Sentencia Civil Nº 339/20...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Civil Nº 339/2009, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 293/2009 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 339/2009

Núm. Cendoj: 45168370012009100608

Núm. Ecli: ES:APTO:2009:1199

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00339/2009

Rollo Núm. .............293/2009-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Illescas.-

J. Ordinario Núm. 170/2008.-

SENTENCIA NÚM. 339

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 293 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 170/08, sobre resolución de contrato en el que han actuado, como apelante FLOS INVERSORA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas Adalid y defendido por el Letrado Sr. García Ruiz; y como apelado Hortensia Y OTROS, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez y defendido por la Letrado Sra. Rovira Diez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 25 de Mayo de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta Hortensia , Romeo , Ofelia , Abelardo , Y Adelina contra FLOS INVERSORA declarando resuelto los contratos de compraventa suscritos con fechas 2 de Noviembre de 2005, condenando a su vez a la mercantil FLOS INVERSORA SL, en la persona de su legal representante D. Florian , al pago de las cantidades reclamadas por los actores en la demanda,(26.416 ?, en concepto de capital entregado desde la firma del contrato más 6.000 euros en concepto de penalización), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por FLOS INVERSORA S.L, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La mercantil Flos Inversora S. L. interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha veinticinco de mayo dictó el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Illescas por la que, declarando resuelto el contrato de compraventa firmada con los actores, se condenaba al pago de veintiséis mil cuatrocientos dieciséis euros más seis mil euros en concepto de daños y perjuicios. El recurso se basa en un error en la valoración de la prueba, aunque en puridad lo que se discute es si se ha hecho una correcta interpretación del contrato puesto que se hacen alegaciones en torno a la naturaleza del plazo de entrega y de la cláusula séptima que es en la que se basa la sentencia de instancia para imponer el pago de los seis mil euros, siendo que ello no afecta a un posible error facti sino a un error iuris y la diferencia es importante porque si en relación con el error en la valoración de la prueba el órgano de apelación tiene limitada su cognición no sucede lo mismo en lo que respecta a la aplicación del derecho, respecto de la cual se cuenta con absoluta libertad para, partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, aplicar normas que incluso pueden no ser invocadas por las partes.

En definitiva, y vistos los términos en los que se desenvuelven las alegaciones, debemos considerar el recurso como de alegación de un error en la aplicación del derecho, por errónea interpretación del contrato pero eso, a su vez, nos lleva a partir de cuales son los hechos que la sentencia de instancia declara probados, que en realidad son los se recogen en la demanda y la contestación puesto que en el escrito que a tal efecto presentó la demanda mostró su conformidad con los hechos primero, segundo y tercero, referidos a la existencia del contrato, la realización de los pagos y la inexistencia de cualquier actuación tendente a la construcción de las viviendas, hechos que son los que configuran el sustrato de demanda y contestación y que estaban, conforme al art. 281,3 de la L.E.C ., dispensados de prueba porque existe total reconocimiento por la apelante.-

SEGUNDO: Dicho lo anterior esta sala ha de poner de manifiesto que la cuestión que se suscita en este momento es idéntica a la que se resolvió en sentencia 323/2009 de 1 de diciembre , por lo que la respuesta no puede ser otra.

En dicha sentencia señalábamos "las partes y la sentencia consideran que es un contrato de compraventa cuando, creemos, que es una calificación errónea porque en realidad de lo que se trata es de un contrato de promesa de venta, reconocido en el art. 1451 del Código Civil , y sobre el que el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 20 de abril de 2001 o 5 de octubre de 2005 .

Esa conclusión la obtenemos de que lo que se vende, el chalet que se iba a construir, no existe en el momento en que el contrato se perfecciona como resulta del exponendo primero, en donde se dice que está pendiente de aprobación del plan urbanístico que permitirá la construcción de la vivienda; de la cláusula primera en donde se establecen que cada parte asume la obligación de comprar, por los actores, y de vender por la recurrente, por lo que no existe en ese momento una conjunción de consentimiento objeto y casa en cuanto a la venta en si sino solo en cuanto a la promesa de venta; y de la cláusula sexta en donde, de nuevo, se habla de que existe, para la apelante, un compromiso de transmisión", y continuaba nuestra argumentación "El que se haya establecido una cláusula de determinación de daños y perjuicios, creemos que no puede hablarse de cláusula penal puesta que esta se inserta para el supuesto de incumplimiento por causas imputables a las partes y la séptima del contrato se refiere a causas que no sean imputables a la parte vendedora, apelante en este momento, no obsta para que se trate de un negocio de esta naturaleza porque la jurisprudencia, por todas la sentencia 211/2009, de 26 de marzo , ha admitido tal posibilidad". Y terminábamos en que "La sentencia de instancia no yerra a la hora de establecer las consecuencias jurídicas puesto que, con independencia de si existe o no incumplimiento por parte de la recurrente, lo que es innegable es que se han frustrado las expectativas de la parte actora que con un contrato firmado en dos mil cuatro ve como en dos mil nueve aun un ha podido llevar a cabo el negocio comprometido, y con él la adquisición de la vivienda y desde luego el que el plazo de entrega, fijado en la cláusula sexta como de fecha aproximada en diciembre de dos mil siete , casi dos años antes de la presentación de la demanda, no fuera esencial tampoco puede pretenderse que se deje sine die el que se otorgue el contrato definitivo porque, entonces, estaríamos ante un supuesto que prohíbe el art. 1256 del Código Civil , cuando señala que la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes" y por tanto "Si de forma objetiva se puede determinar que se han frustrado las expectativas de la parte actora, como así ha sido, y estando previsto en el mismo contrato que ello puede responder a un supuesto concreto, como es la falta de obtención por la parte apelante, de todos los permisos y autorizaciones que permitan la construcción del chalet comprado, no queda sino anudar esa consecuencia más aun cuando, según se dice ahora en hecho nuevo que en la contestación nunca se alegó, el plan urbanístico está aprobado desde el año dos mil seis y aun ni se han iniciado los trabajos de construcción, la propia parte apelante define el lugar como "un páramo"."

Y a ello no empece la alegación, parcial y sesgada, de la parte apelante de que existe un error en la cláusula séptima porque siendo un contrato elaborado por ella fue la propia parte la que introdujo las cláusulas que tuvo por conveniente, que fueron aceptadas por la contraria y de acuerdo con el art. 1281 del Código Civil se han de interpretar en su sentido literal, y la séptima del contrato en cuestión habla de causas no imputables a Flos Inversora S. L., lo que, puesto en relación con el resto de las cláusulas no ofrece contradicción siendo, además, que conforme al art. 1288 es a la parte que ha redactado el contrato a la que corresponde cargar con las consecuencias del modo en que las cláusulas al final se configuran.

Y más aun el hecho de que se fije una suma determinada para supuestos como el que ahora se planeta, la no ejecución de la obra por hechos que se pueden imputar a terceros, no es ni contrario a la moral ni al orden público e incluso se puede ver como la contraprestación adecuada por el hecho de que los futuros compradores hagan entrega de una suma de dinero que solo reporta beneficios a la parte recurrente en el supuesto de que no se llegue a materializar el negocio de compraventa. Y más aun, y ello se sostiene a los meros efectos dialécticos, aun cuando se pudiera pensar que existe el error de redacción que se pretende, y que lo que se pretendía era exonerarse de responsabilidad por actos de terceros, ello en modo alguno habría tenido la trascendencia de que con la simple devolución de la suma entregada se cumpliera porque la obligación de entregar una cantidad motivada por la falta de cumplimiento de una obligación sinalagmática lleva consigo el deber de resarcir por los daños y perjuicios, art. 1124 del Código Civil , que para la entrega de dinero, y a falta de pacto expreso, sería el interés de esa cantidad desde el momento en que se produjo la entrega.

Precisamente el que exista esa obligación general es lo que explicaría que no se insertase cláusula alguna que de modo expreso lo estableciera y si una que recogiera un supuesto excepcional.

Sin embargo, al igual que sucedía con el procedimiento concluido por la sentencia citada, y parcialmente transcrita, existe un concepto que no debe ser devuelto nos referimos a los trescientos euros por los gastos de elaboración del contrato. Señalábamos que "A pesar de lo expuesto existe un punto en el que si se ha de dar la razón a la parte recurrente y es que no procede la condena al pago de los trescientos euros que como gastos de contrato se entregó por los actores. Si se parte de que el contrato es perfecto, ya sea como promesa de venta ya como compraventa y de que en la cláusula séptima se asume la obligación de devolver el capital principal, que no puede ser entendido sino como la parte de precio que se haya entregado, no existe base para la reclamación de esos trescientos euros puesto que el contrato se formalizó y al pago de los gastos de esa formalización iba destinada la entrega."

Por tanto el recurso se ha de estimar en parte.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil puesto que aun estimado en parte el recurso se ha hecho en una cantidad casi ridícula respecto del total del total.-

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de FLOS INVERSORA S. L, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 25 de Mayo de 2009 , en el procedimiento núm. 293/2009, de que dimana este rollo, y en su lugar CONDENAMOS a FLOS INVERSORA S. L., a que abone a la parte actora la suma de veinte mil ciento dieciséis euros, como parte del precio entregado, más seis mil como indemnización por daños y perjuicios; y con imposición de las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente.; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

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