Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 339/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 502/2010 de 17 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 339/2010
Núm. Cendoj: 46250370092010100397
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000502/2010
CR
SENTENCIA NÚM.: 339/10
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a diecisiete de noviembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000502/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000963/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CÍA. INSTALACIONES IBERMAS SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª PILAR IRANZO PONTES, y asistida de la Letrado doña GLORIA FERRANDIS FERRANDIS, y de otra, como apelada a doña Adoracion , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª CARMEN ANDRES LALAGUNA, y asistido del Letrado don DANIEL CARBO MARTINEZ sobre nulidad de acuerdos sociales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por INSTALACIONES IBERMAS SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 5 de febrero de 2010, contiene el siguiente FALLO: Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Andrés Lalaguna en la representación que ostenta de su mandante Dña. Adoracion contra la entidad mercantil Instalaciones Ibermas S.L., debo acordar y acuerdo la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Socios de la referida entidad celebrada en fecha 10 de diciembre de 2007, con todos los efectos legales inherentes, procediendo la cancelación de los asientos registrales que los mismos hubieren podido causar y que de ellos se deriven, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada..
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INSTALACIONES IBERMAS SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Adoracion presenta demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Extraordinaria de Instalaciones Ibermas SL celebrada en fecha de 10-12-2007 alegando como motivos; A) Respecto a la convocatoria, los defectos que implicaban la nulidad de pleno derecho de todos los acuerdos adoptados por haber sido extraordinaria cuando debía ser ordinaria por exigencia del artículo 45.2 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada ; y no mencionar con la debida claridad y detalle los extremos de los Estatutos sociales que se pretendían modificar, con infracción del artículo 71 y 73 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada por no expresarse el importe del aumento de capital propuesto, forma de suscripción ni si se excluía el derecho de suscripción preferente con vulneración del derecho de información conforme al artículo 51 de igual texto legal; B) Respecto de los acuerdos concretos; 1º) Aprobarse las cuentas del ejercicio 2006 sin estar aprobadas las del ejercicio 2005; 2º) No reflejar las cuentas la imagen fiel dado que en el Informe del auditor designado por el Registro mercantil a petición de la actora se ponían de manifiesto diversas salvedades; 3º) Se acordó el nombramiento de un auditor con infracción del artículo 204 y 207 de la Ley Sociedades Anónimas al nombrarse para un ejercicio, no fijándose su retribución; 4º) Se acuerda ampliar el capital social sin expresar el importe del aumento ni la forma en que se realizará con infracción del artículo 51, 71 y 73 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada ; 5º) Acordar una retribución del administrador cuando no se modifica previamente el artículo 14 de los Estatutos al ser cargo gratuito, interesando la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por contrarios a Ley y subsidiariamente su anulabilidad.
La sociedad demandada contestó la demanda mostrando su desacuerdo con la cuantía fijada en la demanda; alegando la falta de legitimación y litispendencia; caducidad de la acción y cumplir la convocatoria con los requisitos legales; no ser necesario la aprobación de las cuentas del ejercicio 2005 para aprobarse las del ejercicio siguiente; quedar extinguidos los acuerdos de aumento de capital y retribución del administrador por otros acordados en Junta de 25-9-2008 y posibilidad de subsanarlos al amparo del artículo 125 de la Ley Sociedades Anónimas .
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil determina que la cuantía del proceso sólo tendrá incidencia en la tasación de costas; rechaza la caducidad de la acción y estima se infringe el artículo 71 y 74 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada en la convocatoria de la Junta con vulneración del derecho de información, decretando la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos adoptados.
Se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando como motivos: 1º) Incongruencia en cuanto la sentencia no resuelve la determinación de la cuantía; 2º) Estar caducada la acción por cumplirse el derecho de información, otra cosa es su interpretación y por ende el plazo no es de un año sino de cuarenta días; 3º) El actor conocía el contenido de lo que se iba a tratar, no regulándose la cuestión por la Ley Sociedades Anónimas, sino la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada, cumpliéndose el artículo 71 no siendo de aplicación el artículo 74 del mismo texto legal. Haber quedado sin efecto y sustituido los acuerdos de ampliación de capital y de retribución del administrador por los adoptados en Junta de 25-9-2008 e interesaba la posibilidad de subsanación solicitando de este tribunal una sentencia que revoque la dictada por el Juzgado de lo Mercantil y acuerde la desestimación de la demanda declarando la validez de los acuerdos excepto aquellos que se dejaron sin efecto o sustituidos por otros; subsidiariamente se estime la caducidad de la acción al ser anulables y trascurrido el plazo; subsidiariamente se otorgue plazo para la subsanación.
SEGUNDO. La parte apelada denuncia que existe motivo de inadmisión del recurso de apelación por infracción del artículo 457-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil porque en el escrito de interposición se expresan cuales son los fundamentos de derecho de la sentencia que se atacan pero no los pronunciamientos de la sentencia.
Visto el escrito de preparación de la apelación en su parte expositiva se deja clara la intención de preparar dicho recurso y expresamente se muestra el desacuerdo con varios de los fundamentos de derecho suplicando se tenga por preparado el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado.
Sobre la interpretación y alcance del artículo 457-2 Ley Enjuiciamiento Civil , esta Sala tiene declarado que dicho precepto procesal, establece el contenido del escrito de preparación de la apelación cual es citar la resolución apelada y manifestar la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan. El fundamento de esta exigencia no es otro que delimitar la discusión litigiosa en la alzada pues el artículo 465 de la Ley Enjuiciamiento Civil obliga al Tribunal a pronunciarse exclusivamente sobre los puntos deducidos en el recurso. El artículo 457-2º hay que ponerlo en relación con el artículo 209 y 218-3º del mismo texto legal que obliga al juez a fallar de forma numerada y separada los diversos pronunciamientos peticionados por las partes objeto de litigio y de ahí la consiguiente obligación de quien impugna ese fallo de concretar los pronunciamientos afectados por su recurso, en aras a facilitar incluso la impugnación de la sentencia de la parte contraria y de delimitarse, en resumidas cuentas, la cognición de la apelación. En el caso presente, el escrito de preparación citaba la sentencia que se apelaba, la clara intención de interponer el recurso de apelación y si bien no efectuaba los pronunciamientos que se impugnaban, pues expresa los fundamentos de derecho con los que se muestra su desacuerdo, es claro que se atacaba todo el fallo de la misma, porque solamente existe un pronunciamiento en la sentencia, por lo que obviamente el pronunciamiento atacado era el fallado en la instancia. Por ende aún con tal falta expresiva en la preparación, no puede sancionarse con la inadmisión a trámite del recurso que ahora constituiría causa de desestimación, pues tal sanción sería absolutamente desproporcionada ante dicha omisión, mas cuando el artículo 457-4º de la Ley Enjuiciamiento Civil no la sanciona con la desestimación dicho punto, impone tal efecto solamente a los requisitos del párrafo tercero. En tal sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 15-7-2009 diciendo : "Es cierto que una parte de la doctrina considera que deben expresarse claramente todos los pronunciamientos que van a ser objeto del recurso de apelación, porque la parte perjudicada, en virtud de los principios de justicia rogada y dispositivo debe determinar si recurre todos o solo alguno de los pronunciamientos, que en este caso, quedarían firmes. Pero también es cierto que el art. 457.3 Ley Enjuiciamiento Civil establece que "si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiera preparado dentro de plazo, el tribunal tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga", de modo que solo el incumplimiento de estos requisitos comportará la denegación. Dicho lo anterior, debe advertirse que la parte recurrente en su escrito de preparación señaló que se impugnaban los "pronunciamientos contenidos en los Fundamentos de derecho Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto en que se basa el fallo de la resolución impugnada", que desarrolló ampliamente en el escrito del recurso de apelación, por lo que según lo dicho anteriormente, no procede declarar la concurrencia de la infracción procesal alegada."
Por consiguiente, en aplicación del criterio del alto tribunal, la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de recursos, aleccionando que forman parte de la tutela judicial efectiva (artículo 24-2 Constitución Española) e interpretación del precepto favorable a la admisión del recurso, ese defecto, sería, en todo caso subsanable y como de las circunstancias expuestas es evidente cual es el pronunciamiento atacado, que además el Juez de Instancia admitió a trámite dicho recurso de apelación y porque en resumidas cuentas no se ha causado indefensión a la parte apelada que en todo momento ha conocido y entendido cual era el objeto del recurso, no puede estimarse ese motivo de inadmisión.
TERCERO. El primer motivo de recurso es la incongruencia de la sentencia por no tratar la cuestión de la cuantía del proceso, cuando ello no es así pues basta la lectura de la sentencia para darse cuenta que si está tratada en el fundamento de derecho primero (que no se anuncia como ataque en el escrito de preparación) si bien el Juez le resta cualquier relevancia para sede de sentencia y relega para el trámite de tasación de costas. Efectivamente, la cuantía del proceso siguiéndose este por razón de la materia (artículo 249.1-3º Ley Enjuiciamiento Civil ) carece de relevancia en cuanto a la asignación de clase de proceso que es la única que procede resolver en la audiencia previa conforme al artículo 422 de la Ley Enjuiciamiento Civil que no es el caso, dado la adecuación del proceso tramitado. Por ello y con independencia de la manifestación del Juez en aquel momento procesal (visto el soporte de su grabación) entendiendo que le parecía acertada la cuantificación del proceso efectuada en la demanda, como expone, certeramente, la sentencia recurrida, tal cuestión tendrá su incidencia en fase, en su caso, de tasación de costas donde deberá fijarse su determinación.
CUARTO. Siguiente motivo es la caducidad de la acción, tema en el que la Sala acepta los razonamientos jurídicos de la sentencia del Juzgado con el tratamiento doctrinal y jurisprudencial que recoge y que da por reproducido en aras a inútiles repeticiones. Los motivos afectantes a la convocatoria por infracción de las normas legales (artículo 71 y 73 ) así como los de diversos acuerdos donde se alega la infracción de la Ley, tiene su cauce en la acción de nulidad y por ende el plazo para su impugnaciones es de un año,( art.116 LSA ), razón por la cual no puede apreciarse la caducidad al no haber trascurrido dicho período de tiempo. La tesis de la parte recurrente no es de acoger pues hace supuesto de la cuestión en cuanto parte de que no existe infracción legal y de ahí deriva a que los acuerdos son anulables.
QUINTO. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil decreta la nulidad de la convocatoria y consecuentemente de todos los acuerdos adoptados por infracción de lo dispuesto en los artículos 71, 73 y 74 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada y 144 de la Ley Sociedades Anónimas, al no constar se remitiese con la convocatoria el nuevo texto modificativo estatutario ni el informe del artículo 144 Ley de Sociedades Anónimas y artículo 74 Ley de Sociedades Responsabilidad Limitada , conllevando dado su fundamento de preceptiva información del socio la sanción de nulidad.
Este Tribunal revisado el contenido de los autos, pruebas practicadas y visto el soporte de grabación audiovisual, conforme al artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , no acepta los razonamientos del Juez Mercantil, al aplicar de forma errónea las mentadas normas legales.
En primer lugar, dado que nos encontramos en modificación de estatutos que como tema de orden del día se lleva a una Junta General Extraordinaria, tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, juega la ley 2/95 reguladora de tal sociedad, dado su tratamiento especifico respecto al contenido de la convocatoria fijado en el artículo 71 de dicho texto legal que exige expresar con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse y añade "los socios tiene derecho a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta" y por tanto resulta de inaplicación el artículo 144 de la Ley Sociedades Anónimas que exige para la modificación de estatutos un informe de los administradores, exigencia legal silenciada en aquella ley (artículo 71 y 73 ) que en tal aspecto no remite a la de anónimas; es más, en la demanda no se denuncia la nulidad de convocatoria por la necesidad de tal informe; siendo un aspecto fáctico y causa de nulidad apreciada de oficio por el Juez mercantil, por lo que su fijación como premisa para negar validez a la convocatoria es desacertada, pecando de incongruente (art. 218 Lec ) por resolver la cuestión del litigio apartándose de la causa de pedir. Igual conclusión ha de referirse al contenido del artículo 74-3º de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada para determinar la nulidad de la convocatoria porque ese precepto en que se apoya la sentencia refiere y se ciñe a los casos de aumentos de capital social por "compensación de créditos" supuesto en que la convocatoria ha de ir acompañada de un informe del órgano de administración, pero ello nada tiene que ver con el presente, es más, ese precepto legal y causa que lo recoge tampoco es invocado por la parte demandante como vicio de nulidad por lo que su acogimiento vulnera el principio de rogación y dispositivo rectores del proceso civil.
A la hora de dilucidar si esa convocatoria infringe el artículo 71 es de terne en cuenta que se convocó con la siguiente dicción y contenido "3 . Modificación de los estatutos sociales para ampliar capital social según propuesta que se depositará en la sede de la mercantil ". Sobre el cumplimiento del requisito fijado en ese precepto la sentencia del Tribunal Supremo de 20-9-2006 dice: "La expresión "debida claridad" que utiliza la Ley para conformar el contenido de la convocatoria ha sido uno de los extremos más debatidos en la doctrina y la jurisprudencia por su indeterminación, como se pone de relieve en la Sentencia de 29 de diciembre de 1999 . Ahora bien, como también se precisa en esta resolución, y se indica en otras, como las Sentencias de 4 de marzo de 2000 y 13 de febrero de 2006 , lo pretendido por el legislador, y la finalidad misma del anuncio de la convocatoria, es poner en conocimiento de los accionistas las materias o temas sobre las que va a tratar la reunión para que puedan asistir y votar en ella de forma consciente y reflexiva, solicitar asesoramiento e información para valorar la trascendencia de los temas y, al fin, permitir al ausente ejercer un control de la legalidad de los acuerdos que se adopten mediante la impugnación de aquellos que no se correspondan con el orden del día de la convocatoria, derechos que son de difícil ejercicio en caso de convocatorias incompletas, ambiguas o indeterminadas" .
Continúa dicha resolución del alto Tribunal de 20-9-2006 "...entender cumplido el requisito cuando en la convocatoria se hace referencia a los artículos de los estatutos que debieran ser modificados - Sentencia de 30 de abril de 1988 - o a la materia sobre que los mismos versan - Sentencia de 29 de diciembre de 1999 -, considerando que el orden del día de una convocatoria de junta puede ser completado y aclarado por una referencia expresa y concreta a un determinado documento que se pone a disposición de los socios y que no es necesario transcribir en el propio orden del día - Sentencia de 18 de marzo de 1996 , que cita las de 29 de noviembre de 1969 , 12 de mayo de 1973 y 4 de junio de 1987 -, pudiendo ser referencia bastante las indicaciones o expresiones genéricas - Sentencias de 29 de abril de 1985 , 14 de junio de 1994 y 4 de marzo de 2000 -, para lo cual ha de estarse a las circunstancias del caso, siempre atendiendo a la finalidad perseguida por la norma y a las exigencias derivadas del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe - Sentencia de 4 de marzo de 2000 " Criterio que mantiene la sentencia 13-10-2006 que cita la resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 2-7-2003 de ser suficiente para cumplir tal requisito la referencia precisa por indicación de los artículos de estatutos o por materia concreta a modificar."
Por último y por su clara incidencia en el caso presente la sentencia del alto Tribunal de 4 de marzo de 2000 (citada también en la de fechada supra), consideró satisfecho el requisito legal afirmando que "en el caso, el orden del día expresado en el anuncio de la convocatoria (indicando el aumento del capital social, aunque sin señalar la cifra, y la modificación del artículo de los Estatutos relativo a dicho capital social) es claro y suficiente, y en absoluto ambiguo e indeterminado, aparte de que se proporcionó a los socios, aquí impugnantes, la información adecuada para conocer totalmente el concreto contenido".
Colofón a esas ditrectrices es la exigencia del legislador que el socio quede enterado de cuáles van a ser los extremos de los Estatutos que se pretenden someterse a modificación y por tanto decidir si asiste o no a la Junta. No es necesario que en la convocatoria conste la literalidad de la modificación propuesta, no sólo porque la misma puede ser alterada posteriormente por la Junta sino porque además la exigencia es que el texto íntegro conste en la sede social; basta señalar el número del artículo de los estatutos cuya modificación se propone o el concepto sometido a variación, proscribiendo designaciones genéricas donde no se puede saber el concepto o precepto de los estatutos se pretende modificar.
Aplicado al caso presente, la convocatoria se ajustaba a las exigencias legales al exponer claramente el concepto pretendido modificar y la posibilidad del socio de conocer la redacción propuesta, por ende el motivo de nulidad alegado respecto a la misma y acogido en la sentencia del Juzgado debe ser rechazado, cuando además no consta que la demandante interesará antes de la Junta el examen de la propuesta o que se le denegase su examen.
SEXTO. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil no examinó el resto de motivos de nulidad respecto a cada uno de los acuerdos impugnados y obviamente el recurso de apelación no trata de los mismos. Tampoco la parte apelada plantea ante este Tribunal alegato alguno respecto a dichos puntos a excepción del relativo al aumento de capital dado que el argumento de su nulidad viene incluido igualmente en el defecto de convocatoria y si bien estaba impedida para plantear recurso por no padecer agravio (artículo 448-1 Ley Enjuiciamiento Civil ), en cambio debió cuando menos tratarlos en su escrito de oposición para que esta Sala pudiera examinarlos, pues el artículo 465-4 de la Ley Enjuiciamiento Civil impone a este Tribunal a resolver exclusivamente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, de oposición y en su caso de impugnación. Por consiguiente tiene vedado este Tribunal su tratamiento so pena de infringir el principio de contradicción y defensa y no puede entrar a examinar cuestiones de hecho y de derecho no deducidas en tales escritos; razón esencial para no tratar del resto de puntos de la impugnación de acuerdos sociales deducidos con la demanda pero ya no planteados para la alzada a excepción del referido al aumento de capital.
Respecto a dicho acuerdo, la parte demandada alega haber sido sustituido por otro adoptado en la Junta de 25-9-2008 y por tanto dejado sin efecto. Con independencia de tal reconocimiento de la demandada y por ende la carencia ya de eficacia de esta resolución sobre dicha cuestión, lo cierto es que a fecha de presentación de la demanda, (16-9-2009), situación a la que hay que estar para resolver la cuestión tal como impone el artículo 411 y 413 de la Ley Enjuiciamiento Civil , dicho acuerdo estaba vigente, pues la Junta invocada por la demandada es posterior a aquella data, debiendo este Tribunal enjuiciar, la nulidad de tal acuerdo en aras a cumplir con la tutela judicial efectiva (art.24 Constitución Española).
Por un lado consta en el acta notarial de la Junta obrante en autos, unida la propuesta; ahora bien, examinada la misma se limita reproducir el artículo 5 de los estatutos referentes al capital social y se propone una ampliación "por aportación de los socios de 72.120 euros y creación de mil doscientas participaciones nuevas, las numeradas de la 51 a la 1250". Se acredita por dicho documento que en el momento de tratarse ese punto del orden del día, la representación de la demandante denunció que no constaba la nueva redacción del artículo 5 y el Presidente contestó, limitándose a reiterar la propuesta tal como aparece en la copia que se entregó al Notario, unida al acta. Entendemos que ello infringe el derecho de información del socio y el artículo 73 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada , pues no consta en la propuesta la redacción del nuevo artículo, tampoco se le expone al socio que demanda su presentación y explicación, tampoco cuál va a ser el importe del capital social de la entidad, no se explicita el valor de las participaciones, etc. Circunstancias todas ellas infractoras del derecho de información y del precepto citado por lo que procede decretar su nulidad.
No puede acogerse la pretensión declarativa que la parte demandada vincula a la pretensión principal de desestimación de la demanda de que se declare la validez de los acuerdos de la Junta atacada "excepto aquéllos que se dejaron sin efecto o han sido sustituidos por otros por la propia sociedad", coletilla que amen de su falta de concreción (parece según pliego de contestación que refiere al acuerdo de aumento de capital y de retribución del órgano de administración) y con independencia - reiteramos- del propio reconocimiento que ello implica por la demandada de que algunos de los acuerdos adoptados en la Junta ahora atacada ya no tienen eficacia en virtud de otros acuerdos de otras Juntas, ello es una cuestión jurídica diferente a la nulidad absoluta que es lo planteado en la demanda e implicaría tal pronunciamiento dar por sentado la validez del contenido de otra Junta celebrada en 25-9-2008 (después de presentada la actual demanda) y con la que la actora mostró su disconformidad, extremos ajenos a este pleito.
En consecuencia procede revocar parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Mercantil y estimar en parte la demanda planteada.
SEPTIMO. En orden a las costas procesales, dada la estimación parcial de la demanda cada parte correrá con las costas a su instancia y las comunes por mitad de acuerdo con el artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil y no se efectúa pronunciamiento de las costas de la alzada por aplicación del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil por la estimación parcial del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia en juicio ordinario 963/2008 revocamos parcialmente dicha resolución y con estimación parcial de la demanda declaramos la nulidad plena del acuerdo adoptado en el punto tercero del orden del día de la Junta General Extraordinaria de Instalaciones Ibermas SL, referente a la modificación de los estatutos sociales para ampliar capital, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. No se efectúa pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
