Sentencia Civil Nº 339/20...io de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 339/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 298/2012 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 339/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100299


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/000721

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 298/2012 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 99/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: HERDIT S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA

Abogado/a / Abokatua: ANGEL FERNANDEZ DE ARANGUIZ

Recurrido/a / Errekurritua: LARAUDOGOITIA MAQUINARIA INDUSTRIAL S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado/a/ Abokatua: MIGUEL FRANCISCO EZCURRA ZUFIA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día dieciocho de junio de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 339/12

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 298/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 99/11, promovido por HERDIT, S.L.dirigido por el letrado D. Ángerl Fernández de Aranguiz y representado por el procurador D. Jesús Arrieta Vierna, frente a la sentencia dictada en fecha 03.11.11 , siendo parte apelada LARAUDOGOITIA MAQUINARIA, S.L.dirigido por el letrado D. Miguel Francisco Ezcurra Zufia y representado por el procurador D. Jesús María De las Heras Miguel, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria,, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'DEBO ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON JESÚS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL , en nombre y representación de LARAUDOGOITIA MAQUINARIA INDUSTRIAL S.L contra HERDIT S.L por la cual :

SE CONDENA A LA MERCANTIL DEMANDADA, HERDIT S.L, AL PAGO A LA ACTORA DE LA CANTIDAD DE 20.000,63 EUROS, INTERESES LEGALES Y COSTAS PROCESALES'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de HERDIT, S.L,recurso que se tuvo por interpuesto por proveído de 13.03.12 dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de LARAUDOGOITIA MAQUINARIA, S.L.escrito de oposición al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 24.04.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 16.05.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2012. CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, Laraudogoitia Maquinaria Industrial SL (en adelante Laraudogoitia), interpone demanda reclamando 16.223,76 euros, dicho principal corresponde a la parte pendiente de pago de una factura emitida como consecuencia de la adquisición por parte de HERDIT SL del rodillo curvador marca COMAL, modelo KAPPA 4 280/30. También reclaman los intereses devengados con anterioridad a la presentación de la demanda que ascienden a la suma de 3.780,87 euros.

La demandada HERDIT SL (en adelante Herdit) se opone al pago de la suma reclamada alegando que se trata de una máquina de alta precisión que debía estar en perfecto estado de funcionamiento, sin embargo, adolece de importantes deficiencias que imposibilitan su correcto funcionamiento y que no han sido corregidas.

La sentencia de instancia desestima la demanda rechazando la 'exceptio non adimpleti contractus' por considerar que no existe un incumplimiento de las obligaciones por parte de la vendedora que haya frustrado la finalidad del contrato de compraventa, habiendo cumplido con sus obligaciones y en concreto, con la entrega y puesta en funcionamiento de la máquina industrial.

La parte demandada impugna la resolución alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, afirma que no se alegó la 'exceptio non adimpleti contractus' sino la 'exceptio non rite adimpleti contractus', puesto que la demandante no ha conseguido que la máquina funcione de forma correcta realizando piezas en serie como era su cometido, la actora ha incumplido con su obligación esencial de suministrar en perfectas condiciones de funcionamiento de la cosa vendida al comprador.

En relación a la excepctio la sentencia del TS de 20 de diciembre de 2006 en un caso de arrendamiento de obra señala: 'La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 ), aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 ), etc.)'.

Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 ). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como «cumplimiento por equivalencia» ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras).

La parte apelada afirma que esta excepción no es correcta, debió ejercitar las acciones del art. 1.484 y s.s. CC sobre saneamiento de la mercancía entregada. La demandada puede alegar la excepción non rite adimpleti contractus si considera que existe un incumplimiento parcial del contrato, otra cosa es que lo acredite en el procedimiento, cuestión que analizaremos en el siguiente fundamento, el abanico de posibilidades para apoyar su defensa es amplio, no se le puede compeler a oponer una excepción concreta.

SEGUNDO.-Sobre la valoración de la prueba. Se pone en cuestión el correcto funcionamiento de la máquina, el recurrente admite que funciona, pero no funciona correctamente, no puede hacer una serie de piezas iguales de forma automática sino que ha de ser reprogramada para cada pieza idéntica a la anterior, y añade, que esta incorrección es reconocida por la actora en los e.mails cruzados y que se aportan al procedimiento. Y precisamente de estos e.mails deducimos que cuando la máquina se instaló en las dependencias de la demandada, en febrero de 2.008, Herdit requirió en varias ocasiones al vendedor para que la revisase y reparase los defectos. Pasados unos meses, y habiendo acudido la vendedora a realizar las revisiones siempre que fue requerida, Laraudogoitia reclamó el precio que faltaba por pagar en varias ocasiones. En los mensajes de abril de 2.009 parece que el funcionamiento de la máquina era correcto, sin embargo, la demandada seguía sin pagar. El 6 de abril la actora dice que están dispuestos a demostrar el buen funcionamiento de la máquina pero 'creemos imprescindible una confirmación escrita por parte de Herdit de que os comprometéis a realizar el pago inmediato ... El día 14 acordaremos la fecha ya que en dicha prueba estará presente el Sr. Jose Ignacio de COMAL y debemos organizar el viaje desde Italia. El 28 de abril la actora dice 'le recordamos que estamos a la espera de recibir su confirmación escrita de compromiso de pago inmediato por importe de 16.219,76 euros el mismo día al termino de la demostración de buen funcionamiento de la máquina. El 1 de julio se remite un e.mail similar reclamando el pago, y el 21 de octubre se remite otro diciendo Laraudogoitia que en todo momento su intención ha sido demostrar el buen funcionamiento de la máquina y la búsqueda de una solución amigable incluso ofreciendo realizar una nueva demostración en las instalaciones de la demandada, sin embargo, 'su falta de respuesta y dejadez con el asunto nos demuestra su no intención de resolver esta situación'.

La parte demandada presenta informe pericial que ha quedado unido, donde el perito Sr. Arturo concluye que la máquina adolece de defectos, al parar los rodillos se caen o se mueven, y al ponerla en marcha los rodillos caídos no recuperan el paralelismo y la posición de referencia que exige el programa. El perito emite su informe el 19 de mayo de 2.011, es decir, tres años después que la máquina fuese instalada en Herdit, y dos años desde que se remitió el último e.mail por la actora confirmando que funcionaba correctamente. La Sala duda de la objetividad e imparcialidad del perito, el informe se ha presentado por la parte demandada, ha sido Herdit quien lo encargó y pagó los honorarios, lo que nos hace dudar de su veracidad. El informe contradice la prueba documental aportada por la actora, en especial los e.mails que hemos analizado en el párrafo anterior, lo que nos lleva a pensar que el perito no dice la verdad y que se ha dejado guiar por quien le contrató.

Consideramos que la juez a quo ha valorado la prueba practicada de forma correcta, y como ya venimos diciendo desde la sentencia de 9 de octubre de 2.009 , la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En este caso el apelante impugna la valoración pero no expresa aquella prueba que la Sala deba tener en cuenta para modificar la valoración realizada en la instancia, y como ya hemos dicho, el informe pericial no nos parece objetivo ni ajustado a la realidad. Si la máquina no funcionaba correctamente, la demandada debió aportar los partes de asistencia, o incluso las facturas de reparación abonadas a otra empresa, la falta de prueba al respecto es suficiente para desestimar la excepción non rite adimpleti contratus y también el recurso.

TERCERO.- Que las costas de esta instancia se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC .

Fallo

DESESTIMARel recurso interpuesto por HERDIT SLrepresentado por el procurador Jesús Arrieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 99/11, CONFIRMANDO el mismo; y con expresa imposición de costas al recurrente.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ex artº 479 LEC .

Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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