Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 339/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 194/2010 de 11 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 339/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100294
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 339
Recurso de apelación nº 194/10
Procedente del procedimiento ordinario nº 447/09
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa (ant.Cl-3)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO , actuando el primero de ellos como Presidente
del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 194/2010 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2009 ,
en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 447/2009 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa (ant. CI-3),
en el que es recurrente/apelada, JAUME PARRAMON I ASSOCIATS, S.L., e apelada/impugnante, BENEDICTO, GESTIÓ DE
PROJECTES, S.L. S.U., y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente.
S E N T E N C I A
Barcelona, 11 de julio de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad promovida por BENEDICTO, GESTIÓ DE PROJECTES, SLSU , representada por la Procuradora Dª Roser Davi Freixa, contra JAIME PARRAMON I ASSOCIATS, SL, representada por el Procurador D Manuel Aguilar de la Rosa, y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (4.891'24 euros) más los intereses legales desde la interposición del procedimiento monitorio. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes per mitad.".
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil demandada se alza frente la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba, solicitando sea desestimada la demanda deducida en su contra cuestionando la realización de los proyectos que se le reclaman.
Y, la mercantil actora impugna la sentencia solicitando sea estimada íntegramente la demanda, pues la cantidad descontada en la instancia parte de un error de imputación de la cantidad ínfima que deja de estimar de 205,08 euros.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de la demandada JAUME PARRAMON I ASSOCIATS, S.L. termina solicitando su absolución en atención a que no se encargaron los trabajos cuyos abonos reclama la actora.
La parte apelante en primer término se refiere a la actividad procesal desarrollada desde el inicial proceso monitorio, interposición de la demanda, y su contestación, y la Audiencia Previa.
Debemos indicar que la documentación aportada por la actora, respondió en cada momento a los documentos necesarios para la demanda, y posteriormente ante los argumentos de la contestación, hizo necesario apoyar en mayor medida la documental aportada con la demanda, dado la contradicción en la actitud extrajudicial con la judicial; por lo que, la aportación de documentos responde correctamente a lo previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 265 de la LEC ; y, en todo caso, tampoco se solicita infracción procesal de nulidad de actuaciones por dicha causa.
La fundamentación de la demandada apelante ha ido variando en las distintas fases extrajudiciales y judiciales, en la oposición al pago de la cantidad reclamada de 5.096,32 euros. Los trabajos de proyectos facturados en los que surge la contienda constan aportados a las actuaciones en los folios 148 a 289, como igualmente los e-mails entre las partes referentes a los mismos (doc. 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 30), en que se constata la relación entre las partes, en los encargos solicitados, por más que no conste una hoja de encargo. Pero debe indicarse que la relación entre ambas empresas no es entre profesional-cliente final, sino entre profesionales en los que la demandada-apelante encargaba a la actora el desarrollo de una serie de proyectos para terceros clientes. Así en la contestación a la demanda se refiere al procedimiento de colaboración entre las partes, en que parte de un previo encargo o solicitud por la apelante a la actora de un presupuesto para poder presentarlo al cliente correspondiente, y una vez el cliente aceptaba "el proyecto y presupuesto" presentado por el apelante, se procedía a la hoja de encargo de los trabajos a realizar. Y, no debe olvidarse ni obviarse que la realización de "el proyecto y presupuesto" tienen un coste.
En definitiva, queda acreditado documentalmente el trabajo, y la colaboración u solicitud de la apelante, pero igualmente en fase extrajudicial queda acreditado el importe reclamado.
Así, consta en documento nº 32, burofax remitido por la defensa legal de la actora a la demandada, en reclamación de una serie de facturas, que ascienden a la total suma de 19.807,37 euros, cantidad de la que partimos, y, de fecha 24 de abril de 2008. En doc. 33, consta e-mail remitido por la demandada a la actora, de fecha 6 de mayo de 2008, en que se contesta: que se adjunta las transferencias que he podido hacer en fecha de hoy; y de doc. 34, de misma fecha 6 de mayo, una carta extensa dirigida a Fernando Benedicto, administrador único de la actora, por parte de la demandada (Sr. Parramon), en que hace referencia tanto a los problemas derivados del cambio de domicilio empresarial, como de los problemas personales-familiares -que orillamos su cita-, y, que concluye diciendo que "hay algún punto que habríamos que comentar, pero por lo demás procederemos al pago", diciendo que "agradezco y espero de tu comprensión por la situación que se ha producido".
En dicha documental vemos que reclamado la total suma de 19.807,37 euros, la misma no se discute en ninguna partida concreta, haciendo mención a problemas empresariales y familiares, y agradeciendo su comprensión por la situación producida. Y, consta los documentos de las transferencias que dijo que "ha podido hacer" -o sea, que no todas, solo las que ha podido realizar-, las cuales constan en los doc. 35, 36 y 37, por tres importes que sumados los mismos, y restados a la cantidad inicial señalada de 19.807,37 euros, nos da el importe que se reclama en la presente demanda de 5.096,32 euros.
Por lo que, debemos tener en cuenta la doctrina de los actos propios, que en latín es conocida bajo la fórmula del principio del "venire contra factum proprium non valet", tiene su fundamento actualmente en al art. 7.1 CC , en que se concibe la buena fe como un imperativo ético dado, un standard jurídico, que se predica de la actitud de uno en relación con otro: significa que aquellos sujetos a quienes afecta el ejercicio del derecho ajeno han podido deducir legítimamente de la conducta del titular, la conclusión de que mantendrán determinado estado de cosas, se abstendrán de tal impugnación o reclamación, etc., tal conducta constituye para el titular lo que se conoce como "actos propios", y a ella se aplica la regla según la cual "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos".
Recogido actualmente en los artículos 111-8 del Codi Civil de Catalunya, en relación a los actos propios, y en el art. 111-7 CCC sobre la buena fe i honradez en los tratos.
La STS 15 de noviembre de 2006 nos dice: "En toda relación jurídica, en su revelación objetiva que es la esencia indagatoria de la voluntad reflejada en el consentimiento, lo fundamental a proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe, que ciertamente viene determinada por una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales, toda vez que cuando unas determinadas personas, dentro de un convenio jurídico, han suscitado con su conducta contractual una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta, no deben defraudar esa confianza suscitada, y es inadmisible toda actuación incompatible con ella, por la sencilla razón de que, como ya viene dicho, la exigencia jurídica del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la confianza ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1979 ). En igual sentido la Sentencia de 30 de enero de 2003 .", lo que en el presente caso, la carta personal remitida por el demandado a la actora, debería haber cobrado todo su sentido, evitando la presente.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación deducido por la parte demandada.
TERCERO.- En relación a la impugnación deducida por la parte actora, que solicita sea estimada íntegramente la demanda, sin la deducción mínima que se hace, procede en consecuencia del fundamento anterior su estimación.
En este sentido, como hemos visto, la suma debida por la demandada, tras las transferencias realzadas, quedaba por deber el importe que se reclama en la demanda, de 5.096,32 euros, cantidad en que debe de proceder la condena de la demandada estimando el recurso deducido.
Atendiendo los argumentos del recurso, en que hace referencia a la documental mencionada anteriormente, y como muestra la carta de documental nº 34, así como que no se había opuesto a las cantidades adeudadas, antes de su oposición al juicio monitorio. Y, debiendo estar al saldo de la factura no a otras operaciones que puedan hacerse, que en definitiva, no guarda relación con la suma final adeudada que fue disminuyéndose por medio de varias transferencias, hasta la cantidad resultante aquí reclamada; por lo que la diferencia ínfima de la sentencia recurrida no tiene sostén en trabajo determinado, ni debe acudirse a partida concreta, sino que debemos estar en el computo global de varios de los trabajos realizados.
Por lo que, debe estimarse íntegramente la demanda, en la cantidad de 5.096,32 euros más los intereses legales desde la interposición del procedimiento monitorio, estimando con ello la impugnación.
CUARTO.- La estimación íntegra de la demanda conlleva imponer las costas causadas en la instancia a la parte demandada (art. 394 LEC ), e imposición a la misma de las costas causadas por su recurso al ser desestimado.
Y, al ser estimado la impugnación de la parte actora, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada por dicha impugnación (art. 398.2 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
El Tribunal acuerda: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JAUME PARRAMON I ASSOCIATS, S.L., y ESTIMAR la impugnación deducida por la representación de BENEDICTO, GESTIÓ DE PROJECTES, S.L. S.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa (ant. CI-3) en fecha 2 de diciembre de 2009 , que debemos revocar y revocamos la misma, en el sentido de que procede estimar íntegramente la demanda deducida por BENEDICTO, GESTIÓ DE PROJECTES, S.L. S.U. contra JAUME PARRAMON I ASSOCIATS, S.L., y, en consecuencia condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 5.096,32 euros más los intereses legales desde la interposición del procedimiento monitorio, con condena a la demandada de las costas causadas en la instancia. Y, sin hacer especial condena de las costas causadas en esta alzada por la impugnación de la actora; y, condenando a la demandada a las costas causadas en esta alzada por su respectivo recurso de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

