Sentencia Civil Nº 339/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 339/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 399/2009 de 18 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 339/2010

Núm. Cendoj: 39075370042010100183


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00339/2010

ROLLO NUM. 399/09

S E N T E N C I A NUM. 339/10

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

========================================

En la Ciudad de Santander, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander los presentes Autos de juicio Ordinario 618/08, Rollo de Sala núm. 399/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Modesta y Dª Sandra , representado por el Procurador Sra. Puerto de Llanos Benavent, y defendido por el Letrado Sr. Gómez Villa; y parte apelada don Juan Manuel y MAPFRES AUTOMOVILES S.A., representados por el Procurador Sra. Torralbo Quintana, y defendidos por el Letrado Sr. Gutiérrez Cortines.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. seis de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 26 de marzo de 2009 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Puerto de Llanos Benavent, en nombre y representación de Dª. Modesta y Dª Sandra , contra D. Juan Manuel y SEGUROS MAPFRE y, en consecuencia:

1.- Condenar a los demandados a abonar a cada actora la suma de 813,60€, más el interés legal, incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta el total pago.

2.- Acordar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Las demandantes se contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santander en petición de otra que, revocando parcialmente la anterior, condene a los codemandados a parar a doña Modesta la cantidad de 3.746,31 euros, y a doña Sandra la de 2.640,58 euros, más el interés legal, que pagar la aseguradora codemandada será el previsto en el artículo 20 de la LCS . Como antecedentes, conviene destacar que nos encontramos ante una reclamación que trae causa de un accidente de tráfico, en el que no se discute la responsabilidad del codemandado Juan Manuel , sino sólo la indemnización que tienen derecho a percibir las actoras. Antes de iniciarse este procedimiento hubo un Juicio de Faltas, en el que el Médico Forense certificó que ambas demandantes tardaron 30 días en curar, todos ellos no impeditivos, y sin secuelas. A la vista de esas conclusiones, la aseguradora ahora demandada consignó, en el Juicio de Faltas, la cantidad correspondiente a esos días de incapacidad, consignación obrante al folio 59.

SEGUNDO. Con la demanda iniciadora de este procedimiento, las demandantes aportan informe pericial, cuyas conclusiones difieren de las del Médico Forense. En este procedimiento se ha practicado pericial judicial, según la cual la demandante de doña Modesta tardó 74 días en curar, de los cuales 25 fueron impeditivos, y le quedó como secuela algias vertebrales cervicales leves sin irradiación, que el perito valora en un punto. Y con respecto a doña Sandra , el perito de designación judicial concluye que tardó 53 días en curar, de los cuales 25 días fueron impeditivos, y que le quedó como secuela una agravación de patología previa, que el perito valora en un punto. La sentencia de primera instancia concede preferencia al informe médico forense, con el argumento de que, en el momento de emitirse dicho informe, las lesionadas ya habían sido vistas por última vez por la doctora Pilar , que es la perito que firma el informe acompañado con la demanda. Y por lo que respecta al interés moratorio, no se condena a los del artículo 20 de la LCS , porque la indemnización que la aseguradora consignó en el Juicio de Faltas coincide con la acordada en sentencia.

TERCERO. Los motivos de recurso son dos. Mediante el primero, se denuncia error de la valoración de la prueba, por haberse concedido mayor valor al informe del médico forense. El motivo debe prosperar, porque en éste, como en otros procedimientos, este Tribunal concede preferencia al único informe contradictoriamente prestado, que es el emitido por el perito de designación judicial, salvo que resulte contradicho por otra pericial también contradictoriamente practicada. Y comoquiera que en este juicio no ha sido llamada a declarar la Médico Forense que emitió los informes obrantes a los folios 52 y 53, la prueba pericial judicial debe prevalecer. Así las cosas, la indemnización que corresponde percibir a doña Sandra es la del 2.640,58 euros (1311,75 euros por los 25 días impeditivos; 791,28 euros por los 28 días no impeditivos; y 537,55 euros por la secuela); y doña Modesta tiene derecho a percibir una indemnización de 3.476,66 euros (1311,75 euros por 25 días impeditivos; 1384,74 euros por 49 días no impeditivos; 709, 25 euros por la secuela; y 70, 92 euros por el factor de corrección del 10 por ciento, que sólo juega respecto de la indemnización por secuela, y no respecto de indemnización por incapacidad permanente, puesto que la demandante no ha acreditado en este procedimiento percibir cantidad alguna).

CUARTO. Mediante el segundo motivo de recurso, las demandantes impugnan la falta de condena del interés previsto en el artículo 20 de la LCS . El motivo debe igualmente prosperar, porque como quiera que la consignación hecha en el procedimiento penal fue devuelta a la aseguradora codemandada, resulta de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que dice: "Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la LCS , salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurador del inicio del proceso". Pues bien, en este procedimiento, la aseguradora no ha vuelto a consignar la cantidad debida.

QUINTO. Por cuanto antecede, es visto que recurso de apelación debe ser estimado, sin imposición de las costas de esta alzada (artículo 398 LEC ). Por lo que respecta a las de la primera instancia, no son de imponer, al estimarse sólo parcialmente la demanda (artículo 394 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la conjunta representación de doña Modesta y doña Sandra contra la ya referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santander, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en los siguientes extremos

A. Fijar como indemnización que debe cobrar doña Sandra la de 2.640,58 euros.

B. Fijar como indemnización que debe cobrar doña Modesta la de 3.476,66 euros.

C. Condenar al codemandado don Juan Manuel a pagar a las demandantes el interés legal de esas cantidades desde la fecha de presentación de la demanda; y condenar a la aseguradora MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A., a pagar a las demandantes el interés previsto en el artículo 20 de la LCS , intereses no solapables en el tiempo.

En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida. No se imponen las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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