Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 339/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 104/2011 de 13 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 339/2011
Núm. Cendoj: 41091370062011100338
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: VERBAL UNIPERSONAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 104/2011
JUICIO Nº 866/2009
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 339
MAGISTRADA, ILTMA. SRA.
Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a trece de octubre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por la Magistrada Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 104/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 dictada en el juicio verbal nº 866/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 16 de Sevilla , promovido por la entidad CONEMAR SL representada por el Procurador D. JAVIER GONZALEZ VELASCO CALDERON contra la entidad SERVILEASE SL representado por la Procuradora Dª. MARIA MERCEDES MUÑOZ MARTINEZ; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER GONZÁLEZ-VELASCO CALDERÓN en la representación de la entidad CONERMAR S.L. contra la entidad SERVILELASE S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad CONEMAR SL que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal, dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda inicial de las actuaciones se fundamentaba en la existencia de un contrato de renting, cuya efectiva suscripción no ha resultado controvertida. Los hechos de los que derivada la reclamación son los siguientes: el contrato fue suscrito entre las partes litigantes en mayo de 2007, y tenía por objeto el alquiler del vehículo marca Audi modelo Q7 matrícula ....QQQ . D Jacinto , conductor del vehículo y socio de la entidad demandante, lo depositó para reparación el día 20 de julio de 2008 en la entidad "SEVILLA WAGEN", entidad designada en el contrato a tales fines, en el documento de depósito se hace constar como fecha de compromiso para devolución el 28 de julio de 2008. El día 14 de agosto, el Sr Jacinto se personó en el taller, sin que la entrega se produjera, ese mismo día, la actora concertó contrato de alquiler de vehículo con la empresa ATESA a utilizar hasta el 26 de agosto, lo que importó la suma de 813,62 euros. Con esa fecha, 26 de agosto, la actora pudo retirar el vehículo del taller. En la demanda se reclamaba la cantidad correspondiente a renta abonada por los días durante los que el arrendatario no pudo disponer del vehículo, 11 días, es decir, 416,90 euros, y el importe del alquiler del vehículo de sustitución sin IVA, es decir, 701,40 euros.
En la sentencia dictada se desestimó la demanda porque la necesidad de reparación excede de la obligación de mantenimiento a la que venía obligada la demandada ya que el motivo fue un accidente de circulación, supuesto expresamente excluido en el contrato suscrito.
Efectivamente, del examen de dicho documento, conforme a la condición general B) apartado VII del contrato, el mantenimiento incluía las averías que fueran consecuencia del uso normal del vehículo en el tiempo concertado, incluyendo el mantenimiento preventivo, el cambio y reposición de niveles de lubricante, aceite, agua, líquidos de freno y anticongelante, reparaciones mecánicas o eléctricas que fueran consecuencia de fallos técnicos o del normal desgaste y reparaciones de los neumáticos, no incluía de forma expresa averías derivadas de accidente sin perjuicio de que, en su caso, tal contingencia estuviera cubierta por el seguro del vehículo. Del visionado del acto del juicio resulta efectivamente que el vehículo había resultado dañado en un accidente de circulación, había un parte amistoso que había sido suscrito en febrero de 2008 y que fue esta reparación la que motivo el depósito en el taller ya que el cambio de neumáticos, que había sido autorizado, no se iba a realizar hasta septiembre.
En este tipo de contratos el empresario de renting o arrendador, se obliga a ceder a otra, el uso de un bien (en este caso un vehículo ) por tiempo determinado a cambio de un precio, siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento. Integran así este contrato, junto a las obligaciones propias del arrendamiento, de cesión temporal de uso del bien mediante precio, otras propias de la prestación de servicios, por cuanto es consustancial al mismo la asunción del mantenimiento de los bienes cedidos por el arrendador o empresa de renting, lo que conlleva en la práctica la reparación de los mismos durante toda la vigencia del contrato, garantizando su permanente disponibilidad al arrendatario. Sin embargo, el denominado por la recurrente "contenido natural" del contrato queda determinado en todo caso por lo pactado expresamente, sin que en ningún momento se haya combatido el clausulado en cuestión, por lo que por lo tanto, ha de estarse a lo pactado, art 1091 y 1255 del C.Civil .
En el presente supuesto por una parte se excluye la reparación por accidentes, y por otra no se prevé la obligación del arrendador de facilitar un vehículo de sustitución por el tiempo durante el cual el arrendatario se pueda ver privado del uso por necesidad de reparación por esta causa, ya que, en el supuesto de accidente, el contrato se remite a lo pactado en el contrato de seguro suscrito al efecto, por lo tanto, el contrato es claro y no deja duda sobre la intención de los contratantes, la reparación por accidente de circulación no corre a cargo de la arrendadora.
En cuanto al aseguramiento, según la condición general A) 1, el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil era gestionado por la arrendadora en nombre y por cuenta del arrendatario y siguiendo sus instrucciones, es indiferente quien fuera la persona que concertara el contrato lo cierto es que el asegurado era el arrendatario quien además asumió la obligación del pago de la prima. En el presente caso se trataba, según se recoge en la condición particular quinta, de un seguro a todo riesgo, sin que se hayan aportado a las actuaciones las condiciones generales y particulares del seguro en cuestión, debiendo precisarse que, en todo caso, la reparación es una obligación del taller y de la aseguradora para con el asegurado, no de la arrendadora para con el arrendatario, sin que pueda exigirse responsabilidad a ésta por culpa in eligendo o in vigilando ya que no consta, bien que no siguiera las instrucciones del arrendatario al concertar el seguro, bien, que tuviera que existiera un vínculo entre la encargada de la reparación y la arrendadora por la cual ésta debiera responder por la actuación de aquella. Si la obligación no era a cargo de la arrendadora, ésta no debe responder por un eventual cumplimiento defectuoso a cargo de tercero, no se trata del supuesto previsto en el art 1903 del C. Civil .
Por lo tanto, no se aprecian los errores que denuncia la recurrente, debe desestimarse el recurso formulado, confirmando integramente la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por la magistrada integrante de la mima Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "CONEMAR SL" contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla en el juicio verbal núm. 866/09 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 14 de octubre de 2011
La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la dictó, que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 339. Certifico.
