Sentencia Civil Nº 339/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 339/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 335/2011 de 09 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE

Nº de sentencia: 339/2011

Núm. Cendoj: 18087370052011100386


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 335/2011 - AUTOS Nº 1085/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 MOTRIL

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 339

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT.

MAGISTRADOS

D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a nueve de septiembre de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 335/2011- los autos de Juicio Ordinario nº 1085/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Doña Marisa contra Don Hermenegildo .

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha once de noviembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debía desestimar y desestimaba la demanda formulada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Dª. Marisa , frente a D. Hermenegildo , absolviendo al demandado de las pretensiones frente a él formuladas, y con expresa imposición a la actora de las costas del presente procedimiento" .

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Para el enjuiciamiento de las cuestiones planteadas en este litigio formulado por doña Marisa frente al que fue su esposo don Hermenegildo , y en el que como pretensión principal se ejercita una acción declarativa sobre la titularidad de determinada licencia de auto-taxi concedida administrativamente al demandado, es conveniente exponer los hechos que resultan de la prueba practicada en las actuaciones y así resulta: 1º Los litigantes contrajeron matrimonio, rigiéndose su régimen económico matrimonial por el legal de separación de bienes de la Isla de Mallorca (Comunidad Autónoma de las Islas Baleares). 2º. Aun en dicho régimen mantenían una cuenta conjunta que se nutria de los ingresos de los cónyuges y con las que se satisfacían cargas del matrimonio. 3º En el año de 1.994 ambos cónyuges decidieron adquirir a don Luis Angel su licencia de taxi y como no tenían suficiente liquidez para la compra que ascendía a 7.000.000 de pesetas, los padres de la demandada concedieron a ambos cónyuges un préstamo por importe de 4.000.000 de pesetas con dicha finalidad, que destinaron a su adquisición, así como sendos prestamos de un millón de pesetas cada uno, del padre y de la hermana de la demandada, y que destinaron a la compra del vehículo. 4º. Tales sumas fueron devueltas a los prestamistas, casi en su totalidad mediante reintegros de la cuenta común referida. 5º. Por impedirlo la normativa administrativa, la referida licencia se concedió a nombre del demandado, quien reunía los requisitos exigidos y la ha gestionado hasta su venta en el año 2.004 a don Antonio en la suma de 120.202.40 euros. 6º Los litigantes obtuvieron la separación matrimonial por sentencia de 13 de Octubre de 1.997 y el divorcio por sentencia de 2 de Octubre de 2.000 .

SEGUNDO.- Ciertamente que en el régimen económico matrimonial de separación de bienes de los litigantes, vigente en la isla de Mallorca en defecto de pacto en capitulaciones matrimoniales, son bienes propios de los litigantes, según dispone el art. 3 de la Compilación de las Illes Balears... "los que adquieran por cualquier titulo mientras el mismo esté vigente", pero no lo es menos que nada impide que ambos cónyuges hagan adquisiciones conjuntamente, no siendo incompatible con el citado régimen la existencia de un patrimonio común.

En el caso que se contempla, la prueba acredita la existencia de ese patrimonio común, como se evidencia en la titularidad común de la cuenta donde se ingresaban tanto los ingresos que obtenía el esposo como los que percibía la esposa y de la que se efectuaron los reintegros tanto para satisfacer cargas del matrimonio cómo para satisfacer el préstamo para la adquisición de la licencia de taxi litigiosa. A mayor abundamiento el documento de reconocimiento de deuda que obra al folio 19 acredita que el préstamo por importe de 4.000.000 de pesetas se otorgó con la finalidad de adquirir la licencia y no se hizo al demandado exclusivamente sino a ambos cónyuges, lo que, además, esta reconocido por el demandado en confesión judicial prestada en autos de separación matrimonial, según obra al folio 24. Que las disposiciones administrativas impidiesen que la titularidad se atribuyese conjuntamente, tal como era intención de ambos cónyuges, no resta eficacia a dicha voluntad en el ámbito estrictamente civil, pues ya tiene dicho el Tribunal Supremo que tales exigencias administrativas no inciden en la naturaleza patrimonial del negocio ( SS. del Tribunal Supremo de 31 de Marzo de 1.997 , 27 de Marzo de 2.000 y 4 de Abril de 2.007 ), de modo que debe primar la intención de adquisición conjunta sobre la formal atribución individual exigida por las leyes administrativas. En todo caso, las disposiciones administrativas sobre la exigencia de que la titularidad de la licencia de taxi fuere individual, impiden construir la presunción de la existencia de una voluntad de la esposa de darle carácter privativo del esposo a lo adquirido con dinero común, cuanto mas que no existe indicio alguno de que la esposa donare la parte del préstamo que recibió para la adquisición de la licencia.

Consecuencia de lo expuesto es la revocación de la sentencia en este punto y la estimación de la pretensión principal de la demanda, declarando la titularidad común de la licencia de auto-taxi numero 128 de Calviá, sin que sea necesario entrar a conocer de la pretensión subsidiaria al haberse estimado la principal.

TERCERO.- Habiéndose estimado el recurso, procede imponer las costas de la instancia al demandado, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .

CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta apartado 8 de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Inmaculada Caballero Bueno en la representación de Doña Marisa contra la sentencia de once de noviembre de dos mil diez dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Motril en autos de juicio ordinario número 1085/2009 de los que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando la demanda debemos declarar y declaramos la titularidad común al cincuenta por ciento de la licencia de auto taxis numero 128 de Calviá, con todos los derechos inherentes a dicha titularidad, entre ellos la cesión, el arriendo, la explotación y la venta, y con imposición al demandado de las costas de la instancia y sin hacer imposición de las de esta alzada.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.