Sentencia Civil Nº 339/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 339/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 332/2011 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO

Nº de sentencia: 339/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100549


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00339/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 332/2011

Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 765/2010

Juzgado: de Primera Instancia nº 3 de CIUDAD REAL

SENTENCIA Nº 339

Istmos/Mas. Sres/Sras.

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Veinte de Diciembre de Dos Mil Once.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 765/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 332 /2011, en los que aparece como parte apelante, D. Torcuato y Dª Francisca , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE MARTINEZ NAVAS, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE DIAZ ALBERDI, y como parte apelada, D. Juan Enrique y Dª Natividad , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO y asistidos por el Letrado D. ALFONSO GOMEZ-MORAN MARTINEZ, sobre, Acción Negatoria de Servidumbre, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Dieciséis de Junio de Dos Mil Once , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:"

1.- Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Martínez Navas, en nombre y representación de Don Torcuato y de Doña Francisca , contra Don Juan Enrique y Doña Natividad .

2.- Condeno a los demandantes al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia

.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandantes, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Desestimada la demanda promovida por D. Torcuato y Dª Francisca contra D. Juan Enrique y Dª Natividad relativa negatoria de servidumbre de luces y vistas, así como de salida de humos por chimenea se recurre por los primeros aduciendo que, sustancialmente, se infringen los arts. 537 , 539 y 581 y 582 CC en cuanto consideran que no están obligados a soportar las servidumbres por arte de la propiedad de los demandados ya que en el titulo se indica que la parte de solar de las viviendas (1 al 4, y 6 á 8) no ocupada por la construcción se destina a patio situado a fondo. Por lo demás, se reproduce la tesis mantenida en la instancia de que el tendedero de la vivienda de los demandados según el proyecto original que obra en el Ayuntamiento de Miguelturra no se ubicaba en el lugar actual sin que la modificación no traslada a dicho Consistorio, tampoco justificaría que se instalara en el tendedero la caldera con la salida de humos. Por la parte apelada se contradicen las razones e interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO .- La primera observación que procede realizar, después de examinar las actuaciones y el mismo visionado del juicio, es que ya en la demanda, los actores pretenden ofrecer una descripción de los hechos distorsionantes al referirse a viviendas, la propia y la de los demandados, con entrada a calles diferentes, pero obviando que ambas se enmarcan dentro del mismo complejo constructivo, a tenor de la escritura pública de compraventa facilitada, donde claramente se dice, "la finca descrita forma parte del siguiente complejo: COMPLEJO DE VIVIENDAS. LOCALES COMERCIALES Y GARAJES... Se compone de ocho viviendas adosadas, comprensivas de planta baja y alta ( folios 16 y 16vtº de autos). En la misma escritura se establece la referencia en todas ellas a la existencia de tendedero sin especificar la ubicación; lo que, por demás, se corresponde con la descripción de la vivienda num. 5 de los demandados ya referida en la escritura de obra nueva en construcción y constitución en régimen de propiedad horizontal (folio 83 y ss de autos).

TERCERO .- Sentado lo anterior, no podemos compartir que, en el caso, se haya producido una errónea valoración probatoria que comporte la quiebra de los preceptos invocados en la apelación a propósito de las servidumbres que se señalan. La sentencia, con absoluta claridad y rotundidad, a la vista del informe de autos, existente al folio 101, ratificado y explicado en el juicio por su autor, el aparejador D. Ezequiel , establece que los demandados no han llevado acabo la realización de obra alguna que haya supuesto la constitución de las aducidas servidumbres ya que tan solo se ha colocado unas ventanas corredizas en la parte superior de la pared levantada con material de pavés, que en la construcción se dejó libre, es decir, abierta. La construcción de las distintas viviendas, como hemos señalado, forman parte de un conjunto constructivo regido por la normativa de propiedad horizontal en las que se comprende, sin duda, compartir las zonas comunes que separan las viviendas, con independencia de que, en el caso, los demandantes sean propietarios y tengan el dominio sobre la zona no construida que se halla destinada a patio. Tales características que ahora son objeto de denuncia, diez años después de la compra, obligan a tener en cuenta que, con toda lógica, los demandantes hubieron de comprar tras verificar la vivienda físicamente que iban a adquirir la que, ha quedado debidamente probado, en correspondencia con la propia manifestación, ya deducida en la demanda, que se hallaba en las mismas condiciones que en la actualidad (salvado la colocación de la ventana corrediza en la parte superior del tabique de separación que para nada varía en perjuicio de la configuración física preexistente) de que "desde el momento en que mis mandantes ocupan su vivienda, observan como en la pared que divide su finca y la de los demandados y, que hace cerramiento del patio de mis poderdante, no se ajusta al proyecto y plano que se les había facilitado el constructor promotor". Esto pone de relieve nítidamente que los demandados no han realizado por su cuenta obra alguna que haya supuesto lo que ahora denuncian los demandantes como establecimiento de servidumbres, lo que obliga a confirmar la valoración judicial de instancia sobre tal extremo.

CUARTO .- Tampoco, atendiendo al resto de alegaciones es posible alterar el sentido del fallo pues, en cuanto al argumento de que la modificación no fue actualizada administrativamente, como debiera haberse hecho, ello no es cuestión que, como por lo anteriormente tratado, pueda esgrimirse ante los demandados, quienes compraron como los actores con sujeción a las condiciones que, a parte de lo inicialmente planteado, definitivamente quedaron configurando la obra de las viviendas, sin que se hiciera objeción alguna; la que, en todo caso, debió de efectuarse frente a la promotora/vendedora. Es decir, que la indicada irregularidad administrativa nada empece a que la situación real conocida y aceptada por unos y otros quedó constituida oportunamente en los respectivos títulos de propiedad.

QUINTO .- De lo anteriormente razonado se ha de concluir en la desestimación del recurso de apelación con expresa imposición de costas a la parte que lo ha planteado de conformidad con lo previsto en el ar. 398.1º Lec.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, ACUERDAN:

DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por parte del Procurador de los Tribunales Sr. MARTINEZ NAVAS, en nombre y representación de D. Torcuato y Dª Francisca , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ciudad Real, con fecha Dieciséis de Junio de Dos Mil Once , debiendo CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, LUIS CASERO LINARES, MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NO CARDOSO.-

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