Sentencia Civil Nº 339/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 339/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 3/2010 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 339/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100300


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA : 00339/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10ª

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 3/10

Procedencia : CORTE ESPAÑOLA DE ARBITRAJE

Recurrente : PREDIO 2000,S.L.

Procurador: EVENCIO CONDE DE GREGORIO

Recurrido: Eugenio

Procurador: JUAN FRANCISCO ALONSO ADALIA

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados :

JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil once.

VISTO en grado de anulación ante esta Sección nº 10 de la Audiencia Provincial de Madrid, el Laudo Arbitral dictado en fecha 6 de mayo de 2010, por el Árbitro D. Juan Sánchez-Calero Guilarte, designado por la Corte Española de Arbitraje, al que ha correspondido el Rollo 3/2010, en los que aparece como parte recurrente la mercantil PRDIO 2000,S.L., representada por El Procurador Sr. D. Evencio Conde de Gregorio, y asistida por la Letrada Dª. Matilde Casado de Prada, y como recurrido D. Eugenio , sin profesional asignado, sobre Nulidad de Laudo Arbitral, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la Corte Española de Arbitraje, se dictó Laudo Arbitral con fecha 6 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, habiéndose planteado en la litis sometida a esta Arbitraje, en los términos que han quedado expuestos (apartado IV sobre " Las cuestiones sometidas a arbitraje" , de este Laudo), las discrepancias entre D. Eugenio , como Parte Demandante, y la Sociedad DEPREDIO 2000, S.A., como Parte Demandada, en reclamación del cumplimiento del contrato de cuentas en participación celebrado el 15 de septiembre de 2003, procede:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda en los siguientes términos:

Condenar a la Parte Demandada a abonar a la Parte Demandante la cantidad de 47.634,50 euros (CUARENTE Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS).

DESESTIMAR, en cuanto a las costas las pretensiones de las Partes, recogidas en sus escritos y acordar que cada Parte abonará los gastos y costas causados a su instancia y los comunes por mitad.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, se ha promovido Recurso de Anulación por El Procurador Sr. D. Evencio Conde de Gregorio, en representación de la Entidad PREDIO 2000,S.L.; de lo que se ha dado traslado al recurrido D. Eugenio , elevándose los autos ante esta Sala para resolverlo.

TERCERO.- Solicitada la celebración de vista pública, la misma tuvo lugar el día 28 de junio de 2.011, con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad mercantil PREDIO 2000, S.A. se promovió acción de anulación contra el laudo arbitral emitido el día 6-V-2010 por el árbitro D. Juan Sánchez-Calero Guilarte, asentada en varios motivos de anulación en que se denuncia la vulneración del orden público por falta de motivación y haberse incurrido en incongruencia, invocándose como infringidos los artículos 41 f) y 41 c) de la Ley de Arbitraje , motivos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento.

Con apoyatura jurídica en el artículo 41 f) de la Ley 6/2003 de 23 de diciembre se alega que el laudo cuya anulación se solicita vulnera frontalmente el orden público, al carecer la mínima motivación, lo que, en el entendimiento de la parte instante de anulación, vulnera frontalmente lo dispuesto en el artículo 37-4 de la Ley de Arbitraje , así como el artículo 34-3 del Reglamento de la Corte de Arbitraje , que exigen que el laudo sea motivado, independientemente de que sea un laudo en derecho o en equidad, amén de que las exigencias de congruencia y motivación de los laudos arbitrales derivan del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE . En el desarrollo integrador del reproche se esgrime que se desestimó por el árbitro con gran ligereza las alegaciones de PREDIO 2000 S.A. relativa a la crítica situación financiera de la sociedad en el momento de la venta que, unida a la durísima crisis del sector inmobiliario obligaron a la sociedad gestora a aceptar la oferta de 2.300.000 euros por la vivienda objeto de la promoción, cuestión que fue debatida a fondo en el procedimiento arbitral y sobre la que se practicó intensísima prueba, pese a lo que el árbitro rechazó toda la labor probatoria de la parte demandada, la que se pormenoriza in extenso con una mera alusión en el Fundamento de Equidad IX en términos de que "sin embargo, esta justificación no ha quedado acreditada". El otro eje argumental sobre el que giró la falta de motivación se recondujo a la alegación de la parte solicitante de la anulación respecto a que las modificaciones relevantes en cuanto a costes se adoptaron mientras el Sr. Eugenio era Director Financiero de la empresa, es decir, antes de abril de 2005, momento hasta el que el mismo ostentó el cargo precitado y que por tanto, tenía pleno conocimiento de esas modificaciones. No obstante el árbitro no realizó ninguna ponderación ni valoración de la prueba , limitándose a decir que "No ha quedado acreditado que la parte demandante tuviese conocimiento de tales modificaciones y, por tanto, a juicio del árbitro las modificaciones realizadas tienen gran trascendencia, por lo que no debieron de realizarse sin el consentimiento del demandante", no mencionando ninguna razón por la que considera que no ha quedado acreditado que la parte demandante tuviese conocimiento de las mismas, pese a que también la parte demandada en el procedimiento arbitral realizó una labor probatoria ingente para acreditar que el Sr. Eugenio conocía sobradamente las variaciones en el coste y plazo de venta.

Las alegaciones que sustentan la falta de motivación en la doble vertiente que se acusa están intrínsecamente emparentadas, por lo que han de ser examinadas conjuntamente por su imbricación y estar construidas sobre un mismo pilar argumental. Su fenecimiento no debe resaltarse, habida cuenta que se hace supuesto en el alegato integrador del motivo de anulación que el laudo se dictó en equidad, con lo que en manera alguna puede exigirse que se efectúe en la resolución sometida a la acción de anulación un exhaustivo razonamiento sobre los motivos por los que el árbitro no concedió crédito a determinados alegatos o a determinadas probanzas, ni a conjugar las mismas con las demás que integran el bagaje heurístico ejecutado en el procedimiento arbitral. La obligación de motivación, predicable también de las resoluciones arbitrales no requiere que se aquilate la resultancia demostrativa de cada uno de los instrumentos probatorios que hayan sido aportados al meritado procedimiento arbitral, como tampoco queda reducido ese deber constitucional, configurado como una manifestación de las que integran el artículo 24-1 de la CE a un aspecto particular, sino que ha de examinarse si el laudo aparece motivado globalmente al tratarse de un laudo dictado en equidad. No debe orillarse que la obligación de motivar, entronizada como vertiente del derecho subjetivo público en el artículo 24 de la Norma Fundamental no exige dar respuesta a cada una de las alegaciones vertidas por las partes litigantes, sino que se expliquen suficientemente las razones que determinan que se dicte una decisión judicial con un determinado contenido, de forma que se viabilice que se haga uso por las partes antedichas de las vías impugnatorias previstas en el ordenamiento jurídico sin cortapisa. Pues bien, el reexamen del laudo desvela claramente cual ha sido su ratio decidendi de forma apodíctica. En efecto, tomó el árbitro como punto de arranque de su razonar la naturaleza jurídica del contrato de cuentas en participación, adjetivándolo como un contrato intuitu personae y los deberes que son inherentes al gestor, entre ellos el de informar, el que indiscutiblemente cobra especial relieve, apostillando a continuación que la parte demandada en el procedimiento arbitral había reconocido que durante la vigencia del contrato no transmitió información alguna al cuenta-partícipe, así como también se adentró el árbitro en los incumplimientos específicos argüidos por la parte demandante en el calendado procedimiento, aseverando que constan en el expediente declaraciones frente a entidades financieras en las que se afirma que el plazo sería breve, no superior a un año, así como que la documental aportada pone de manifiesto que los costes en que ha incurrido la parte demandada son de cuantía muy elevada y desproporcionada y, por último, que la venta apresurada ha generado unas pérdidas que podían haberse reducido o suprimido; razonamientos de los que rezuma, dicho está, que el laudo está provisto de la motivación necesaria, siendo de recordar, por lo demás, que una profusa jurisprudencia constitucional, cuya cita se hace ociosa por conocida, una motivación sucinta puede colmar las exigencias de fundamentación suficiente que deriva de la dicción del artículo 24-1 del texto constitucional .

Afirmar, ergo, que no se comprende de la lectura del laudo el razonamiento lógico que ha llevado al árbitro a condenar a la entidad demandante de anulación a pagar el importe íntegro postulado por el demandante del procedimiento arbitral no resiste el menor embate dialéctico, puesto que, insistimos, de la lectura del laudo se colige prima facie que la condena se asienta en el incumplimiento contractual de la entidad ahora reclamante de anulación en los extremos a que se circunscribió la demanda arbitral; razonamientos que comportan que el motivo ha de perecer ineluctablemente, pues que resulta irrefutable que el laudo está suficientemente fundamentado, con independencia de que sea acertada o no dicha fundamentación en su totalidad, y sobre cuya certera motivación está proscrito entrar, no siendo, por lo demás, aplicable el artículo 120 de la Ce , referido a sentencias judiciales y a las resoluciones del Poder Judicial como poder del Estado, y no a los árbitros a los que se aplica la Ley de Arbitraje, como hemos venido señalando reiteradamente acordemente con el criterio unánime mantenido por los Tribunales Provinciales españoles de manera constante, por lo que, cual queda expuesto, el motivo primero en que aparece cimentada la demanda de anulación ha de sucumbir, sin necesidad de argumentación complementaria por la claridad meridiana de la problemática suscitada.

El segundo motivo de anulación denuncia conculcación de los artículos 41 f) y 41 c) de la Ley 30/2003 , por ser el laudo proferido contrario al orden público, al ser manifiestamente incongruente y haber resuelto el árbitro sobre cuestiones sometidas a su decisión. In concreto, se afirma que las incongruencias que se aprecian en el laudo consisten en: a) incongruencia extra petita por modificación de la acción ejercitada, b) incongruencias omisiva en la determinación del objeto de la controversia y c) incongruencia por existir contradicción entre los Hechos Probados y el fallo. Se asienta la primera manifestación de incongruencia en que sedicentemente ha incurrido el árbitro en que no coincide el incumplimiento reprochado por la parte demandante, id est, el incumplimiento de los plazos pactados para la promoción, las costas de la misma y los beneficios obtenidos, con el apreciado por el arbitro, es decir, omisión del deber de información, como tampoco coincide la petición solicitada por la parte demandante relativa al pago de 47.634,50 euros en cumplimiento del contrato y la estimación de ese importe pero en concepto indemnizatorio, con lo que, en el sentir de la parte recurrente, se ha variado la acción de la parte demandante, está resolviendo sobre una cuestión no sometida a su decisión y, por tanto, está incurriendo en el motivo de nulidad previsto en el artículo 41 c) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre , lo que a su vez vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24-1 de la CE , por lo que también incurre en el motivo de nulidad previsto en el artículo 41 f) del citado texto legal.

El motivo ha de declinar, al hacer tabla rasa de que en la demanda presentada ante la Corte Española de Arbitraje (documento nº 4 de los acompañados a la demanda de anulación del laudo en su exordio, rubricado "Introducción y justificación de la demanda" se reiteraba la existencia de "un vacío informativo y que se había ocultado información elemental, por más que se alegase que la demanda se plantease por no haber cumplido la sociedad promotora lo estipulado en el contrato de cuenta en participación en cuanto a las costas previstas, ni en cuanto a la actuación de remodelación, ni tampoco en cuanto a los plazos para la puesta a punto in fine"; incumplimientos de índole diversa de que se ha hecho eco el laudo y a los que se dio contestación de forma explícita, como se desprende de su lectura, por lo que la primera incongruencia de que se tilda al laudo arbitral está huera de contenido y es meramente retórica, ya que si el árbitro tomó en consideración todos los incumplimientos esgrimidos difícilmente podría haber incidido en incongruencia extra petita.

No menor vacua de consistencia se revelaba otra vertiente en que se sustentó la incongruencia que ocupa nuestra atención, en cuanto que en manera alguna se produce la falta de sintonía alegada en punto al concepto por el que se otorgó el importe de 47.634,50 euros, habida cuenta que en absoluto se concede dicha cantidad en concepto de indemnización, toda vez que en la parte dispositiva del laudo el árbitro se limita a condenar a la parte demandada en el procedimiento arbitral a satisfacer el montante aludido sin adición ulterior, como tampoco existe referencia al concepto en que se concede dicho numerario en la fundamentación jurídica del laudo.

La misma suerte desestimatoria ha de correr la segunda de las incongruencias alegadas, y rubricada con el epígrafe "Incongruencia omisiva en la determinación del objeto de la controversia. El submotivo se construye con asidero en que el arbitro no recogió las alegaciones de la parte demandada sobre los que se practicó prueba y que no han sido abordadas en el laudo. A tal efecto se invocan como alegaciones formuladas por la parte demandada y omitidas en el laudo las siguientes: a) que ni el plazo, ni las costas ni el precio de venta eran vinculantes. B) que D. Eugenio era conocedor del aumento del coste de la producción y, por último, que la sociedad gestora actuó con la máxima diligencia y transparencia, así como que el mayor interés de los accionistas se encontraba en la venta de la vivienda objeto de la promoción, y que había sistemas de control para evitar perjuicios a los cuentapartícipes. Con ser veraz que el objeto de la controversia por parte de la hoy accionante de anulación no quedó reducida en el procedimiento arbitral a la desestimación íntegra de los pedimentos deducidos por su oponente, no lo es menos que no puede dejarse de traer a colación que la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial (y por extensión al administrativo, o en el supuesto enjuiciado al arbitro) deja de dar contestación a alguna de las pretensiones formuladas por las partes y sometidas a su consideración, habiendo distinguido una consolidada jurisprudencia constitucional entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, de suerte que si bien respecto de las primeras no sería necesaria la respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa, además de que es necesario, cuando la denunciada es la incongruencia omisiva o ex silentio, ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para poder determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24-1 de la CE o, por el contrario puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas SSTS 215/1998, de 11 de noviembre , 74/1999, de 26 de abril , y 174/2004 de 18 de octubre ), que es lo que acontece en el supuesto analizado, en que, de suyo, la respuesta a las alegaciones esgrimidas por la parte ahora accionante en anulación se ha producido y no sólo se encuentran contestadas tácitamente, ya que si el árbitro consideró que había existido el incumplimiento trifonte predicho, además del genérico del deber de información, es por haber llegado a la conclusión de que los plazos, costas y precio de venta eran vinculantes, extravasando el ámbito de nuestra función en el marco de la demanda de anulación el examinar el acierto de dicha inferencia, o si los medios probatorios avalan una conclusión certera, como también se dio contestación de forma implícita al alegato de si el aumento de coste, fue debido al mal estado en que se encontraba la vivienda, ya que se argumentó con apoyo en la existencia de costes desproporcionados, con lo que de forma tácita se está rehusando que el aumento referido fuese debido al estado deficiente de la vivienda, como también se resalta en el laudo la falta de información a la contraparte, lo que no es en absoluto desdeñable, ya que sin la información adecuada difícilmente puede haber transparencia.

El último submotivo en que se residencia la incongruencia, esto es, la disonancia entre los hechos probados y el fallo, está condenada al fracaso por su absoluta falta de fundamento, por la potísima razón de que, al margen de sólo si existiese una discrepancia entre la fundamentación jurídica y la parte dispositiva del laudo podría hablarse en su caso de incongruencia, téngase en cuenta que la entidad demandante de anulación parte de una premisa errónea en su línea discursiva, cual es la de aseverar que al no apreciar el árbitro la mayor parte de los incumplimientos aducidos de adverso, es la falta de información es el único incumplimiento en que se ha incurrido, siendo así que, como ya se ha dejado razonado, ese no es en modo alguno el único incumplimiento que el árbitro ha entendido producido. La sinrazón que preside el submotivo cobra su punto más álgido cuando se exterioriza, en puridad, el designio perseguido en el alegato que lo conforma id est, la revisión por este órgano judicial de la cantidad concedida en el laudo. Que esto es así nos lo dice de forma palmaria la propia parte accionante de anulación al aludir que "Al no apreciar el árbitro en el laudo la mayor parte de los incumplimientos alegados por la parte demandante, resulta absolutamente excesivo y totalmente incongruente que se reconozca la totalidad de su petición. Ahora bien, al razonar así, deja a la sombra deliberadamente la naturaleza que se asigna legalmente y la communis opinio de los Tribunales Provinciales a la acción de anulación. Así en la sentencia dictada por este Tribunal el día 12-5-2008, entre otras muchas declaramos que el procedimiento arbitral reviste una naturaleza especial que permite a las partes acudir para la solución de conflictos de Derecho Civil a una alternativa a la acción judicial en sentido estricto, configurando una acción de anulación, que en modo alguno es un recurso de apelación de plena cognición, que autorice a revisar en segunda instancia lo decidido por los árbitros, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esa decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los tribunales de justicia, frustrándose así el objetivo que la institución de Arbitraje pretende conseguir. Este criterio ha dominado de forma reiterada y constante la jurisprudencia, la que ha venido impidiendo que por la vía del recurso de anulación instaurado en la Ley de Arbitraje de 1988 o de la acción de anulación en el texto vigente de 23-XII-2003 , puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros ( SSTS de 21-III-1991 EDJ1991/3088 , 4-VI-1991 ), no siendo misión de los Tribunales en este recurso corregir las hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas. En este mismo sentido las SSTC 62/91 EDJ1991/3180 y 174/95 EDJ1995/6552; razonamientos de los que ha de seguirse dicha está que la acción de anulación ha de claudicar, sin necesidad de argumentación complementaria por la claridad meridiana del tema decidendi.

Corolario del inacogimiento de la acción de anulación es que se impongan a la parte accionante de anulación las costas procesales originadas por la tramitación de la demanda de anulación, a tenor del artículo 394 de la LEC , al no suscitar la problemática suscitada seria duda fáctica ni jurídica.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos la demanda de anulación formulada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en representación de la entidad PREDIO 2000, S.A., frente al laudo emitido el día seis de mayo de dos mil diez por el arbitro D. Juan Sánchez-Calero Guilarte, e imponemos a la parte accionante las costas procesales causadas por la tramitación de la demanda.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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