Sentencia Civil Nº 339/20...re de 2010

Última revisión
03/11/2010

Sentencia Civil Nº 339/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 386/2010 de 03 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 339/2010

Núm. Cendoj: 06015370022010100338

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00339/2010

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DON ISIDORO SANCHEZ UGENA

DON CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

En Badajoz, a 3 de noviembre de 2010

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1405/2008 , procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 386/2010, en los que aparece como parte apelante, Rosendo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA, asistido por el Letrado D. Rosendo , y como parte apelada, Juan Miguel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RUTH MARIA SANCHEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA AGUADO SERRANO, siendo Magistrado/a Ponente el Ilmo. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ , por el mismo se dictó sentencia con fecha 1/03/2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rivera Pinna en nombre y representación de DON Rosendo debo Absolver a los demandados, DON Juan Miguel y los herederos de DOÑA Ascension de los pedimentos vertidos contra la misma, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por DON Rosendo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en y cumplidos los trámites correspondientes, remiten, a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, D. Rosendo solicita la revocación de la Sentencia de instancia por cuanto en primer lugar, entiende que la acción por él ejercitada era la de protección de su derecho de propiedad, que considera inquietado por la construcción que el demandado hizo en su parcela, colindante con la del actor.

Sin embargo, es lo cierto que la verdadera acción ejercitada por el Sr. Rosendo , como claramente se puede comprobar tras la lectura de la demanda, y del suplico de la misma, es la acción negatoria de servidumbre (Hecho Sexto de la demanda; fundamento de derecho III, que cita el art. 251.5ª LEC y IV , que cita el Art.537 del CC . En relación con el Art. 348 CC .; y cita, también, varias sentencias, todas ellas relativas a la constitución y régimen del derecho de servidumbres prediales; finalmente, en el Apartado B) del suplico se pide se declare la inexistencia de ningún derecho de servidumbre).

Vemos, pues, que la causa de pedir es un supuesto derecho de servidumbre que, en opinión del actor, el demandado estaría intentando oponer frente al derecho de propiedad del Sr. Rosendo . Y en relación a este "thema decidendi" es obvio el acierto de la Sentencia de instancia cuando señala que existe un claro error en la determinación de la acción ejercida por el actor, pues de ninguna manera el demandado está intentando esgrimir, frente al Sr. Rosendo ningún derecho de servidumbre, con lo que, la conclusión no puede ser otra que la de considerar que ninguna acción negatoria de servidumbre procedería reconocerle al actor.

Pero es que tampoco apreciamos la existencia de actos perturbadores del derecho de propiedad del demandante, pues señalando éste, en su demanda, que tales perturbaciones consistirían en que, el levantamiento de la nave, por el Sr. Juan Miguel , dentro de su parcela -colindante con la del actor-, le estaba afectando a las "Vistas" que percibía desde su parcela el Sr. Rosendo , quien, antes de la edificación levantada por el demandado, podría ver, por encima del seto de tuyas plantado, por el actor, en la linde entre las parcelas de los litigantes, el cielo y las copas de los árboles, pero, después de levantada tal construcción, ya no puede divisar aquel mismo paisaje; en definitiva, el perjuicio, para su derecho de propiedad, lo centraba el Sr. Rosendo en que se le había privado de aquella perspectiva "paisajística".

Es obvio, que si ese es el perjuicio a que se contrae la demanda, debe reconocerse, con la sentencia apelada, que tal perjuicio es inexistente; y decimos inexistente porque, todavía, desde la parcela del actor puede éste divisar el cielo y las copas de los árboles, máxime cuando según la propias fotografías aportadas por el actor, se puede percibir la visión de referidas copas de los árboles plantados por él mismo y por su vecino.

SEGUNDO.- Cuestión diferente es que, al levantar la edificación (como nave la designa el propio demandante), el demandado hubiera o no vulnerado la legislación administrativa sobre construcciones en suelo urbano o rústico; y cuestión diferente también, que no corresponde enjuiciar a los Tribunales Ordinarios es si tal forma de construir es Sancionable o no en el ámbito administrativo.

Por tanto, como quiera que no compete a este Tribunal de la jurisdicción Civil, entrar a dilucidar si la construcción litigiosa es vivienda o nave, a los pertinentes efectos administrativos de concesión de licencias o de necesidad de respetar distancias mínimas con los colindantes, o si la construcción se levanta en una parcela sujeta a actuación urbanística planificada con Plan General o con Planes Especiales de Actuación, o si por el contrario, se levanta en suelo Rústico al que, en la fecha de la construcción, no afectaba el planeamiento general urbanístico; o incluso la propia Ley General de Suelo de 1992 o la posterior de junio de 2008 por ello es que, no es posible la estimación de recurso examinado, con la consiguiente necesidad de confirmar la sentencia de instancia, pues no se aprecia ningún daño al derecho de propiedad del actor, ni éste ha sido perturbado: no se ve afectada ni la privacidad, ni la intimidad del Sr. Rosendo ; no se alude a una disminución del valor de su propiedad; no se le priva del ejercicio de los derechos inherentes al dominio, ni se le priva de la posesión física o jurídica de su inmueble, ni es origen de inmisiones nocivas para la propiedad del actos; es más, el propio actor señala el camino correcto, cuando, tras el pronunciamiento de la sentencia hoy apelado, ha promovido denuncia contra su vecino ante la Sección de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Badajoz, que ha incoado expediente, incluso sancionatorio, que, al parecer, todavía no es firme.

Se dice por el apelante, ahora, por vez primera, en su recurso que el daño o perjuicio inferido a su derecho de propiedad es que se le ha privado de tener un espacio diáfano de al menos 20 metros lineales entre la edificación de su parcela y la del vecino; pero siendo discutible que ello concretamente pudiera considerar como una de las facultades dominicales insitas en la regulación del derecho de dominio, es que, parece que tal afirmación está condicionada a la respuesta, que debe darse en el ámbito administrativo, a la pregunta de si la construcción se ha levantado en suelo rústico o urbano; si la construcción puede calificarse como de vivienda o dependencia de la misma o sólo como nave; si, pudiendo calificarse como Urbano, lo es como Área de admisibilidad residencia sujeto a la previa elaboración de un plan especial o basta la mera existencia del planeamiento general; en fin, que la existencia de aquel espacio diáfana de que hable el apelante, debe previamente determinarse en el ámbito administrativo, como lo revela los propios actos del actor, al promover denuncia urbanística contra el hoy apelado, una vez dictada la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Deben imponerse las costas al apelante (Art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos, el Recurso de Apelación deducido por D. Rosendo , contra la sentencia de 1/3/2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Badajoz, en el Procedimiento Ordinario nº 1405/2008 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la dicha resolución, con imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

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