Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 339/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 342/2011 de 15 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 339/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100320
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00339/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0002417 /2011
RECURSO DE APELACION 342 /2011
Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1551 /2010
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 92 de MADRID
Apelante/s: JONES LANG LASALLE ESPAÑA, S.A.
Procurador/es: JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO
Apelado/s: CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA
Procurador/es: PAZ SANTAMARIA ZAPATA
SENTENCIA NÚM. 339
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDIA DEL POZO
En Madrid a quince de Julio del año dos mil once.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 92 de los de Madrid bajo el núm. 1551/2010 y en esta alzada con el núm. 342/2011 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Jones Lang Lasalle España, S.A., representada por el Procurador Don Javier Huidobro Sánchez-Toscano y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Castro Aparicio, y, como apelada, la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, La Caixa", representada por la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata y dirigida por el Letrado Don Francisco Torres Vallespí.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 2 de Diciembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", representado por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata, frente a Josnes Lang Lasalle España, S.A., representado por Procurador Sr. Huidobro Sánchez-Toscano.
1. - Declaro resuelto el contrato de arrendamiento sobre la finca urbana sita en el Paseo de las Castellana nº 51, plante 5ª, puertas A, E y D, de Madrid, condenando a la arrendataria a la entrega de la finca arrendada, apercibiéndole de lanzamiento si no la desaloja dentro de los términos que la Ley previene;
2. - Condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 721.101,96 euros, así como al pago de Las rentas y las cantidades que se devenguen por servicios y suministros hasta el desalojo;
3. - Condeno a la parte demandada al pago de los intereses legales desde la presente resolución;
4. - Condeno a la parte demandada al pago de las costas."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Jones Lang Lasalle España, S.A. se preparó y tenido por preparado se interpuso recurso de apelación que fundamenta en infracción de normas sustantivas relativas a la consignación, en concreto de los arts. 1176 a 1178 del Código Civil , señalando que es doctrina jurisprudencial que para que se pueda estimar que la consignación efectuada por el deudor, en el concreto caso arrendatario, sea considerada a efectos liberatorios debe constar una voluntad inequívoca del arrendatario de cumplir el contrato, esto es, de cumplir sus obligaciones, siendo que esto ha quedado debidamente acreditado y ello con anterioridad a la notificación de la demanda, como así se observan en la documental aportada, concurriendo que la ahora apelante no sólo comenzó a consignar notarialmente las rentas, conforme iban venciendo, sino que con posterioridad al cierre de cada acta notarial, procede a la consignación judicial, habiendo mediado previamente ofrecimiento de pago a la en la instancia demandante, hace la apelante referencia a la documental en que así consta; se indica que la sentencia parte, de forma errónea, de que los ofrecimientos de pago realizados por la ahora apelante no suponen ofrecimiento de pago incondicional, sin que se pretendía la imposición de la renta revisada unilateralmente, sin que exista prueba que permite sustentar dicha afirmación, pues el examen de la documental permite llegar la inequívoca conclusión de que, frente a la entrega del cheque bancario, el Notario únicamente exigía la entrega de recibo de pago de dicha renta, esto es, la lógica contraprestación en el supuesto de una obligación recíproca, pago contra recibo, sin que impusiera la aceptación de la revisión de la renta; asimismo se aduce error en la valoración de la prueba documental, siendo que la ahora apelante procedió a la consignación judicial de las rentas conforme iban venciendo y se iban cerrando las actas notariales, efectuando debidamente, mediante burofax, comunicación formal y oportuna a la parte actora, la primera el 21-5-2010, haciendo cita de los documentos que justifican las indicadas consignaciones y comunicaciones a la demandante, haciendo alegaciones en justificación de las precedentes alegaciones, para señalar también que en cualquier caso no procedía la imposición de costas, por ausencia de temeridad y mala fe en la ahora apelante, también con alegaciones en justificación; para terminar suplicando que con estimación del recurso se revoque la sentencia a la que se contrae y se declare no haber lugar a la resolución del contrato a que la litis se contrae, sin haber lugar al desahucio, con los demás pronunciamientos que en derecho sean menester.
TERCERO: Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones en él realizadas suplicar su desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 20 de Mayo de 2011, repartido que fue de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día once.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda rectora del procedimiento, presentada en fecha 9 de Julio de 2010, de que este recurso trae causa, en el acto de juicio ratificada, con actualización las rentas debidas a ese momento, por la ahora apelada se postula, frente a la ahora apelante, resolución del contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, de 1 de Junio de 2004, sobre la finca que se indica, con condena a la demandada a su desalojo y al pago de la cantidad de 420.642,81 euros, importe de las rentas vencidas en impagadas a la fecha de la demanda, así como al pago de las que vayan venciendo hasta la entrega efectiva de la posesión a razón de 60.091,83 euros/mes, con más los intereses legales, pedimento que fáticamente se ampara, en lo que ahora interesa, en que la demandada es arrendataria de la finca que se señala, adeudando a la demandante las rentas vencidas e impagadas desde el 1 de Diciembre de 2009, sin perjuicio de la revisión extraordinaria de la renta para adecuación al mercado, pactada, ascendiendo lo impagado a la suma de 420.642.81 €, a razón de 60.091,83 €/mes, con indicación de requerimientos previos de pago mediante burofax; para señalar que aun cuando exceden del ámbito del juicio verbal de desahucio procede indicar que según viene pactado, durante el trámite de determinación de la nueva renta, revisada, la arrendataria deberá seguir pagando la renta según el importe que venía pagando, siendo que la demandada no ha pagado las rentas devengadas desde el mes de Diciembre de 2009 ni siquiera el importe de la renta anterior a la revisión de mercado, falta de pago que se produce de forma contumaz, esto es, a pesar de numerosos requerimientos, cinco, habiendo pretendido la demandada forzar la voluntad de la demandante en un intento de hacerle estar y pasar por la aceptación de una revisión extraordinaria fijada de forma unilateral por ella misma, a lo que la demandante siempre se ha mostrado disconforme, concretando que a partir de Diciembre de 2009 la demandada mes a mes, ha ido instando actas notariales de envío de carta y depósito, con cheque bancario por importe de 88.577,28 €, que manifiesta corresponde a la actualización de la renta por los meses de Junio a Diciembre de 2009 y la mensualidad del mes de Diciembre, para hacer entrega a la demandante en caso de que haga entrega del recibo de los meses de la actualización y de la renta indicada y el recibo del mes de Diciembre del año corriente, siendo las demás actas de los meses siguientes del mismo tenor; conforme a ello mantiene la demandante que la demandada condiciona el pago a que la demandante esté y pase por la actualización que unilateralmente fija la demandada, a pesar de la reiterada negativamente de la demandante, resultando de las propias actas notariales que el Notario niega la entrega de la cantidad porque no supone el recibo de la mensualidad concreta, que es la condición establecida para la entrega del cheque por el requirente, no procediendo a la entrega del mismo, siendo que la demandante acudió a la Notaría para hacer efectivas las cantidades consignadas provistas de recibo del siguiente tenor, " recibe, pues, dicha cantidad no para pago total de los conceptos y mensualidad de renta indicada, sino a resultas de las cantidades en que definitivamente queden determinadas las rentas arrendaticias, en mérito de la actualización extraordinario prevista con efectos desde el pasado mes de junio de 2009", por lo que no da saldo y finiquito, sino que recibe la cantidad a cuenta con reserva de instarse acciones judiciales pertinentes para que se determine judicialmente el importe que corresponda al incremento extraordinario previsto a fecha de Junio de 2009 y reclamar a la demandada las cantidades que resulten a su favor; la demandada opone, en esencia, la existencia de falta de cobro y el valor de las consignaciones realizadas; la sentencia se fundamenta, en esencia, en que las consignaciones por la demanda realizadas no son aptas para producir el efecto liberatorio, al tratarse de consignaciones realizadas entre Diciembre y Abril, de consignaciones condicionales, esto es, supeditadas a la entrega del recibo de renta, de suerte que pretendía forzar a la demandante a aceptar una revisión de renta fijada unilateralmente por la demandada, pese a la expresa disconformidad de la demandante, y sin validez las realizadas judicialmente al no constar ofrecimiento previo.
SEGUNDO: Entrando en el conocimiento del recurso es ahora de señalar que conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de la LEC la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de contraer exclusivamente a los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición, y, en su relación, en el de oposición, siendo de añadir como el art. 456 del mismo texto legal antes citado delimita el ámbito del recurso de apelación dando acogida al principio pendente apellatione nihil innovetur, al señalar que a su través podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de la primera instancia, que se revoque la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra más favorable al recurrente; partiendo de los precedentes principios es de ver como ciertamente no procede acudir a la resolución por impago sin antes acudir a la determinación de la renta, cuando esta es controvertida, a cuyo efecto no es el juicio verbal el procedente a seguir cuando se trata de desahucio y reclamación acumulada de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, si no que para la determinación habría de acudirse al juicio ordinario, así resulta de los arts. 438.3.3ª, 249.1.6º y 250.1.1º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , partiendo de lo precedente es de señalar como así lo acepta la demandante que ampara su pretensión en el impago de la renta no revisada, la que pese a lo controvertido de la revisión, sí debe seguir pagando el arrendatario; desde lo que cobra significación la oposición de la demandada, que en esencia, se fundamenta en la existencia no de falta de pago sino de falta de cobro, y ello en atención a las consignaciones que realizadas, que exceden del importe de la renta determinada, y es ya de señalar como la demandada realiza una primera consignación notarial en fecha 23 de Diciembre de 2009, por la cantidad que comprende la actualización de la renta de los meses de Junio a Diciembre y la mensualidad del mes de Diciembre, ofrecimiento al que la demandante no da contestación alguna y se devuelve al consignante transcurrido el plazo de dos meses; ocurriendo la mismo con la consignación realizada el 12 de Enero de 2010, consignación de la renta correspondiente al mes de Enero de 2010, a hacer entrega a la demandante mediante entrega del recibo de la renta de dicha mensualidad; en fecha 17 de Febrero siguiente se hace nueva consignación notarial en los mismo términos correspondiente a la renta del mes de Febrero del mismo año, a ésta si da respuesta la demandante, indicando que recibe tal cantidad no en pago total del referido concepto, sino a resultas del importe en que definitivamente quede fijada la renta, tras la actualización extraordinaria prevista con efectos desde el pasado mes de Junio de 2009, el Notario ante tal manifestación no hace entrega de la demandante de la cantidad consignada, por cuanto entiende que la aceptación no se refiere al recibo completo, ocurriendo lo mismo con las consignaciones realzadas el 15 de Marzo de 2010 y 21 de Abril de 2010, a las realizada el 18 de Mayo, 21 de Junio y 16 de Julio de 2010, no da respuesta la demandante y se devuelve nuevamente lo consignado a la demandada, lo precedente resulta de las actas notariales incorporados a los autos; desde lo precedente y en atención al resto de la resultancia probatoria se extrae que lo existente entre las partes es controversia en orden al importe de la revisión, no a la procedencia de la revisión misma, siendo que no sólo la parte demandada, cual se dice en la sentencia objeto de recurso, pretende forzar a la demandante a aceptar una revisión, sino que es también la demandante la que pretende forzar a la demandada a que acepte la revisión por ella impuesta, pues claro se nos presenta que en cuanto a la renta en que se fundamenta la pretensión no existe voluntad incumplidora por la demandada, siendo que la exigencia contenida en la consignación es que se haga entrega de la cantidad consignada contra recibo, siendo llamativa la falta de contestación de la demandante a varios de los requerimientos para que acepte lo consignado, al consignar se hace referencia a recibo de la renta de la mensualidad de que se trata, sin especificar a que se tenga por completa o no; a las referidas consignaciones notariales subsiguen consignaciones judiciales, que por anunciadas se pueden tener después de los fallidos intentos de consignación notariales; desde lo precedente y desde la documental obrante en autos y en atención a la finalidad misma del desahucio por falta de pago que requiere voluntad incumplidora de la arrendataria, que estemos en el caso de estimar que dicha voluntad no concurre en el caso de autos, sino que a través de la conducta mantenida por una y otra parte, se quiere reconducir la procedencia o por mejor decir cuantía de la procedente revisión, a una cuestión de impago, pues ninguna duda ofrece la voluntad cumplidora de la demandada en cuanto al abono de la renta procedente antes de la revisión, y es a ello a lo que viene obligada, cual se reconoce en la propia demanda, sin perjuicio de acudir al procedimiento adecuado para determinar la cuantía procedente de la revisión, siendo que la negativa de la demandante a recibir lo por la demandada consignado es injustificada en los términos que lo realiza pues le bastaba con dar recibo de lo recibido que es a lo que cabalmente se condiciona la entrega de la cantidad consignado, no siendo aceptable entender que con ello pretendiera la demandada dar fijación a la cantidad por revisión procedente, más allá de estimar lo que ella consideraba procedente, sin que ello obstara a que la demandante acudiera al procedimiento adecuado para fijación de la revisión, antes de hacerlo opta por rechazar el pago, para interponer demanda de resolución precisamente por impago de lo que rechazó, conducta o comportamiento que en ningún es de considerar civiliter y el uso del procedimiento para el fin que le es propio; por lo precedente que estemos en el caso de estimar el recurso y de revocar el pronunciamiento contenido en la sentencia bajo el núm. 1, esto es, en cuanto declara resuelto el contrato de arrendamiento sobre la finca urbana sita en el Paseo de las Castellana nº 51, plante 5ª, puertas A, E y D, de Madrid, condenando a la arrendataria a la entrega de la finca arrendada, apercibiéndole de lanzamiento si no la desaloja dentro de los términos que la Ley previene, pronunciamiento que ahora procede dejar sin efecto y desestimar la demanda en cuanto postula se declare la resolución del contrato de arrendamiento a que la misma se contrato con apercibimiento de lanzamiento a la demandada, arrendataria, pedimento del que procede absolver a ésta, siendo de confirmar los pronunciamientos contenidos en los números dos y tres de la parte dispositiva de la sentencia, dado que a ellos no se contrae el recurso de apelación, y revocar el contenido en el contenido en el número cuatro, por cuanto se da ahora estimación parcial de la demanda y no es de estimar ni temeridad en ninguna de las partes, art. 394.2 LEC .
TERCERO : Por la estimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la LEC que no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas.
Fallo
que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Jones Lang Lasalle España, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 2 de Diciembre de 2010, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 92 de los de Madrid bajo el núm. 1551/2010 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, dejando sin efecto los pronunciamientos contenidos en los núms. 1 y 4 de su parte dispositiva, y desestimar y desestimamos la demanda en cuanto postula se declare la resolución del contrato de arrendamiento a que la misma se contrato con apercibimiento de lanzamiento a la demandada, arrendataria, pedimento del que procede absolver y así lo hacemos, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia contenidas en los núms. 2 y 3 de su parte dispositiva, y revocando el contenido en el núm.4, para señalar que no proceda hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, todo ello sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
