Sentencia Civil Nº 339/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 339/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6109/2010 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 339/2010

Núm. Cendoj: 41091370082010100272


Encabezamiento

Or10-6109

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1311/08

Juzgado: de Primera Instancia número 10 de Sevilla

Rollo de Apelación: 6109/10-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a veintiuno de octubre de dos mil diez.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1311/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de SIDERÚRGICA EL MARTILLO, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 8/02/10 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 8/02/10 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Guersi Ali en nombre y representación de la entidad mercantil SIDERURGICA EL MARTILLO SL contra la entidad URBIESPAR SL absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Con imposición de costas a la empresa actora, la sentencia que se revisa en esta alzada desestima su pretensión de integración contractual en el particular referido a la determinación del plazo de entrega de la parcela objeto del contrato celebrado con la entidad vendedora. La Juzgadora "a quo" establece que la acción ejercitada con amparo en la legislación que protege al consumidor no es aplicable pues la actora no tiene esta cualidad, que el contrato no es de adhesión y que, a diferencia de lo sostenido en la demanda, sí hay plazo de entrega.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandante. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial. Estructura los motivos de impugnación conforme a los siguientes epígrafes. 1.- De la condición de la empresa como consumidor. 2.- De la supeditación del cumplimiento del contrato a la voluntad unilateral de una de las partes. 3.- De la interpretación de los contratos. 4.- De la posibilidad o facultad de exigir la entrega anticipada. 5.- De la improcedencia de la condena en costas.

La apelada impugna el recurso.

TERCERO.- La sentencia acierta a la hora de excluir a la recurrente de la condición de consumidor para así considerarse expresamente tutelado por la legislación especial que invoca. La Jurisprudencia es insistente en esta exclusión del ámbito de protección cuando de relaciones entre empresarios se trata. Queda fuera el llamado "consumo empresarial", equiparándose la noción de consumidor a la de "destinatario final". Así esta Audiencia en sentencia de 7 de junio de 1993 . Con mayor relevancia, el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de marzo de 1998 aclaró que "el empresario no era destinatario final del objeto comprado pues lo iba a integrar en un proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros". Es cabalmente lo que aquí se aprecia ya que, incluso a la vista del Texto Refundido de 2007, en materia de protección del consumidor, sigue fuera de su ámbito la actividad empresarial. Y es que, aquí, se compra una parcela para construir una nave industrial por una sociedad mercantil.

CUARTO.- No cabe considerar pendiente de la sola voluntad del vendedor el plazo de entrega expresamente aceptado por la actora, cuando además se le otorga la posibilidad de anticipar la misma pagando el precio que resta. Frente a la argumentación de la apelante entendemos que el plazo está muy claramente expresado y de pender de alguna contingencia no está condicionado a la unilateral voluntad del vendedor.

QUINTO.- "In claris non fit interpretatio". Las cláusulas contractuales referidas al plazo de entrega son diáfanas. A ellas se refiere la sentencia. Coincidimos en todo con lo motivado por la Juzgadora de la Primera Instancia. Otra cosa es que no convenga a los intereses de la recurrente. Es reiterada la doctrina legal. Si los términos del contrato son inequívocos, gramaticalmente claros, no cabe acudir a los otros criterios hermenéuticos contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

SEXTO.- El análisis del motivo cuarto del recurso no puede ser objeto de la apelación, atendidos los principios que la informan, desde el momento en que se introduce en el debate litigioso cuestión ajena a la planteada con la demanda. En efecto, toda controversia que se suscite con independencia de la supuesta condición de consumidor en el recurrente que por ello acciona una integración del contrato que en el sistema general de la contratación es excepcional, resulta incongruente y no debe siquiera estudiarse so riesgo de dejar al apelado en clara indefensión. Resulta que la recurrente pretende, ahora, encauzar el sentido de su ataque procesal, imputando incumplimientos extraños a los que reputó en la demanda, esto es lo abusivo de determinados apartados del contrato.

SÉPTIMO.- Las costas de la primera instancia se impusieron correctamente al actor que perdió el pleito. No existe duda alguna al respecto, desde el momento en que se identifica claramente la acción que incide, únicamente, en la irregularidad de una específica cláusula que consideramos en todo momento, como se ha dicho, ajustada a derecho.

OCTAVO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de SIDERÚRGICA EL MARTILLO, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla con fecha 8/02/10 en el Juicio Ordinario nº 1311/08 , y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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