Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 339/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 345/2010 de 24 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 339/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100349
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00339/2010
Rollo número 345/2010
S E N T E N C I A Nº 339
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO
D. GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS
En Palma de Mallorca a veinticuatro de septiembre dos mil diez
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, bajo el número 825/2009, Rollo de Sala numero 345/2010, entre partes, de una como actora-apelante AKTIV SUPPORT EUROPEAN PROPERTY MANAGEMENT SL, representada por la Procuradora Sra. Sara Truyols y asistida de la Letrada Sra. Alemany Amengual; de otra, como demandada apelada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora Sra. Marina Fullana y asistida del Letrado Sr. Pons i Fons; y como demandada apelada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES SA NOSTRA, representada por el Procurador Sr. Juan Mª Cerdó y asistida del Letrado Sr. Osvaldo Cifre Bordoy.
ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, se dictó sentencia en fecha 19 Marzo 2010 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Se desestima la demanda interpuesta por la entidad AKTIV SUPPORT EUROPEAN PROPERTY MANAGEMENT, SL, contra las entidades Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares, Sa Nostra. 2.- Se absuelve a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.- 3.- Se imponen a la entidad actora las costas causadas en esta instancia a la entidad Sa Nostra, sin que proceda hacer especial mención a las causadas a la entidad Caser.".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte -apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día de hoy.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia
PRIMERO.- La entidad Aktiv Support European Property Management SL interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra la entidad aseguradora Caser y Caja de Ahorros Sa Nostra, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a las expresadas entidades demandadas a abonar las obras de reparación del muro de contención de su inmueble de la C/ NUM000 nº NUM001 de Andratx, que resultó dañado en fecha 16 de diciembre de 2008 a consecuencia de la abundante pluviosidad registrada en la zona.
Las expresadas entidades demandadas se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaido sentencia en fecha 19 de marzo de 2010 por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía de sus pedimentos a las demandados.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por la entidad demandante Aktiv Support European Property Management SL, en el único extremo relativo a la absolución de la entidad bancaria Sa Nostra.
Considera la parte hoy apelante que dicha entidad bancaria demandada deber ser condenada al pago de la indemnización solicitada en la demanda, al haber incumplido la obligación de aplicar el primer saldo acreedor del préstamo hipotecario que hubiese a la fecha del vencimiento de la póliza de seguro de hogar de fecha 3 de agosto de 2007, al pago de la prima vencida, en razón de la cláusula de imputación de pagos obrante en la escritura pública de préstamo hipotecario de 26 de junio de 2006 , que le vinculaba a tal fin.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la presente cuestión litigiosa hay que partir de los siguientes antecedentes:
1º.- En fecha 26 de junio de 2006 Sa Nostra concedió a la entidad actora un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 360.000 euros de principal. La garantía hipotecaria se constituyó sobre la finca urbana sita en la calle CALLE000 nº NUM001 de Andratx, propiedad de la actora, y sobre la finca urbana sita en la CALLE000 nº NUM000 de Andratx, propiedad de Dª Serafina .
2º.- En la escritura de préstamo se estableció la obligación de mantener a las fincas hipotecadas incluidas en una póliza colectiva de seguro de incendios y multiriesgo concertada por la propia entidad acreedora.
3º.- En fecha 3 de agosto de 2007 se procedió a suscribir con la entidad elegida por Sa Nostra, la entidad Caser, un contrato de seguro de hogar, modalidad multiriesgos, con duración anual renovable, cuyo primer vencimiento se pactó para el día 31 de julio de 2008, figurando como objeto asegurado el inmueble sito en la CALLE000 nº 36 de Andratx, siendo el capital garantizado sobre el continente asegurado de 125.000.- euros e incluyendo en dicho concepto, entre otras, las vallas, cercas, muros y cualquier otra obra de cerramiento que delimite la propiedad de la vivienda asegurada, aceras y viales.
4º.- En fecha 16 de diciembre de 2008, a consecuencia de la pluviosidad abundante registrada en Andratx, se produjo el desmoronamiento del muro que se sitúa en el acceso de la vivienda asegurada, bloqueando las piedras esparcidas por el suelo dicha vía, obstaculizando su tránsito, y creando grave perjuicio para la seguridad.
5º.- En la póliza contratada por la entidad actora se fijó como domicilio de cobro la cuenta de la que es titular la entidad demandante en la entidad bancaria Sa Nostra.
6º.- En la fecha de vencimiento de la póliza no existían fondos suficientes para hacer pago del importe de la prima, lo que motivó que por la entidad bancaria se procediera a la devolución del recibo, por lo que a la fecha del siniestro la cobertura de la póliza se hallaba en suspenso.
TERCERO.- En la cláusula 13ª de la escritura de préstamo hipotecario se pactó que:
"La parte prestataria, mientras dure el préstamo, se compromete, expresa e irrevocablemente a mantener la/s finca/s en una póliza colectiva de seguro de incendios y multiriesgo contratada por la propia entidad acreedora, con compañía de seguros de reconocida solvencia, por cantidad que cubra adecuadamente las responsabilidades de este contrato, custodiando la Caja de Ahorros la póliza del seguro y repercutiendo el pago de las primas a la prestataria, pudiendo aquélla si le conviniere efectuarlas por cuenta de la parte deudora y exigir posteriormente el reintegro de lo satisfecho por dicho concepto. En dicha póliza se incluirá una cláusula de subrogación expresa de beneficiario a favor de la entidad acreedora".
Por su parte en la cláusula 1ª se contiene la referencia a la imputación de pagos en el sentido que:
"Las cantidades abonadas a los préstamos se aplicarán, en primer lugar, a las partidas vencidas en concepto de primas de seguros contratados y, una vez satisfechas éstas, a las partidas vencidas de mayor antigüedad, ya sean de intereses o de capital".
Es en dicha cláusula en que funda la parte hoy apelante su pretensión revocatoria de la resolución de instancia, al entender que la entidad bancaria demandada incumplió la obligación asumida en la misma.
CUARTO.- Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal.
Por una interpretación literal de la cláusula controvertida, la entidad Sa Nostra venía obligada a aplicar con carácter preferente, a las primas vencidas del seguro concertado sobre la finca hipotecada, las cuotas hipotecarias mensuales del préstamo, antes de hacerlo al pago del capital prestado o a los intereses devengados.
La imputación de pagos, regulada en los artículos 1172, y 1174 del Código Civil consiste en "el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor, lo que exige la coexistencia previa de deudor y acreedor y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligacionales mediantes entre los mismos, ante cuya situación, el artículo 1172 del Código Civil faculta al deudor para designar o señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago", siendo esa designación "una declaración de voluntad recepticia, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza" (STS de 25 de octubre de 1985, 22 de junio de 1987 , entre otras).
En el caso de autos tal imputación de pagos no pudo realizarse por cuanto según certificación bancaria obrante al folio 112, al vencimiento de la anualidad de 31 de julio de 2008, no existían fondos para hacerla efectiva en la cuenta en que se hallaba domiciliado su pago.
Por la cláusula sexta de la póliza de préstamo, era a cargo de la prestataria la obligación de satisfacer el importe de las primas del seguro de daños, habiendo incurrido la entidad actora hoy apelante en negligencia al haber mantenido en descubierto la cuenta donde tenía domiciliado el seguro a la fecha del vencimiento de la prima.
Es cierto que la entidad bancaria demandada podía haber efectuado el pago de la prima por cuenta de la entidad deudora y exigir posteriormente el reintegro de lo satisfecho por dicho concepto, pero ello se trata de una simple facultad que le reconoce tanto la cláusula 13 del contrato de préstamo como la cláusula 35 de la póliza de seguro, no de una obligación.
Considera la parte hoy apelante que la entidad bancaria demandada debió autorizar el descubierto hasta que existiera saldo suficiente en la cuenta para hacer efectivo el importe de la prima, lo que ocurrió el 25 de septiembre de 2008, obligación distinta a lo que es la figura de la imputación de pagos y que, desde luego, no asumió la parte hoy apelada.
QUINTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Sara Truyols Alvarez-Novoa en nombre y representación de Aktiv Support European Property Management SL contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Ciudad, en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y en consecuencia se confirma la expresada resolución.
2º.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco dias a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
