Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 339/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 260/2010 de 14 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 339/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100376
Encabezamiento
Rollo nº 260/10
SENTENCIA Nº 000339/2010
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra.Dª:
CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a catorce de junio de dos mil diez
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, con el nº 001437/2007, por DIRECCION000 NUM000 CP y Reale Seguros representado por la Procuradora Dª. Mª Luisa Fos Fos y dirigido por el Letrado D. Rafael Casaban Ayala, contra D. Ricardo y Mapfre Seguros, representado por la Procuradora Dª. Mª Ángeles Gómez Escrihuela y dirigido por la Letrada Dª. Matilde Hernández Nieto, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo y MAPFRE SEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, en fecha 11/12/2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por C.P DIRECCION000 Nº NUM000 VALENCIA, representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Fos Fos, debo condenar y condeno a MAPFRE SEGUROS y D. Ricardo representados por la Procuradora Dña. Mª ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA, a que firme que sea esta sentencia, hagan pago solidario al demandante de la suma de 2.198.20 Euros (365.750 Pesetas) reclamadas en la demanda, al pago de los intereses legales conforme al apartado sexto de los fundamentos jurídicos y, al pago de las costas procesales originadas. Y desestimando la demanda formulada por D. Ricardo , representado por la Procuradora Dña. Mª ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA, debo absolver y absuelvo a C.P. DIRECCION000 NUM000 VALENCIA y REALE representados por la Procuradora Dña. Mª Luisa Fos Fos de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio; con imposición de costas a la parte demandante" .
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ricardo y MAPFRE SEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 8 de Junio de 2010 .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 numero NUM000 de Valencia ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones: el 21 de mayo de 2007 el turismo W-....-WQ conducido por su propietario D. Ricardo y asegurado en la compañía codemandada, circulaba por el interior del garaje de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 numero NUM000 de Valencia cuando debido a la conducta negligente de su conductor al iniciar la maniobra de salida del vehículo cuando la puerta iba a iniciar el proceso de cierre automático, colisionó frontalmente contra la misma, causando daños cuya reparación ha importado la cantidad de 2.198,20 euros a cuyo pago deben ser condenados los demandados en forma solidaria, con los intereses legales correspondientes y expresa imposición de las costas del procedimiento.
A dicha demanda se acumuló la formulada por D. Ricardo (registrada con el numero 373/2008) contra la referida comunidad de Propietarios y la compañía de seguros Reale S.A. por los mismos hechos y en reclamación de la cantidad de 600,71 euros más los correspondientes intereses, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo se desarrollo con el resultado que obra en Autos y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Valencia se dicto en fecha 11 de diciembre de 2009, Sentencia por la que estimaba la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 numero NUM000 de Valencia y condenaba a Mapfre Seguros y D. Ricardo en forma solidaria, al pago de la cantidad de 2.198,20 euros así como al pago de los intereses legales conforme al apartado sexto de los fundamentos jurídicos y al pago de las costas del procedimiento. Y desestimaba la demanda formulada por D. Ricardo y absolvia a la comunidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de D. Ricardo formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Excepción de falta de legitimación activa por cuanto la Comunidad de Propietarios que lo es de las viviendas, no lo es del garaje donde ocurrieron los hechos, existiendo una comunidad propia del garaje que engloba tanto a los propietarios del edificio con el numero 59 de policía, como a los del numero NUM000 , habiendo resultado perfectamente acreditada esta circunstancia a juicio del recurrente, en las actuaciones.
2.- Error en la apreciación y valoración de las pruebas en lo atinente a la forma de ocurrencia del siniestro, pues el Sr. Ricardo no fue el causante de los daños ocasionados (conforme entiende la Sentencia) al pasar por la puerta del garaje subiendo por la rampa de salida cuando esta ya se estaba cerrando, ya que por el contrario, el siniestro se debió a que el mecanismo de cierre y apertura de la puerta en cuanto a los tiempos de espera, no funcionó debidamente, correspondiéndose además a tiempos demasiado breves como para permitir a ciertos vehículos salir con tiempo del garaje, tal como se deduce de las prueba practicadas.
3.- Error en la valoración de la prueba en lo que respecta al importe de los daños pues la puerta tiene una antigüedad de al menos doce años por lo que hacer recaer sobre el recurrente el importe no de su reparación, sino de su íntegra sustitución resulta del todo exorbitante.
Dichos motivos serán objeto a análisis seguidamente.
El primero de ellos ha de verse abocado al fracaso, dándose por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada a los que en realidad, poco o nada puede añadirse; Insiste la recurrente en mantener la excepción alegada sin apoyo probatorio alguno, -pues a los efectos pretendidos, el Tribunal juzga de mayor relevancia conforme a la facultad que a tal efecto le confiere el articulo 376 de la L.E.C . La testifical de la Sra. Rosa , dada su condición de administradora que la del Sr. Rafael -, y actuando incluso en contra de sus propios intereses, pues seguramente no ha reparado en la circunstancia de que la estimación de la excepción aducida (STS de 30 de octubre de 1999 ), abocaría automáticamente al fracaso la acción por ella ejercitada, por cuanto la Comunidad demandada carecería asimismo de legitimación pasiva (ad causam) para ser parte en esta litis. Sin embargo lo que es innegable es que la propia apelante ha dirigido su demanda contra quien ahora sostiene que no es parte legítima, circunstancia que entiende el Tribunal, neutraliza cualquier clase de alegación en este sentido, pues no puede la actora negar validamente a su conveniencia, aquello que con su propia actuación previamente ha legitimado. El motivo perece.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los invocados, pues el resultado de la prueba practicada, analizado conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . excluye cualquier responsabilidad de la Comunidad demandada en el siniestro acaecido. Y es que no ha resultado de ningún modo acreditado que la causa del mismo, como señala la recurrente, se concrete en el cierre intempestivo de la puerta del garaje, pese a que la carga de dicha circunstancia correspondería a la propia apelante conforme a las normas del onus probandi, pues excluidas las manifestaciones de D. Ricardo , la confirmación de este hechos se ve completamente huérfana de apoyo probatorio alguno, ya que lo único que señalo Don. Rafael (en cuya declaración se hace recaer la representación del Sr. Ricardo el peso de su alegato) al respecto de la mecánica del accidente, fue que iba a entrar al garaje, vio que la puerta se abrió, entonces se espero (8,49) y al subir el Sr. Ricardo se dio un golpe con la puerta (8,54). Añadió a preguntas de los letrados, que no se conoce la existencia de otros accidentes similares al que aquí nos ocupa, y señalo que solo a raíz de lo acaecido, se dijo que cuanto mas largo fuera el tiempo de apertura mejor, resultando tal comentario, a juicio del Tribunal, totalmente lógico entre los vecinos, pero carente de trascendencia alguna a efectos probatorios, pues en realidad lo único que viene a evidenciar, es que con anterioridad a la ocurrencia del siniestro que nos ocupa, no existía preocupación alguna entre los miembros de la comunidad en relación a la cuestión que nos ocupa, pues las entradas y salidas del garaje se producían con total normalidad. Frente a todo ello, se impone el acogimiento de la pericial practicada por la parte actora por cuanto durante la inspección realizada, el perito pudo comprobar, y así lo asevero en el acto del juicio, que el tiempo durante el que la puerta permanece abierta es de 21 segundos, sin que se observarse fallo o anormalidad alguna, descartándose de este modo el irregular funcionamiento denunciado, espacio temporal que además, según quedo puesto de manifiesto, es suficiente para recorrer el trayecto existente, or cuanto ningún otro accidente se ha producido, concluyendo también el Sr. Marco Antonio de lo actuado, que es el vehículo el que golpea la puerta y no al contrario, pues si hubiera ocurrido de esta última forma, la puerta habría impactado contra el lateral del turismo y no con su frente, (lo confirma la ubicación de los daños en el paragolpes, aleta y faro delantero) lo que indica que la puerta inició el cierre antes de que el vehículo pasase. Esta afirmación excluye una vez más la posibilidad de un cierre intempestivo como causa del siniestro, y apunta por el contrario a una negligencia del conductor como causa del siniestro, al dilatar la subida de la rampa pretendiendo no obstante, abandonar el recinto pese a que al llegar a la plataforma de salida ya se había accionado el mecanismo de cierre. El motivo perece.
En cuanto a tercero y último de los invocados, la solución ha de ser nuevamente desestimatoria, pues como quedo puesto de manifiesto a través de la pericial y la testifical practicadas en el acto del juicio, con independencia de la necesidad de realizar un primera reparación provisional a fin de que la puerta pudiera prestar servicio, la reparación definitiva de la misma se hacia inviable dada la importancia del daño causado, dándose además la circunstancia, de que ni iba a quedar en optimas condiciones (minuto 19,02 de la declaración del perito) ni tal posibilidad se contemplo, por cuanto según manifestó el Sr. Ceferino , resultaría económicamente superior el coste de la reparación a la propia sustitución, afirmación que impide la apreciación de enriquecimiento injusto a favor de la demandante apelada. Procede en consecuencia, en virtud de todo cuanto se ha expuesto, la desestimación del recurso de Apelación formulado, resolviendo conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Ricardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Valencia en fecha 11 de diciembre de 2009 en Autos de Juicio verbal numero 1437/2007 la que se confirma íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
