Sentencia Civil Nº 339/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 339/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 384/2011 de 14 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 339/2011

Núm. Cendoj: 47186370012011100349

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00339/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 384/11

SENTENCIA Nº 339/11

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a Catorce de noviembre de dos mil once.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1881/08 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE : DON Raúl , con domicilio en Castronuevo de Esgueva (Valladolid) representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SANTIAGO DONIS RAMON, asistido por el Letrado D. JORGE ENRIQUE DIAZ EXPOSITO, y como parte DEMANDADOS-APELADOS : CONSTRUCCIONES JOSE MANUEL DIEZ ABAD SL; Luis Carlos ; Ángel ; Cristobal , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, Sra. MARIA JOSE VELLOSO MATA , Sra. MARIA JOSE VELLOSO MATA, Sra. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, respectivamente asistidos por el Letrado D. JOSE MARIA CORTEJOSO RODRIGUEZ, D. CARLOS CASTRO BOBILLO, D. CARLOS CASTRO BOBILLO, D. LUIS JOSE LAVIN GONZALEZ DE ECHAVARRI, respectivamente, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17 de marzo de 2011 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Donis Ramón en nombre y representación de D. Raúl contra D. Cristobal , D. Luis Carlos y D. Ángel debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición al actor de las costas que se les han causado.

Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Donis, en la representación indicada, contra Construcciones José Manuel Díez Abad S.L., debo declarar que la obra ejecutada supera en valor a la cantidad que hasta ahora se le ha entregado a la demandada por lo que no cabe reconocer ningún saldo a favor del demandante por este concepto, y condenar a la demandada a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios derivados de la demolición de las partidas mal ejecutadas y nueva ejecución la cantidad de siete mil ciento noventa y cinco euros con doce céntimos (7.159,12 €) más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, y sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Raúl se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente Don JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose estimado, parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Raúl , sobre diversos incumplimientos contractuales respecto de los demandados: arquitectos proyectistas, arquitectos técnicos y constructora, respecto de la construcción de una vivienda (particular del propio demandante), sita en la Urbanización los Álamos de Castronuevo de Esgueva Valladolid), que en sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Valladolid de fecha de 17-3-11 , se condena a la demandada Construcciones José Manuel Díez Abad S.L., al pago de la final suma de 7.159,12 €, se alza el demandante, que insistiendo en sus pretensiones sigue postulando la condena de todos los demandados en los términos expuestos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Efectivamente, en sede de toda reclamación atinente a los incumplimientos contractuales y legales del contenido de la legislación vigente en materia de Ordenación de la Construcción, Ley 38/99 de 5 de Noviembre , derivados de la construcción, sobre los que se depuran aspectos técnicos muy particulares y especializados, constituyen la principal prueba (prueba reina), los informes periciales aportados por las propias partes y los que puedan practicarse a instancia del propio juzgado, sobre los que, luego, el Juzgador debe realizar su función valorativa en la necesaria extracción de sus conclusiones y consecuencias. Y sobre tal particular, tiene declarado este Tribunal que para poder sustituir sus conclusiones por las de las partes en aquellos aspectos, que resulten contradictorias, debe apreciarse, necesariamente, error valorativo en la apreciación de citado informe, omisiones claramente evidenciadas por cualesquiera otras pruebas o documentales de autos, arbitrariedad o cualesquiera otra evidencia claramente constatada, dado el respeto que debe darse a la valoración efectuada en la instancia, por mor al principio de inmediación, según propia doctrina, seguida por esta Audiencia, de nuestro Tribunal Supremo, sobre competencia y valoración del acervo probatorio habido en la instancia.

Así, las Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de fechas de: 15-3-01 , 20-12-04 y de 18-2-05 , de entre otras muchas, cuando disponen que esta facultad del juzgador de instancia ha de ser respetada y asumida en sus conclusiones en tanto no se incida por ellas en lo ilógico, en lo absurdo o en infracción legal, lo que no se produce aquí y por lo mismo han de mantenerse tal como señalan las sentencias de esta Sala de 24 de marzo y 9 y 16 de abril de 1998 , más las múltiples que en ellas se citan. O que, la discrepancia respecto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, de manera que cuando la recurrente pretende es sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, tal pretensión es inadecuada, pues volver sobre el «factum» de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, porque la valoración de la prueba pericial es función soberana del juzgador de instancia ( Sentencias, entre las más recientes, 9 de febrero , 18 de marzo , 27 de octubre y 19 de noviembre de 2004 y sólo es revisable cuando se denuncie la existencia de un error notorio, arbitrariedad, irracionalidad, o una clara equivocación, por exceso o por defecto, en su percepción o valoración, conculcando las más elementales directrices de la lógica, y nada de ello se da en el caso del recurso, en el que, por las partes recurrentes se trata de sustituir la apreciación de la resolución recurrida por su propia versión subjetiva, y lógicamente interesada, de los dictámenes periciales practicados.

TERCERO. - Pues bien, persiste el demandante, en su global reclamación frente a todos los intervinientes (que no fueron los únicos pues, hubo antes otros profesionales contratados, otras empresas constructoras,-hasta 4-) en la construcción de su vivienda particular, proceso de construcción sobre el que, dada, al parecer, su cualificación profesional, actuaba como promotor director de los trabajos con una intervención (es lo acreditado en autos) directa y personal sobre todos los trabajos que se realizaban por la constructora, impartiendo concretas instrucciones e improvisando cuantos cambios y rectificaciones tenía por conveniente, circunstancia que como acertadamente advierte el Juzgador debe ser tenida en cuenta a la hora de la depuración de las concretas responsabilidades a que haya lugar, sobre tres concretos aspectos o partidas a considerar: escombros existentes en la obra, tabiquería del sótano y formación de la cubierta. Y en cuanto al primero de referidos aspectos, poco puede argumentarse añadidamente al contenido de la propia Sentencia impugnada, que advierte con pleno acierto, en justa valoración del propio informe pericial, judicial (no obstante los demás obrantes), la variada e inacreditada procedencia de referidos escombros, sobre los que, incluso el propio demandante pudiera haber tenido participación, dada la concurrencia de hasta cuatro constructoras en misma obra (una vivienda familiar), con diversos derribos, algunos por iniciativa del actor, incluso la posibilidad de su reutilización (nivelación de terreno) y la falta de un concreto petitum sobre referido particular.

Sobre los demás capítulos, la sentencia razona prolija y exhaustivamente todos los aspectos a considerar sobre el grado de aceptación en su ejecución y posible responsabilidad de los agentes intervinientes, en cuyas argumentaciones esta Sala debe hacerse partícipe, para descartar primera y claramente en la falta de una concreta responsabilidad respecto de los profesionales técnicos y solo los verdaderamente acreditados por responsabilidad de la constructora demandada, sobre los que fundamenta la condena de la sentencia. Y es que, ha quedado acreditado suficientemente que la construcción de la tabiquería del sótano, su grosor, desplome y características específicas el ladrillo empleado, fue el que el propio actor indicó al efecto, al tiempo que, según puede concluirse de los informes periciales, no sería necesaria su total reposición (demolición y nueva construcción), como reclama el demandante y que el ladrillo que postula el propio actor, sus específicas características guardarían las mismas prestancias, nivel de idoneidad, que el empleado, allí donde se ha realizado la construcción. Y sobre el desplome y sus cálculos, amén de resultar haber sido los calculados por el propio actor, su desviación no va a resultar relevante al no superar las mediciones estandar (no superaría los 10 mm).

Otro tanto cabe concluir respecto de la cubierta, sobre la que se ha acreditado la directa y permanente supervisión de se demandante, en su calidad de promotor y dadas su cualificación profesional, dirigiendo personalmente la dirección de los trabajos y así lo razona suficientemente el juzgador, particularmente respecto de la instalación de la manta de fibra de vidrio y construcción de los tabiques palomeros. Y no obstante lo anterior se opta por una solución práctica factible que no implica la desmantelación total de la cubierta y que corregiría las deficiencias denunciadas, tras lo que, comprometido ese demandante con la solución (planchas de mallazo polietileno) quedaba solventado el problema. Igual parecer ocurre con la colocación del tejado, sobre el que el demandante supervisara igualmente su instalación, con la circunstancia de que era el que aportaba los materiales. Por consiguiente, la decisión de levantar toda la cubierta resultó, innecesaria, por cuanto que cabían, en su caso, otras soluciones técnicas en opinión de los propios peritos informante, unilateral, pues fue adoptada a su cargo y suerte y prematura en cuanto a que no se realizaron previamente informes técnicos que avalaran la decisión. Por consiguiente, concluida la improcedencia de estimar la demanda, en los anteriores capítulos pretendidos y respecto de los codemandados que ya resultaron absueltos en la instancia, huelga toda consideración sobre las pretendidas condenas solidarias.

Respecto de la reclamación, condena, sobre los importes de los informes periciales aportados a los autos por esa demandante, habida cuenta de la estimación, solo parcial y respecto de la codemandada Construcciones José Manuel Díez Abad S.L., que impide todo pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, tales conceptos integrarían las deducibles, en su caso, costas procesales conforme al art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero , por lo que no habiendo pronunciamiento sobre costas, no cabe su consideración.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero , las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por las representación procesal de D. Raúl , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Valladolid de fecha de 17-3-11 , en los presentes autos sobre reclamación por deficiencias en construcción, seguidos frente a Construcciones José Manuel Díez Abad S.L., y frente a D. Luis Carlos y D. Ángel y D. Cristobal DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.

Se indica que la confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal (DA 15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 ).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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