Sentencia Civil Nº 339/20...re de 2010

Última revisión
23/09/2010

Sentencia Civil Nº 339/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 404/2010 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 339/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100357

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:682

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00339/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2010 0100182

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000404 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000433 /2007

De: Jose Augusto

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: JUAN CARLOS PAJARES MORENO

Contra: Inmaculada

Procurador: JORGE JESUS PLASENCIA FERNANDEZ

Abogado: JOSE ANTONIO PARDO CASTRO

S E N T E N C I A NÚM. 339/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

__________________________________________________________________________________________________________

__________________________

Rollo de Apelación núm. 404/10 =

Autos núm. 433/07 (Modificación Medidas Definitivas) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas Definitivas núm. 433/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante, DON Jose Augusto , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Guisado González y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, viniendo defendido por el Letrado Sr. Pajares Moreno, y, como parte apelada, la demandada, DOÑA Inmaculada , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Plasencia Fernández, viniendo defendida por el Letrado Sr. Pardo Castro, habiendo intervenido también como apelado el MINISTERIO FISCAL, que no ha comparecido en la alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 433/07, con fecha 2 de Junio de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Guisado en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra Dª Inmaculada y debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 28 de abril de 2004 de este Juzgado .

Sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso tanto por la representación procesal de la demandada como por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, personadas las partes, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintidós de Septiembre de dos mil diez, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 2 de Junio de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 433/2.007, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda formulada por D. Jose Augusto contra Dª. Inmaculada , se declara no haber lugar a la modificación de las Medidas adoptadas en la Sentencia de fecha 28 de Abril de 2.004, de ese mismo Juzgado , sin imposición de costas, se alza la parte apelante -demandante, D. Jose Augusto - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de las pruebas y la falta de valoración de pruebas practicadas, documental aportada con la Demanda, las realizadas en la vista oral, presentación de alegaciones por escrito, etc. En sentido inverso, tanto la parte apelada -demandada, Dª. Inmaculada -, como el Ministerio Fiscal, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica de las pruebas practicadas en el Procedimiento. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con acierto, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión - correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, siendo de destacar que, ni en la Demanda, ni en el Escrito de Interposición del Recurso, la parte actora apelante ha ofrecido un razonamiento con un mínimo de virtualidad sustantiva que fuera determinante de la modificación de las Medidas Definitivas que ha sido postulada, al no haberse producido ninguna variación -menos aun sustancial- de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando dichas Medidas se aprobaron; por lo que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no puede sino calificarse de correcta.

Conviene significar, en este sentido, que, tal y como se expresa en el Escrito de Interposición del Recurso, la parte apelante pretende, en esta segunda instancia, que se estime en su integridad la Demanda, es decir, que se modifiquen las Medidas Definitivas adoptadas en la Sentencia de fecha 28 de Abril de 2.004 en los términos solicitados en el referido Escrito Expositivo, cuando, sin embargo, en el Recurso no se hace referencia alguna a la solicitud de reducción de la pensión de alimentos que viene establecida a favor de los hijos, Benedicto y Benigno (de 180 euros en total a 150 euros mensuales). Pues bien, comenzando con esta última pretensión (sobre la que -se insiste- ninguna referencia se efectúa en el Escrito de Interposición del Recurso), no cabe duda de que la indicada Medida debe mantenerse ante la ausencia de prueba bastante que exigiera la modificación a la baja de la cuantía de la pensión de alimentos, cuando se ha acreditado que el padre desempeña una ocupación laboral estable y la cuantía señalada resulta notoriamente reducida. De esta manera, el que se fije con cargo al padre la cantidad de 180 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos para los dos hijos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo que debe exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de los mismos, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandante con los ingresos que obtiene de su ocupación laboral atendiendo al interés de los hijos que siempre debe preservarse.

Finalmente y, en función de la edad de los hijos menores (quince años) y de sus necesidades actuales, puede aseverarse que la cantidad fijada en concepto de pensión de alimentos a favor de los mismos no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable, cercana al mínimo indispensable y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida para los hijos no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales de los alimentistas, necesidades que, por la edad de los hijos, son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener, sin modificación ni reducción algunas, el importe de la pensión de alimentos que viene establecida.

CUARTO.- La Sentencia recurrida acuerda mantener la suspensión del régimen de visitas de los hijos a favor del padre; y, sobre este concreto pronunciamiento, giran la práctica totalidad de las alegaciones en las que se basa el Recurso. La decisión discutida -ya puede decirse- resulta correcta siendo inadmisible que se apele, con notable énfasis, tanto al denominado "síndrome de alienación parental", como a que no se habrían valorado determinados medios de prueba al objeto de la decisión adoptada, o, en definitiva, a que únicamente se hubiera considerado el Informe Pericial Psicológico emitido en las presentes actuaciones de fecha 29 de Abril de 2.009.

Y decimos que no es admisible apelar al denominado "síndrome de alienación parental" porque ello supone tanto como desconocer las verdaderas razones que condujeron a que los hijos no quieran ver ni estar con su padre, razones que se expresan de manera impecable en la Sentencia dictada por el mismo Juzgado de fecha 28 de Abril de 2.004 en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 87/2.003, destacando los gravísimos problemas de alcoholismo padecidos por el padre, los episodios generados en el seno del núcleo familiar en presencia de los propios hijos, origen de diversos Procesos Penales, y la actitud del padre generadora de una situación en los menores de miedo y terror. Por tanto, estima este Tribunal que el Informe Pericial Psicológico se ofrece con una trascendencia capital, es decir, como la prueba que adquiere una importancia nuclear a los efectos de determinar, no sólo si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que justificara la modificación de las Medidas Definitivas pretendida, sino también sobre la conveniencia de que los hijos estén con su padre y lo visiten sin generar ninguna situación de riesgo. Y, desde luego, la ausencia de riesgo no queda eliminada con las conclusiones en las que descansa el Informe Pericial Psicológico, sino que, antes, al contrario, ni siquiera es categórico en afirmar la realidad de la modificación pretendida (por ejemplo en cuanto a si el demandante se ha recuperado o no de la adicción al consumo de alcohol) y, en todo caso, no aconseja el restablecimiento de la relación paterno filial de forma obligada porque podría desestabilizar a los menores.

Junto con el referido Informe Pericial, culmina el elenco probatorio que debe evaluarse con prioridad absoluta respecto a los demás medios de prueba el resultado de la audiencia reservada de los menores que tuvo lugar en fecha 18 de Noviembre de 2.008 , donde ambos menores manifestaron, de forma concluyente, categórica y sin ambages, su decisión de no querer visitar a su padre, voluntad que, habiendo sido manifestada con la suficiente madurez, debe respetarse dada la edad de quince años de los menores, en la medida en que lo contrario implicaría obligar a los mismos a realizar algo que no quieren y que, por las razones por las que se suspendió el régimen de visitas, no redundaría en su beneficio, sino que perjudicaría abiertamente a su interés. No es que exista un déficit valorativo, ni que se hayan dejado de valorar otros medios de prueba, sino que, al margen del Informe Pericial Psicológico y de la audiencia reservada de los menores, no se ofrecen con la necesaria virtualidad ninguna otra prueba que pudiera conducir a conclusiones diferentes con un mínimo grado de objetividad.

Por último, en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, se hace referencia al derecho que asiste a los abuelos paternos de poder ver y disfrutar de sus nietos, derecho que, efectivamente, reconoce el artículo 160 del Código Civil ; mas la fijación de un régimen de visitas a favor de los abuelos paternos o de otros parientes de los menores no ha sido objeto de este Juicio, donde en el Suplico de la Demanda, únicamente se postuló un régimen de visitas y comunicaciones a favor del padre, siendo de destacar que los abuelos paternos ni siquiera han sido parte en este Proceso.

Finalmente, interesa destacar que la Sentencia de fecha 28 de Abril de 2.004 (donde se adoptaron las Medidas Definitivas que se mantienen en la Resolución recurrida) lo que acordó, respecto a la patria potestad y con fundamento en el artículo 156 del Código Civil , fue atribuir su ejercicio exclusivo a la madre, ante la imposibilidad de que se ejerciera de forma conjunta por ambos progenitores, Medida que, en al actualidad, sigue cobrando vigencia por cuanto que, si se mantiene la suspensión del régimen de visitas, no resulta procedente, ni razonable, modificar las condiciones del ejercicio de la patria potestad sobre los hijos.

Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEXTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos de Derecho de Familia y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo cada que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto contra la Sentencia 96/2.009, de dos de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 433/2.007, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

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