Sentencia Civil Nº 339/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 339/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 172/2010 de 01 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 339/2010

Núm. Cendoj: 13034370012010100621


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 172/10

Autos: Divorcio 586/09

Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Almagro

SENTENCIA Nº 339

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

Dª PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a uno de diciembre de dos mil diez.

Antecedentes

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 586/2009, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo 172 /2010, en los que aparece como parte apelante Dª Carina , representado por el Procurador de los Tribunales, Dª MARIA DEL CARMEN ANGUITA CAÑADA, asistido por el Letrado Dª ELENA GOMEZ HEREDIA, y como parte apelada, D. Javier , representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado Dª MARIA LUISA FERNANDEZ LEON, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almagro, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 9 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Claudia Sánchez Migallón de Andres, en representación de Dª Carina , contra D. Javier , representado por el Procurador D. Juan Villalón Caballero, debo declarar y declaro la SEPARACIÓN MATRIMONIAL de ambos cónyuges, con revocación de todos los poderes que hayan podido otorgarse entre ambos, estableciéndose las siguientes medidas definitivas:

1º.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Calzada de Cva. Al demandado.

2º.- Se declara la disolución del régimen económico ganancial.

3º.- No procede hacer pronunciamiento alguno sobre pensión alimenticia.

4º.- No procede hacer pronunciamiento en relación a pensión compensatoria.

5º.- No procede hacer pronunciamiento alguno respecto de la guardia y custodia ni la patria potestad, ni régimen de visitas al ser los hijos mayores de edad.

No procede un especial pronunciamiento sobre las costas de este juicio.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia. Y habiéndose solicitado por la referida parte, en su escrito de recurso, la práctica de prueba testifical en esta alzada, mediante Auto dictado por esta Sala en fecha dieciocho de octubre, fue admitida, señalándose a tal fin día para que tenga lugar la celebración de vista pública, cuyo resultado quedo recogido en el acta al efecto extendida, que se encuentra unida al presente rollo.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del proceso contencioso del primer orden jurisdiccional, que decretó la separación judicial de los cónyuges y determinó las medidas o efectos civiles complementarios a tal estado legal, ha sido objeto de apelación por la actora.

La apelante postula la atribución del uso del domicilio familiar, por entender que su situación personal precisa de protección, dado su precario estado de salud, y de otro lado que no dispone de otra vivienda, así como discute el carácter de privativo de la misma.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto del recurso la atribución del uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar, consta en las actuaciones que al demandado se le adjudico en virtud de escritura de liquidación de sociedad conyugal, división horizontal, partición de herencia y donación de la vivienda que hasta el momento de la separación constituía el domicilio conyugal sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Calzada de Calatrava. Consta igualmente que la actora y apelante padece un trastorno adaptativo pero que no le invalida para su trabajo habitual, e incluso no ha estado de baja laboral por este motivo. Asimismo resulta que la hija que depuso como testigo en esta alzada manifestó que convivía en dicho domicilio junto con su novio y sus padres, que actualmente estaba trabajando, que tenía independencia económica.

Sentado cuanto antecede el Juzgador de instancia atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar al esposo y que solicitan ambos cónyuges, dispone el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección". Con arreglo a este precepto es posible, aunque no necesario, que el uso de la vivienda se atribuya, por vía de excepción, y no como una regla general, al cónyuge que no sea su titular, siempre que su interés sea el mas necesitado de protección y, además, así lo aconsejen las circunstancias del caso, de modo que para la adopción de esta medida no será suficiente con que concurra ese interés preferente, sino que se requiere algo más para que finalmente acabe por prevalecer sobre el del cónyuge titular, materializándose en dicha atribución; y aquí entrarán en juego muy diversas circunstancias, como, por ejemplo, la permanencia en la vivienda familiar de hijos mayores de edad sin ingresos propios cuya voluntad sea la de seguir conviviendo con este progenitor; la imposibilidad del cónyuge no titular de acceder a otra vivienda, ni siquiera a través de la pensión por desequilibrio económico o de otros bienes; la necesidad de esperar al resultado de la división de los bienes comunes o de la liquidación de la sociedad conyugal para que dicho cónyuge pueda procurarse otra; o ciertas situaciones de enfermedad que, al margen de valoraciones estrictamente económicas, así lo aconsejaren.

Ahora bien, en relación con la atribución de la vivienda familiar, pronunciamiento recurrido por la esposa, la Sala entiende que es lógica la distribución que realiza el Juez a quo en su sentencia, pues no puede perderse de vista que el domicilio que tiene en cuenta el Código Civil y, en definitiva, el que ha de ser objeto de atribución en la resolución que dirime la contienda conyugal es aquél en el que se venía desarrollando la vida familiar con anterioridad a la crisis convivencial, al hacer referencia al "uso de la vivienda familiar y los objetos de uso ordinario en ella" (habitual, normal)..." y ello por cuanto que lo que se trata, sobre todo cuando existen cónyuge e hijos (sean menores o mayores, pues ahora ya no se distingue) es alterar lo menos posible el núcleo familiar y el lugar en el que se desarrolla la vida diaria, constando en las actuaciones acreditado que la apelante no pernocta en el domicilio, así como que el matrimonio es propietario de otra vivienda en la misma localidad (folio 66), y todo ello sin entrar a valorar sobre la condición de la vivienda si lo es ganancial o privativa, cuestión que en este momento no debemos entrar, y sin perjuicio de lo que se pueda resolver cuando en su caso se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, pero entendemos como así ha hecho el Juzgador de Instancia que no la demandante no se encuentra en una situación que requiera una especial protección, pues como hemos indicado su enfermedad no es invalidante, consta con medios económicos propios, así como en la actualidad pernocta en otra vivienda, al parecer de la madre de esta, pero además les consta otras propiedades del matrimonio.

Por todo ello, y en cumplida aplicación de las consideraciones expuestas al supuesto contemplado en los autos, procede la desestimación del motivo del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Maria del Carmen Anguita Cañada, en nombre y representación de Doña Carina , contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almagro , en los Autos Civiles de Juicio de divorcio nº 586/09, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha la sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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