- y -que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa (Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1.987, 12 de Noviembre de 1.990, 14 de Febrero y 30 de Marzo de 1.992 y 28 de Abril y 4 de Octubre de 1.993 ). La doctrina constitucional expuesta resulta coincidente con lo que ha venido y viene manteniendo esta Sala en torno a la colisión entre los referidos derechos fundamentales, destacando la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia."

Dado el contenido de parte de las manifestaciones que según la actora justifican su demanda, debe también considerarse que según Sentencia del T.S. de 12/02/09 "... no hay razones para apreciar la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad de los acusados por el hecho de haber sido sacados acudiendo a juicio, no sólo porque las actuaciones penales son públicas en fase de juicio oral -constituyendo las audiencias públicas una fuente pública de información de la que pueden beber los profesionales-, sino también porque la asistencia a juicio es una carga procesal que los acusados deben soportar, justificadora de que, ante la colisión entre su intimidad y el derecho a la información, deba prevalecer ésta última;"refiriéndose en cuanto al derecho al honor, "... se niega de igual forma cualquier ataque en el honor no justificado por la libertad de información, pues esta se dice veraz, amparada por la doctrina del reportaje neutral -en tanto el medio se limitó a reproducir el contenido del escrito de acusación del Fiscal y las palabras de la madre de la víctima-, siendo indudable la relevancia pública de la noticia, y la ausencia de expresiones injuriosas o vejatorias en su exposición." y continúa exponiéndose en dicha resolución en cuanto a los derechos al honor y a la intimidad que están "... limitados por los también fundamentales a opinar e informar libremente, habiendo reiterado esta Sala al respecto que se debe determinar la preeminencia de uno u otros derechos mediante un juicio de ponderación del órgano judicial -cuya corrección procede examinar en casación- que ha de partir de que no es posible establecer apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otros derechos, siendo por ello que dicha delimitación debe hacerse caso por caso, sin perjuicio, eso sí, de que esa tarea de ponderación con relación a la libertad de información, aquí en juego, tenga en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, de ésta -Sentencia, por todas, de 22 de octubre de 2008 -, pero prevalencia que únicamente encuentra justificación constitucional cuando se trata de información veraz, referida a asuntos de interés general y expuesta de manera no injuriosa -si bien en el ámbito del derecho a la intimidad, es doctrina consolidada de la que son ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1988 y 17 de diciembre de 1997, y del Tribunal Constitucional 20/1982, de 14 febrero que no es trascendente el requisito de la veracidad-."conteniéndose además que según se destaca en Sentencia de 8 de julio de 2004, con cita de la de 20 de febrero de 1997 : «Es incontrovertido que, al tratarse de información concerniente a procesos judiciales penales, no sólo concurre el interés público en su difusión sino también el interés general, por cuanto se refiere a la Administración de Justicia ..." añadiendo la misma Sentencia, con cita de otras, que «el requisito del interés público o general de la noticia habrá que considerarlo implícito en cualquier información que afecte a hechos o sucesos de relevancia penal (STS de 31 de julio de 1995 ), aún cuando todavía no se hayan judicializado («crónica de sucesos») o cuando sí lo hayan sido («crónica de tribunales»)», doctrina que sigue la Sentencia de 2 de diciembre de 2008 .

Sobre la libertad de expresión ha de aludirse a Sentencia del T.S. de 18 de julio de 2008 , conforme a la cual se refiere que"El Tribunal Constitucional viene declarando (en tal sentido, por todas, STC, Sala 2º, 56/2.008, de 14 de abril ) que "el derecho a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones", sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (por todas, SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4; 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 99/2002, de 6 de mayo, FJ 5; 181/2006, de 19 de junio; FJ 5; 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; y 139/2007, de 4 de junio de 2.007, FJ 6 ). Y en ese sentido es preciso recordar que la libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige (SSTC 6/2.000, de 17 de enero, FJ 5; 49/2.001, de 26 de febrero, FJ 7; y 181/2006, de 19 de junio, FJ 5 ), pues "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" (SSTEDH de 23 de abril de 1.992, Castells c. España, &42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, &43). Lo que no reconoce el art. 20.1 a) CE es un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2; 174/2006, de 5 de junio, FJ 4, o 181/2006, de 19 de junio, FJ 5 , entre tantas otras)".

Por último debe referirse que en Sentencia del T.S., de 20 de abril de 2001 , aludiendo al consentimiento prestado por el interesado se deniega la protección por el mismo interesada, al haber prestado su consentimiento, de forma expresa para su publicación( art. 2.2 de la Ley 1/1982 ).

CUARTO.- Sentado lo expuesto debe inicialmente referirse que, partiendo de las expresiones que en la demanda se contienen como vulneradoras del derecho al honor e intimidad del actor, proferidas en el programa de Ana Rosa emitido los días 23 de octubre de 2006 y 25 del mismo mes y año y no contándose en autos con la grabación de tales programas, cuyo visionado, como el mismo instante asume en la demanda, es necesario para entender a la perfección el grado de vulneración de sus derechos, no puede comprobarse el real alcance, sentido y contexto en el que fueron expuestas, no pudiéndose valorar en la forma pretendida por el actor, descontextualizadas, ignorándose el tono en el que se expresaron o los matices verbales con que se expusieron e incluso si se hicieron con un carácter favorable al actor, como se sostiene por la codemandada Cuarzo Producciones S.L., saliendo al paso de posibles informaciones emitidas en otros medios de comunicación.

Y ello determina ya la improcedencia de estimar el recurso de apelación y por ende los motivos en que se sustenta, pues es obvio que para valorar la vulneración o de los derechos invocados por el instante, debe contarse no sólo con las frases literales que supuestamente vulneran tales derechos, sino con el texto y contexto en el que fueron emitidas, conociendo por tanto en que marco se expresaron, en que sentido y a respuesta, en su caso, de que comentarios.

QUINTO.- Ello no obstante, atendiendo a las propias expresiones a las que se alude en demanda y por lo que respecta a las tres primeras, cuales son: Este chico es bastante interesado, le gustan las octogenarias y ricas y su fortuna la ha hecho a base de herencias, considera esta Sala que no constituyen sino meros comentarios, desposeídos de un afán informativo, obedeciendo a meros juicios de opinión sobre la persona del actor, especialmente los dos primeros, encuadrables dentro del derecho de la libertad de expresión y como tales, no pueden entenderse vulneradores del derecho al honor e intimidad del actor, pues partiendo de la jurisprudencia expuesta, la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de un tercero, aún cuando sea desabrida o moleste al afectado, encontrando su límite en el insulto, y tales expresiones no pueden catalogarse como de tal, pues no lo es criticar a un tercero considerando que es interesado en base a sus propias actuaciones, o verse atraído por octogenarias ricas, (no pudiendo olvidarse que el actor se dio a conocer a la opinión pública, en el ámbito de la información "del corazón" tras publicar la conocida y puntera revista en tal sector, Hola, el anuncio de su boda con la conocida actriz italiana Josefa ) o haber conseguido la propia fortuna por vía de herencia, expresión que si bien se halla más cercana que el resto de las referidas, del derecho a la información, por su propia vaguedad no alcanza visos de noticia veraz.

Por ello, tales expresiones, no pueden considerarse vulneradoras de su derecho al honor y a la intimidad,considerando además que el propio actor con su libre y voluntaria decisión de pasar desde el anonimato al ámbito público, por hechos eminentemente privados e íntimos, adquirió un indudable interés público en el sector al que se dirige la prensa "del corazón" o "rosa", que propició sin duda un seguimiento de sus circunstancias, no cabiendo desde la óptica del derecho al honor apreciar intromisión alguna,en ausencia de expresiones inequívoca y objetivamente vejatorias, no pudiendo además obviar que las personalidades públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública deben soportar un cierto mayor riesgo de inferencia de sus derechos de la personalidad que las personas privadas, como se señala por el T.S., en sentencia de 19 de septiembre de 2008 y SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, 171/1990, 172/1990 y 15/1993 , entre otras-, entendiéndose la referencia a personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública en un sentido amplio y por razones muy diversas. Y no pueden considerarse tampoco vulneradoras del derecho a la intimidad del Sr. Ruperto , derecho que implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida, referido a la esfera de los estrictamente personal o lo íntimo, limitándose aquellas expresiones a meras opiniones sobre el propio instante, o a redundar sobre hechos que se basan en el conocimiento del mismo por la información que participó a la opinión pública, sobre su futuro matrimonio, o a facilitar un dato de una forma tan inconcreta que en si misma no llega a la categoría de una información cierta.

SEXTO.- Sobre la cuarta de las manifestaciones que justifican la demanda, y que según transcripción de la misma, su contenido fue: "Juzgan a joven de Playa de Aro acusado por quemar las nalgas a su criada con la plancha". Fue golpeada en diferentes partes de su cuerpo con un hierro y penetrada con este objeto. Ruperto , pasa 2 meses en prisión; El empresario para el que se pedían más de 5 años de cárcel fue absuelto en 1.992.", si bien debe estarse a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto de ésta resolución, extensivo a todas las manifestaciones objeto de autos, además ha de señalarse que:

.- A la vista del dossier aportado por la codemandada, Cuarzo Producciones, al contestar a la demanda, y de la amplía documentación alusiva al actor que contiene (determinando alguno de los documentos un conocimiento de éste y de sus circunstancias personales) los hechos a los que se refiere únicamente debían ser conocidos por el mismo o por alguien de su ámbito personal, lo que lleva a suponer que fue él o alguien de su círculo de confianza quien lo facilitó.

.- Según las manifestaciones que la Periodista Doña. Sagrario expuso en la vista, al deponer como testigo, que no han sido desvirtuadas por otros medios probatorios, tal dossier fue entregado por el propio actor, quien contactó directamente con ella telefónicamente, habiendo conversado 10 o 12 veces, y que le facilitó los datos alusivos al pleito penal celebrado en Girona, solicitándole que lo comentaran y participándole que había sido absuelto, enviándole posteriormente, el Sr. Ruperto , nota de agradecimiento y de felicitaciones para Teresa ,no habiéndose además en el programa, realizado valoración despectiva del mismo, según refirió, constando en dicho dossier tal nota, de fecha 26 de octubre de 2006, por tanto posterior a la emisión de los programas, como carta de agradecimiento a la Sra. Teresa y a su equipo por contrastar las informaciones recibidas antes de lanzarlas sin ningún tipo de comprobación. Manifestaciones de la que a falta de otra prueba en contrario debe concluirse nuevamente que dicho dossier fue facilitado por el apelante, quien además remitió la referido carta de agradecimiento, junto con aquel, aún cuando ésta carezca de firma.

En base a tales hechos debe considerarse que la información fue facilitada con el consentimiento del propio actor, lo que aleja toda vulneración de su derecho al honor e intimidad, aún cuando no se halla probado, como refiere el apelante que hubiera estado dos meses en prisión (lo que tampoco el mismo ha desvirtuado). Además versando, sobre información concerniente a procesos penales en los que no sólo concurre el interés público en su difusión sino también el interés general, hallándose tales implícitos en la noticia que afecte a hechos de relevancia penal, nuevamente deba concluirse que no puede considerarse, intromisión ilegítima en su derecho al honor y a la intimidad.

Por todo lo expuesto no apreciada la vulneración alegada,no cabe el establecimiento de la indemnización que se solicita ni, en definitiva, la estimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Las costas devengadas en ésta alzada deben imponerse al apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del D. Ruperto contra la sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a veintidós de julio de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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