Sentencia Civil Nº 339/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 339/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 239/2012 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 339/2012

Núm. Cendoj: 33044370052012100330


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00339/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diecisiete de Septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.302/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 239/12 , entre partes, como apelantes y demandantes DOÑA Adelina y DOÑA Gregoria , representadas por la Procuradora Doña Blanca Álvarez Tejón y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Fernández González, como apelada y demandada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representada por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles y bajo la dirección del Letrado Don Joaquín González Cadrecha y como apelado, demandado e incomparecido en esta alzada DON Juan .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de junio de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Adelina y Doña Gregoria frente a Don Juan y ALLIANZ, condeno a los demandados a abonar, solidariamente, a Doña Adelina 4.571,64 euros y a Doña Gregoria 3.773,43 euros.

No se realiza condena en costas.".

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Adelina y Doña Gregoria , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sra. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambas actoras se alzan frente a la sentencia de primera instancia interesando el incremento de las cuantías fijadas como indemnización en dicha resolución, hasta alcanzar lo postulado en su escrito rector.

Se ha de recordar que en la demanda se solicitó por parte de Doña Adelina una indemnización total de 12.666,35 euros, dimanantes 8.724,80 euros de 164 días impeditivos y 3.941,55 euros de 5 puntos por secuelas y, además, 2.557,09 euros por gastos médicos y de rehabilitación. Por parte de Doña Gregoria se solicitó un total de 10.254,33 euros (7.980 por 150 días impeditivos y 2.274,33 euros de 3 puntos por secuelas), y además 1.078,21 euros por gastos médicos y de rehabilitación.

La sentencia concedió a Doña Adelina los 2.557,09 euros postulados por gastos médicos y rehabilitación, y 2.014,55 euros por días de incapacidad, que estimó en 65 no impeditivos y 5 impeditivos. A Doña Gregoria le concedió la misma cuantía por período de incapacidad (2.014,55 euros), 680,67 euros por un punto de secuela, y los 1.078,21 euros por gastos médicos y de rehabilitación.

SEGUNDO.- Comenzando por la primera de las citadas, teniendo en cuenta que el siniestro aconteció el día 12-9-2.007 y que la Dra. María Esther , cuyo informe fue adjuntado con la demanda, en ningún momento había seguido la evolución de las lesionadas, y dicho dictamen fue emitido cuando habían transcurrido casi dos años desde el accidente, y año y medio tras el alta de sanidad, cabe señalar que, tras ser atendida por el Servicio de Urgencias, constan en el Centro de Salud una consulta el 14-9-2.007, en la que se le recomienda seguir con el tratamiento y acudir a revisión a los 12-14 días, otra el 28-9-2.007, en la que se consigna que persiste el dolor cervical, limitación a las rotaciones e inclinaciones laterales, consignándose también una rectificación de lordosis y recomendando tratamiento rehabilitador. Las demás consultas que figuran lo son a partir de enero de 2.009.

Consta asimismo un informe emitido por el Dr. Oscar el 28-1-2.008, que constata a su exploración "cuello móvil que no impresiona doloroso, y con palpación muscular no significativa", "dador braquial derecho sin dermatoma", "no alteraciones en exploración neurológica de miembros superiores", señalando que, no obstante con dicha normalidad a la exploración, restaría un estudio de RNM para descartar cualquier alteración y hacer valoración más completa. Dicha prueba fue realizada el 1-2-2.008 y evidenció una inversión de lordosis con pequeña escoliosis, pero sin evidencias de patología discal ni signos de mielopatía cervical, siendo así que a la vista de tal resultado el Dr. Oscar emitió nuevo informe en el que señaló que el estudio de la RNM no mostraba lesión traumática, no comprobando la alteración estética cervical en lo referente a la inversión de lordosis fisiológica, que se había considerado normal, por lo que siendo normal la exploración física procedía el alta de la lesionada, quien refería alguna molestia al giro del cuello.

Finalmente, también consta en autos informe de los Servicios Médicos Penuco S.L., del que resulta que la paciente el 11-10- 2.007 comenzó el tratamiento rehabilitador, refiriendo mejoría el 16-11-2.007, presentando el 21-12-2.007 dolor a la palpación de apófisis espinosas cervicales y trapecio derecho, señalándose finalmente, tras hacer referencia a los informes del Dr. Oscar , que el 22-2-2.008, tras 58 sesiones de fisioterapia, se considera finalizado el tratamiento rehabilitador, pudiendo la paciente, que continúa refiriendo molestias al girar el cuello, ser dada de alta para sus ocupaciones habituales.

Por su parte, la Doctora Estela , que el 21-2-2.008 emitió su dictamen, consideró con los datos existentes que Doña Adelina había tenido un período de sanidad de 70 días, 5 de ellos impeditivos.

Teniendo en cuenta lo expuesto, estima la Sala que tanto el Dr. Oscar como los Servicios Médicos Penuco llevaron a efecto un seguimiento de la paciente, pudiendo considerarse que el 28-1-2.008 ya se había producido la estabilidad lesional, pues lo RNM posterior no hizo sino confirmar tal circunstancia. Por otro lado, no hay que olvidar que le fue pautado un tratamiento rehabilitador, que sí ha de tenerse en cuenta, y ello con independencia de su resultado, y así ha declarado este tribunal que el período de sanidad se ha de extender al momento en que los facultativos estiman que se han agotado todas las posibilidades de mejoría. Siendo ello así, y como quiera que no se dispone de datos acerca de cuándo finalizó dicho tratamiento, ha de estarse a la indicada fecha de 28-1-2.008, por tanto 139 días como período de sanidad.

Esto sentado, la siguiente cuestión es establecer qué días de dicho período han de entenderse impeditivos, y en este sentido no se estima acoger los 5 días fijados por la Dr. Estela , pues es obvia la persistencia de los dolores, pero tampoco se considera estimar todo el período como tal, máxime cuando no existieron fracturas ni luxaciones, de ahí que se estima como adecuado el plazo de 25 días, que en supuestos como el de autos considera el normal la bibliografía médica.

Por lo que respecta a la secuela postulada, sí puede considerarse la existencia de algias residuales, de ahí que se le otorgue un punto.

TERCERO.- Respecto a Doña Gregoria , con independencia del parte de urgencias en el que se le diagnosticó síndrome cervical agudo y esguince de tobillo, con control del médico de familia, sólo consta en autos un informe de Servicios Médicos Penuco emitido el 8-2-2.008 en el que se señala que la paciente acudió a consultar el día 16-11-2.007, comenzando tratamiento de fisioterapia, volviendo el 14-1-2.008 refiriendo mejoría progresiva con fases de empeoramiento coincidentes con cambios de temperatura, apreciándose a la exploración dolor y contractura de musculatura paravertebral cervical y de ambos trapecios, continuando pauta de tratamiento, y tras consulta el 8-2-2.008 se considera finalizado el tratamiento rehabilitador tras 31 sesiones, siendo alta para sus ocupaciones habituales.

La doctora Estela , por su parte, emitió idéntico diagnóstico que respecto a Doña Adelina , pero considerando la existencia de secuela (algias vertebrales) en 1 punto.

Así como consta que Doña Adelina , tras la atención del Servicio de Urgencias, acudió a Consulta en el Centro de Salud, nada resulta respecto de Doña Gregoria , y sólo dos meses después aparece que inicia tratamiento rehabilitador en los Servicios Médicos Panuco, lo que sugiere que previamente le habían sido pautados. Dichas sesiones fueron en número de 31, no constando cuándo finalizaron, y únicamente que el día 14-1-2.008 tal tratamiento continuaba.

En vista de ello, y toda vez que las lesiones producidas en el siniestro resultaron similares, se considera que la conclusión a la que ha de llegarse ha de resultar la misma que en el supuesto anterior (reitera que aún cuando su conclusión sea discrepante, la Dra. Estela atribuyó a ambas lesiones el mismo período de sanidad), y por tanto 139 días, de ellos 25 impeditivos. En cuanto a la secuela, el punto otorgado en la recurrida se encuentra dentro de la banda fijada en los Baremos del Anexo de la LRCSCVM, no existiendo motivo para su alteración.

CUARTO.- Finalmente, las apelantes discrepan del pronunciamiento de la recurrida al no imponer a la aseguradora los intereses del art. 20 de l LCS .

Dicho rechazo fue debido, y así lo señaló la Sra. Juez de primera instancia, a la falta de contestación de las perjudicadas a la oferta motivada de la aseguradora.

Dispone el art. 7 de la LRCSCVM lo siguiente, en sus apartados 2 y 3: " En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 40.4.t ) y 40.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de esta Ley . Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.

Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.

b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen ene le anexo de esta Ley.

c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a ajuicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada."

Por su parte, el art. 16 del Reglamento de Seguro Obligatorio de 12-9-2.008 señala que " El efecto de lo establecido en el art. 9.a) del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su art. 7.3, y aquél no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo."

Conforme a ello, si en el referido plazo de tres meses la aseguradora no realiza oferta, se producirá el devengo de los intereses, e igualmente si la que realiza no cumple los presupuestos del apartado 3 del art. 7.

Si lleva a efecto dicha oferta en legal forma, el perjudicado puede aceptarla, en cuyo caso la aseguradora ha de pagar o consignar en el plazo de cinco días; rechazarla, en cuyo supuesto la aseguradora ha de dar una respuesta motivada o guardar silencio, caso en el que la aseguradora sin más queda exonerada del pago de los intereses.

En el presente caso, la oferta se realizó en plazo y, como de su contenido se desprende, cumplió los requisitos del art. 7.3 antes mencionado. Al no recibirse respuesta por las perjudicadas, resultó correctamente aplicable la no imposición de los intereses postulados.

Por tanto, y como quiera que resultan aplicables los Baremos del año 2.008, habida cuenta de la fecha del alta, la cuantía a resarcir será la que sigue: 1.311,75 euros por los 25 días impeditivos (52,47 euros día) y 3.321,64 euros por los 114 no impeditivos (28,26 euros día), más 709,25 euros por la secuela. Total 5.342,64 euros. A ello han de añadirse las cantidades correspondientes a gastos médicos acogidas en la recurrida (2.557,09 euros y 1.078,21 euros, respectivamente).

QUINTO.- El parcial acogimiento del recurso ha de conllevar la no condena en costas ( art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Adelina y Doña Gregoria contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de junio de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el sentido de fijar como cantidades a indemnizar 7.899,73 euros (siete mil ochocientos noventa y nueve euros con setenta y tres céntimos) a Doña Adelina , y 6.420,85 euros (seis mil cuatrocientos veinte euros con ochenta y cinco céntimos) a Doña Gregoria .

Se confirma en lo demás dicha resolución.

No procede expresa condena en costas.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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