Sentencia Civil Nº 339/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 339/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 452/2011 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 339/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100338


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 452/2011 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 637/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 339/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 637/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, a instancia de Pablo y Custodia , representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sugrañes Perotes, contra Virgilio y Leonor , representados por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Romeu Soriano. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintisiete de enero de dos mil once por la Magistrada- Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" FALLO

Desestimo la demandaformulada por Pablo y Custodia , contra Virgilio y Leonor , absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra, con condena en costas a la demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pablo y Custodia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2012.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO. - Se reclama el reembolso de la mitad del importe de las obras de conservación de la cosa común llevadas a cabo en el año 2006 por los propietarios del piso de la planta NUM000 de la finca de la CALLE000 NUM001 de esta ciudad, formulándose la reclamación frente a los propietarios de la otra mitad indivisa de la finca, los consortes Virgilio y Leonor , propietarios del piso NUM002 .

La parte demandada se opuso la reclamación actora con argumentos de fondo, habiendo recaído finalmente sentencia de primer grado que desestima la acción de reembolso por entender que, si bien las obras ejecutadas por los actores recayeron sobre elementos comunes, no se acredita la necesidad de tales obras, ni que las mismas se ejecutaran con el beneplácito de los demandados ni, en fin, su importe exacto.

Se alza contra dicha sentencia de primera instancia la parte actora.

SEGUNDO. - A fin de situar con exactitud las coordenadas fácticas y jurídicas del debate litigioso, conviene precisar que no se discute la existencia de una situación de comunidad respecto de ciertos elementos de la finca que ocupa la CALLE000 NUM001 de esta ciudad, y tampoco que la red de evacuación de aguas residuales de esa finca es una instalación común.

Sobre las bases antedichas, puesto que los hechos suceden a partir del segundo semestre de 2006 y que ese inmueble no está sujeto al régimen de propiedad horizontal, es claro que la regulación aplicable es la contenida en los artículos 552-1 a 552-12 del Codi civil de Catalunya, cuerpo normativo vigente desde el uno de julio de 2006 y aplicable a la situaciones de comunidad constituidas antes de su entrada en vigor (disposición transitoria 5ª CCC); más concretamente, es de aplicación el artículo 552-8, a cuyo tenor "cada cotitular ha de contribuir, en proporció a la seva quota, a les despeses necessàries per a la conservació, l'ús i el rendiment de l'objecte de la comunitat", lo que se complementa con el derecho de reembolso reconocido por el apartado segundo de ese precepto al cotitular que haya avanzado tales gastos.

TERCERO. - Revisadas las actuaciones hemos de disentir abiertamente de la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada fruto de un parcial examen del material probatorio.

Ya se ha expuesto que la red de desagüe del edificio se considera común, y consta en las actuaciones (1) que el contratista de obra Florian hubo de proceder a su sustitución integral a finales de 2006 en vista del deplorable estado de la misma, (2) que la ocupante del piso NUM002 , hija de los demandados, pudo comprobar antes del inicio de esa obra la rotura de la cloaca en varios puntos a su paso por la vivienda de la planta NUM000 , (3) que el asegurador de daños del señor Pablo constató en octubre de 2006 que el desagüe de la planta NUM000 presentaba "distintos escapes" y, en fin, (4) que la instalación originaria, de fibrocemento, tenía una antigüedad de unos 40-50 años, por lo que era de todo punto presumible su desgaste por el uso, como aseveraran los peritos Rafael y Jose Augusto .

Así las cosas, es claro que la red de desagüe precisaba de una renovación integral (creación de arquetas y colocación de nuevos conductos horizontales y verticales de PVC), sin que sea óbice a la legitimidad de esa obra el hecho de que no fuera consensuada con los restantes propietarios (del testimonio de Lidia se desprende que, en realidad, había acuerdo sobre la imperatividad de las obras, aunque no así sobre su alcance exacto e importe, hasta el punto de que ella misma cursó comunicación de siniestro a su propia compañía de daños, que lo rehusó por tratarse de daños procedentes de una instalación común, no privativa), ya que respecto de las obras necesarias de conservación, a diferencia de lo que ocurre con las de reforma y mejora, no es preciso dicho acuerdo previo, como se infiere del antes citado artículo 552-8.1 CCC.

Aduce la parte demandada que no se prueba cuál fuera el origen del deterioro de la red, avanzando a tal efecto a modo de simple hipótesis que procediese de unas obras de reforma de la planta NUM000 acometidas por los señores Pablo . Ocurre que la carga de la prueba de tal hecho excluyente de la responsabilidad de los propietarios demandados corría de su cuenta, y tal prueba no sólo no se ha conseguido, sino que de lo actuado se desprende todo lo contrario; a tal efecto es de la máxima importancia que los peritos del asegurador Catalana/Occidente constatasen en octubre de 2006 que la red presentaba pérdidas en distintos puntos, indicio inequívoco de un deterioro generalizado, hipótesis contraria a la del origen alternativo (rotura involuntaria en el curso de obras de albañilería) esbozado por la parte demandada a través de su perito.

CUARTO.- Cuestión distinta es que el reembolso pretendido por los actores carezca de verosimilitud en los términos cuantitativos formulados en la demanda.

Para empezar, nótese que se reclama el reembolso de una factura de albañil que comprende partidas distintas de las de sustitución de la red de desagüe y unos suministros de material de obra en parte de fecha posterior a la finalización de los trabajos (anexo número 2 del documento 3 demanda).

De otra parte, en mayo de 2007 -tres años antes de la demanda- los propios señores Pablo cifraron el coste total de la obra de reparación de los albañales en un total de 6.239,86 euros (documento 6 demanda), siendo así que en esa época dicha obra estaba saldada por completo, lo que constituye un verdadero acto propio (artículo 111-8 CCC) que les impide reclamar ahora un coste de la obra sensiblemente superior.

Más aún, consta en las actuaciones que el padre de los aquí demandantes - Pablo admitió en juicio que "todo lo llevó mi padre"- hizo entrega a comienzos de 2007 a Lidia , ocupante del piso NUM002 , de varios documentos acreditativos de que la obra de los desagües había ascendido a un total de 5.210,84 euros, de los cuales 2.024,84 eran en concepto de materiales y los otros 3.186 de mano de obra (documento 1 contestación demanda). La credibilidad de tales documentos procede del hecho de que la mencionada Lidia los incorporase a una denuncia policial por amenazas que interpuso ante los Mossos d'Esquadra en fecha 27 de enero de 2007.

En definitiva, la mitad del coste de tales obras (2.605,42 €) ha de ser asumido por los propietarios demandados, sin que opere en favor de estos últimos la circunstancia de que una parte (829,45 €) del coste que corresponde por derecho propio a los hermanos Pablo Custodia les fuera reembolsado por su propio asegurador de daño; esa indemnización solo podría redundar en utilidad de los señores Virgilio / Leonor en todo aquello que el pago indemnizatorio de Catalana/Occidente rebasara el importe de la mitad de las obras a cargo de los hermanos Custodia Pablo , lo que manifiestamente no ocurrió.

QUINTO. - No se hará imposición de las costas de la primera instancia en aplicación del artículo 394.2 LEC .

Tampoco se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

SEXTO. - A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.

Vistos los precptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Pablo y Custodia contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 31 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda, condenamos a Virgilio y Leonor a pagar a Pablo y a Custodia 1.302,71 euros a cada uno de ellos con el interés legal desde la fecha de la demanda y el procesal desde la presente resolución, sin hacer imposición de las costas originadas en ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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