Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 339/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 283/2012 de 17 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 339/2012
Núm. Cendoj: 33044370062012100337
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00339/2012
RECURSO DE APELACION (LECN) 283/12
En OVIEDO, a diecisiete de septiembre de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 339
En el Rollo de apelación núm. 283/12 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 402/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mieres, siendo apelante DOÑA Constanza , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. DOÑA ISABEL GARCIA BERNARDO PENDAS y asistida por el Letrado Sr. DON ANTONIO CIFUENTES FERNANDEZ; y como parte apelada DOÑA Fátima Y DON Jose Pedro , demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora Sra. DOÑA BLANCA ÁLVAREZ TEJON y asistidos por el Letrado Sr. DON AMADOR ROLAN FIDALGO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "
1º) QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta en nombre y representación de Don Jose Pedro y Doña Fátima frente a Doña Constanza y DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta en nombre y representación de Doña Constanza frente a Don Jose Pedro y Doña Fátima proceden los siguientes pronunciamientos:
1º.- Se declara que el saldo positivo que presentaba la cuenta abierta en la entidad Cajastur número NUM000 a fecha 29 de julio de 2010 era propiedad en un 50% de don Jose Pedro y Doña Fátima ;
2º.- Se declara la obligación de doña Constanza de entregar a Don Jose Pedro y Doña Fátima la suma de 2.737,34 euros o aquella otra que resulte de deducir de esta cantidad otras obligaciones de pago que deban asumir Don Jose Pedro y Doña Fátima .
3º.- Se declara la condición de indivisibles de los inmuebles piso NUM001 NUM002 del nº NUM003 de la CALLE000 de Mieres, finca registral NUM004 ;
4º.- Se declara la no existencia entre las partes de convenio alguno para la adjudicación de los inmuebles a una de ellas;
5º.- Se declara que a los actores en su calidad de herederos de su hijo en la relación interna entre deudores solidarios del préstamo hipotecario suscrito por este último y Doña Constanza en fecha 5 de junio de 2008, se les impute íntegramente el importe de la indemnización correspondiente al seguro de amortización del préstamo, póliza 76561 de la que era titular dicho causante, por la suma de 55.000 euros;
6º.- Se declara cumplida por don Jose Pedro y doña Fátima frente a Doña Constanza en la misma relación interna de deudores solidarios, la obligación de don Jose Pedro y Doña Fátima de pago de la mitad de la hipoteca; y
7º.- Se acuerda previa tasación pericial, la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños de ambos inmuebles, repartiéndose el producto obtenido al 50% declarando que de la cantidad que corresponda percibir a Doña Constanza , habrá de deducirse el importe pendiente de la hipoteca que grava las fincas, que se destinará a su cancelación, percibiendo el remanente la demandada.
2º) Las costas se imponen a la parte demandada."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, en la que los actores, en cuanto padres y herederos del hijo fallecido, que mantenía con la demandada una relación de hecho ("more uxorio") sin pacto o convenio alguno entre ambos, reclamaban, sustancialmente, la extinción de la comunidad de bienes sobre el piso y garaje adquiridos mediante compraventa por los convivientes de hecho, con licitación en pública subasta e intervención de terceros, y además la obligación de la demandada de entregar a los actores la mitad del saldo existente en la cuenta corriente bancaria de los repetidos convivientes de hecho. Lógicamente, junto con dichas dos peticiones y habida cuenta la existencia de un seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda por partes iguales entre los convivientes, los actores realizan las peticiones correspondientes, habida cuenta la mancomunidad existente entre los comuneros, aunque éstos fueran solidarios frente a la Entidad prestamista-acreedora hipotecaria.
La parte demandada se allana sólo respecto de las peticiones sobre la comunidad ordinaria de la cuenta corriente, aceptando la devolución de la mitad de su saldo por presumirse iguales las participaciones de cada partícipe ante la inexistencia de pacto en contrario, pero se opone a lo restante, formulando reconvención en la que, esencialmente, afirma la existencia de una comunidad de ganancias y pérdidas entre los convivientes y la existencia de solidaridad por pacto tácito entre los mismos, todo ello a la vista de que la convivencia se inició antes de adquirir la vivienda, lo que suponía que las relaciones entre ambos estaban presididas por el principio de solidaridad, lo que no tenía nada que ver con la naturaleza y fin del allanamiento llevado a cabo.
Apela la parte demandada, reproduciendo los mismos argumentos expuestos en la primera instancia, aunque introduzca en su escrito de apelación una petición subsidiaria por completo novedosa, en cuanto no fue alegada ni por ello pudo discutirse en la primera instancia, razón por la que esta Sala no entra a su consideración por exceder de los propios límites legales del recurso de apelación, que conforme al artículo 456.1 de la LEC , que dispone que en la segunda instancia sólo pueden revisarse, "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", las "actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal". Lo contrario provocaría, como reiteradamente lo tiene declarado la Jurisprudencia, una falta de tutela judicial efectiva por indefensión de la parte contraria.
SEGUNDO.- Los dos motivos que contiene el recurso (error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho) se refieren fundamentalmente a las dos cuestiones suscitadas al contestar a la demanda, por un lado la existencia de una supuesta comunidad de ganancias y pérdidas entre los convivientes y, por otro, la existencia de solidaridad en sus relaciones internas.
Ninguno de ambos postulados ha quedado probado, habiendo sido introducidos en el debate por la demandada con el único fin de incumplir lo que dispone el régimen de comunidad de bienes ordinario del Código Civil, que es el que habrá de aplicarse a las uniones de hecho, cuando no existe pacto en contrario ni puede deducirse de forma fehaciente de actos claros e inequívocos de los citados que evidenciaren un régimen distinto al mencionado, pues la existencia de dicha sociedad o comunidad especial no se presupone por el mero hecho de una convivencia de mero hecho, ni tampoco por el dato de haber iniciado la convivencia con anterioridad a la adquisición de la vivienda y plaza de garaje y a la contratación del seguro correspondiente para así garantizar la devolución del préstamo hipotecario concedido para dicha adquisición. Y tampoco se deduce de la capacidad económica de cada parte ni de la aportación de cantidades a la cuenta común a fin de demostrar una solidaridad que no fue pactada ni se deduce de ningún acto concluyente de las partes, sin perjuicio de ir en contra de la presunción de mancomunidad que proclama el artículo 1.137 del Código Civil , lo que exigiría la prueba en contrario.
Por último, afirmar que existe una comunidad de pérdidas por el hecho de que el valor de adquisición de la vivienda común es inferior al posterior de tasación, sería tanto como afirmar, sin más prueba, que toda depreciación de un valor o inmueble, incluso al margen de la normal depreciación del mercado, determinaría dicha comunidad especial. Debe tenerse en cuenta que para que pueda existir la sociedad de ganancias y pérdidas ha de existir un pacto expreso al respecto o bien deducirse de forma inequívoca de la prueba practicada, que habrá de acreditar la existencia de una "affectio societatis" y el consentimiento contractual correspondiente, tal y como así lo establece, entre otras, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1.992 .
La convivencia en común del fallecido y la demandada no se rigió por pacto alguno, precisamente por su voluntad deducida del mero hecho de convivir de hecho, por lo que si adquirieron bienes o derechos, haciéndolos comunes sin cuotas específicas para cada uno, no cabe otra solución que aplicar el artículo 398, párrafo 2º, del citado Código, siendo dichas participaciones iguales, pues las diferentes aportaciones se hicieron de forma indistinta y sin determinación de cuotas. Para concluir con este apartado, señalar que el mero hecho de la demandada del allanamiento a la demanda respecto del saldo de la cuenta corriente, a fin de que se dividiera por mitad entre ambos comuneros (los padres en cuanto sucesores del hijo condómino), unida a la circunstancia de haber suscrito ambos condóminos sendos contratos de seguro por igual cantidad para completar la totalidad del préstamo, evidencia la realidad de una comunidad ordinaria de hecho a partes iguales, pues en otro caso la entidad bancaria prestamista sólo contrataría un único contrato con los cónyuges por la totalidad del préstamo. Que ambos suscribientes fueran solidarios frente al Banco, no obsta, antes al contrario, a que entre ellos reinase la mancomunidad por iguales partes, como lo demuestra tanto la existencia de ambas pólizas de seguro como la cancelación anticipada por los sucesores del fallecido de una parte del préstamo, precisamente la que correspondía al hijo comunero.
TERCERO.- Por último, no existe cuestión respecto de que el asegurador habrá de entregar la prestación o indemnización al beneficiario del contrato, que en este caso era el Banco prestamista y, en cuanto al posible exceso, según lo establecido en el contrato, al no establecerse nada al respecto en las condiciones particulares, ha de estarse a las generales, en las que se designa, a falta de cónyuge e hijos, a los padres del asegurado o tomador, como es el caso. Lo que hicieron los citados padres del conviviente fallecido fue amortizar la parte del préstamo cubierta por el contrato de seguro suscrito por su hijo, existiendo otro contrato de seguro suscrito por la demandada y por la misma cantidad.
En cuanto al supuesto enriquecimiento injusto por parte de los demandantes, derivado de la cancelación anticipada de la parte de préstamo que correspondía a su hijo respecto de la otra codeudora, debe igualmente desestimarse porque los citados no hicieron más que cumplir frente a la demandada con la obligación que correspondía a su hijo, sin poder atribuírsela a la demandada, precisamente por la mancomunidad existente entre ésta y el mencionado hijo.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, se afirma que existen serias dudas de derecho para no imponerlas, como hizo la recurrida, pero esta Sala no aprecia tal posible existencia a la vista de los preceptos legales y la Jurisprudencia que de forma unánime aplica la doctrina de la comunidad de bienes a las uniones de hecho sin pacto alguno que las regule, por lo que se desestima igualmente este último motivo, confirmando así la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos de derecho, imponiendo a la parte apelante las costas del presente recurso, conforme así lo dispone el art. 398.1 de la LEC .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Constanza contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario, que con el número 402/11 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Mieres. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso extraordinario de casación e infracción procesal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

