Sentencia Civil Nº 339/20...yo de 2009

Última revisión
25/05/2009

Sentencia Civil Nº 339/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 500/2008 de 25 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 339/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100588

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18691


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00339/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7007940 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 500/2008

Autos: JUICIO VERBAL 423/2007

Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 2 DE MÓSTOLES, MADRID

De: GAS NATURAL SDG, S.A.

Procurador: JUAN CARLOS GÁLVEZ HERMOSO DE MENDOZA

Contra: María Antonieta

Procurador: ANA Mª MARTÍN ESPINOSA

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 812/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Móstoles, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante la mercantil GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., representado por el Procurador Sr. Don Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandado Dª María Antonieta , representado por la Procuradora Sra. Dª Ana Mª Martín Espinosa y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 Móstoles, Madrid, en fecha 5 de Noviembre de 2.007, se dictó Sentencia , aclarado posteriormente mediante Auto de fecha 22 de Noviembre de 2.007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador SR. HORNEDO MUGUIRO en nombre y representación DE GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN S.D.G. S.A. contra María Antonieta representado en autos por el Procurador SRA. DEL BARRIO BARRIOS debo absolver y absuelvo a María Antonieta de todos sus pedimentos. Todo ello con expresa condena en costas de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN S.D.G. S.A."

Siendo aclarada en el sentido de: "SE RECTIFICA SENTENCIA, de 5 de Noviembre de 2007 , en el sentido de que donde se dice "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador SR. HORNEDO MUGUIRO en nombre y representación de GAS NATURAL DISTRIBUCION S.D.G. S.A contra María Antonieta representado en autos por el Procurador SRA. DEL BARRIO BARRIOS debo absolver y absuelvo a María Antonieta de todos sus pedimentos. Todo ello con expresa condena en costas de GAS NATURAL DITRIBUCIÓN S.D.G. S.A."

Debe decir "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador SR. HORNEDO MUGUIRO en nombre y representación de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN S.D.G. S.A contra María Antonieta representado en autos por el Procurador SRA. DEL BARRIO BARRIOS debo absolver absuelvo a María Antonieta de todos sus pedimentos. Todo ello con expresa codnena en costas de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN S.D.G. S.A."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso y dictándose Sentencia con fecha 18 de Diciembre de 2.008 .

TERCERO.- Que con fecha15 de Enero de 2.009, la Procuradora de la parte demandada, Sra. Martín Espinosa, presentó Recurso de Nulidad de Actuaciones a tenor del Art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , estimando que la Sentencia dictada era incongruente y dándose traslado a la parte contraria que no presentó alegaciones, dictándose Auto de esta Sección de fecha 16 de Abril de 2.009 , estimando la Nulidad y fijando nueva fecha para turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, que se ha cumplido el día 12 de Mayo de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 21 de abril de 2.004 se celebró contrato de suministro de gas para el inmueble sito en Móstoles, calle las DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , entre "Gas Natural Distribución SDG, S.A." y Doña María Antonieta , con posterioridad, en fecha 20 de abril de 2.004, la demandada suscribe contrato de suministro de gas con "Unión Fenosa".

El referido inmueble es vendido por la demandada y su esposo a un tercero, mediante escritura de compraventa de 18 de junio de 2.004.

"Gas Natural" reclama determinadas cantidades facturadas a la demandada.

SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado "a quo" desestima la demanda, interponiendo recurso de apelación "Gas Natural SDG, S.A.", centrándose en la existencia de error en la valoración de la prueba.

Existe acreditación suficiente con respecto a la contratación por parte de la demandada del suministro de gas natural, como pone de manifiesto el documento nº 1 aportado con la demanda, aún cuando se trate de contratación telefónica, y las manifestaciones de la parte demandada al contestar al interrogatorio, indicando que tuvo contratado con la actora el suministro de gas hasta el 20 de abril de 2.004, viniendo los recibos a la cuenta de su esposo.

Asimismo, consta en autos que la actora y su esposo otorgaron escritura pública de compraventa, en fecha 18 de junio de 2.004, a favor de un tercero, teniendo por objeto el inmueble citado en el fundamento precedente.

En definitiva, no cabe duda sobre la relación contractual existente entre las partes, tratándose de un contrato de arrendamiento de servicios, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.544 del Código Civil , derivando de dicho contrato obligaciones recíprocas (artículo 1.124 Código Civil ) debiendo llevar a cabo la actora la prestación de un servicio, concretamente el suministro de gas al inmueble citado, comprometiéndose la demandada al abono del precio, estando obligada a satisfacer las facturas, hasta la fecha en que dejó de ser la propietaria del inmueble, concretamente hasta el día 18 de junio de 2.004.

Las facturas aportadas con la demanda, documentos números 4 al 11, corresponden a períodos de facturación posterior, en los cuales la parte demandada no era propietaria del inmueble, no estando obligada a su pago.

En definitiva, no subsiste la obligación de pago por parte de la parte demandada, tras la venta de la vivienda para la cual fue contratado el suministro de gas, procediendo la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia objeto de recurso.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gálvez Hermosos de Mendoza, en representación de la mercantil GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 5 Noviembre de 2.007, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Móstoles, Madrid , aclarada mediante Auto de 22 de Noviembre de 2.007 , en Autos de Juicio Verbal Nº 423/2.007 , acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 500/2008 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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