Sentencia Civil Nº 339/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 339/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 373/2012 de 11 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 339/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100332

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00339/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

PALMA DE MALLORCA

ROLLO DE APELACION NUM. 373/2012.

SENTENCIA Nº 339

En Palma de Mallorca a 11 de julio de 2012.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por la Magistrada DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, bajo el número 373/12, entre partes, de una, como codemandado apelante DON Luis Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA LUISA ADROVER THOMAS y asistido del Letrado DON JUAN ESCANDELL TORRES y, de otra, como apeladas, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , sito en CALLE000 NUM000 de Santa Ponsa, Calvia, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CONCEPCIÓN ZAFORTEZA GUASP y asistida del Letrado DOÑA MARIA DOLORES SERRA VARA, y la codemandada DOÑA Flora , en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma en fecha 10 de diciembre de 2010 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que estimando la demanda de Juicio Verbal, promovida por la Procuradora Sra. Zaforteza, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , contra D. Luis Antonio Y DÑA. Flora , ésta última en rebeldía, debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar a la actora la suma de 2.391,26.- euros, así como los correspondientes intereses desde la interpelación judicial, con imposición de costas".

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y por la representación del codemandado DON Luis Antonio , se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.

TERCERO .- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Con la solicitud monitoria que precede a las presentes actuaciones se interesa por la actora se condene a los demandados en tanto que titulares del apartamento del NUM001 piso, puerta NUM002 y de las plazas de aparcamiento nº NUM003 y NUM004 , que forman parte del edificio de la comunidad accionante, al pago de la cantidad de 2.391,26.- euros, a que ascienden los gastos generales pendientes de satisfacer por los demandados durante el período comprendido entre el tercer trimestre de 2008 y el segundo trimestre de 2009 (2.303,99.- euros), mas el importe de los gastos de requerimiento extrajudicial de pago (55,86.- euros) y los gastos relativos al Registro de la Propiedad (31,41.- euros).

A dicha pretensión se opuso el codemandado al considerar que se le están reclamando partidas cuyo abono no les corresponde.

La sentencia de instancia, estimó en su integridad la demanda, contra cuyo pronunciamiento se alza el codemandado, reproduciendo como motivos de impugnación y en síntesis, los mismos argumentos esgrimidos en su contestación a la demanda.

SEGUNDO .- Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras).

TERCERO .- Ello no obstante incidir que como tuvo ocasión de señalar la SAP de Sevilla de 21 de enero de 2010 , la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) regula en diversos de sus preceptos el régimen que ha de regir la contribución de los distintos comuneros a los gastos de la comunidad de propietarios. El artículo 9.e de la LPH establece como obligación de todo propietario la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. El artículo 14.b establece que corresponde a la Junta de propietarios aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes. El artículo 18 establece el régimen de impugnación de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios, cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, previendo un régimen de caducidad de la acción de impugnación de tres meses, o un año cuando se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, así como que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

De lo expuesto se desprende que aprobada por al junta de propietarios el plan de gastos e ingresos previsibles, con la correspondiente fijación del importe de las cuotas a abonar por cada propietario, es obligación de todo propietario contribuir al sostenimiento de los gastos del inmueble o complejo turístico en los términos fijados en el acuerdo de la junta de propietarios, acuerdo que es ejecutivo desde su adopción salvo que el juez acuerde la suspensión de la ejecución con carácter cautelar en un litigio en el que se impugne el acuerdo de la junta aprobatorio del plan de ingresos y gastos y determinante de la cantidad a abonar por cada propietario y del tiempo en que ha de abonarse, de tal modo que si el propietario afectado no impugna el acuerdo comunitario en el plazo de caducidad previsto en la ley (y aún impugnándolo, si no solicita la suspensión cautelar de la ejecución del acuerdo) queda obligado al pago de las cantidades fijadas en el acuerdo de la junta de propietarios, previendo incluso la ley un cauce procesal privilegiado, el del proceso monitorio, para la exigencia de tales cantidades, a cuyo efecto basta a la comunidad de propietarios la presentación con la solicitud de la certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la mismas, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios ( art. 21 LPH ).

CUARTO .- Partiendo de lo anterior resulta evidente, como se anticipó, que los motivos impugnatorios esgrimidos por el recurrente no pueden prosperar; y así, en contra de lo que se afirma, en el acuerdo liquidatorio presentado para el proceso monitorio, no se acuerdan los gastos que son objeto de reclamación, sino que tan sólo se fija el saldo deudor resultante de las liquidaciones trimestrales objeto de reclamación, previamente notificadas a los demandados y que nada tienen que ver, por ser posteriores, con lo que fue objeto de impugnación por el demandado en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma (1619/08 ), siendo que además en la resolución firme recaída en dicho proceso no se determina que los gastos de traductor sean improcedentes, sino que su cuantía era excesiva. En cualquier caso, se insiste, los demandados vienen obligados a abonar en su integridad el importe total de gastos aprobados en la Junta sin que pueda entrar a discutirse en este procedimiento la corrección de las partidas que lo integran, cuando como es el caso, constan que han sido aprobadas en Junta de propietarios, sin perjuicio de las acciones que le correspondan para impugnar dichos acuerdos a través del cauce procesal ordinario y dentro de los plazos de caducidad previstos en la ley, máximo cuando tampoco se aprecia se haya incurrido en ningún aritmético en dicha liquidación, en contra de lo que sostiene el apelante.

Por último y por lo que se refiere a los gastos extrajudiciales, correspondientes a los requerimientos pagos extrajudicial y coste de la expedición de las notas registrales, su exigibilidad y consiguiente obligación de pago por parte del demandado, viene expresamente contemplada, por lo que se refiere a los gastos del requerimiento, en el artículo 21.3 de la Ley de Propiedad Horizontal que expresamente refiere "a la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos de requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos"; requisitos que se estiman cumplidos en el presente caso, pues con la demanda monetaria se adjuntaron los requerimientos extrajudiciales efectuados y su coste (folios 23 y ss); e igualmente, por lo que se refiere al conste de expedición de las notas registrales (folios 12 y ss), como afirma la parte apelada, su aportación al proceso era necesaria para justificar la legitimación pasiva de los demandados al momento de interponer la demanda.

QUINTO .- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO .- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA LUISA ADROVER THOMAS, en representación de DON Luis Antonio , contra la Sentencia de fecha 10d e diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, en los autos de Juicio Verbal número 1163/10, de que dimana el presente Rollo de Sala, SE CONFIRMAN los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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