Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 339/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 227/2012 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 339/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100287
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 227/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA
ASUNTO: J. ORDINARIO Nº 290/11
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES
S E N T E N C I A N º 339
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 13 de Julio de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 227/12- los autos de J. Ordinario nº 290/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Porfirio , representado por el Procurador D. Juan Manuel Luque Sánchez y defendido por el Letrado D. Manuel Aranda Medina; contra Axa Seguros Genrrales, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Adame Carbonell y defendida por el Letrado D. Fernando Moral Aranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por D. Luis Angel , representado por el procurador D. Juan Manuel Luque Sánchez y defendido por el letrado D. Manuel Aranda Medina, frente a la entidad Compañía de Seguros AXA, representada por la procuradora Dña. Carmen Adame Carbonell y asistida por el letrado D. Fernando Moral Aranda, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la misma a que abone a la actora la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS (10.530), más sus intereses legales moratorios previstos en el art. 20 de la L.C.S ., con imposición de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 23 de marzo de 2012, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y
Fundamentos
PRIMERO:No cuestionando la aseguradora apelante, en el recurso, que la exclusión de la cobertura del seguro a todo riesgo contratado, no cumple con las exigencias del artículo 3 de la LCS , como establece la sentencia apelada, en primer lugar debemos confirmar el rechazo a la aplicación de tal causa de exclusión, en sintonía con la jurisprudencia, bastando con citar, entre las sentencias del Tribunal Supremo más recientes, examinando idéntica situación de exclusión, las de 16 de febrero y 15 de diciembre de 2011 .
Sin embargo insiste la aseguradora recurrente, pese a ceñirse la Sentencia recurrida con todo rigor y acierto a la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, que debe rechazarse la pretensión del actor, ya que al producirse el resultado dañoso cuando el conductor circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no surge aquí la obligación del asegurador por encontrarnos ante dolo civil, que por virtud de lo previsto en el articulo 19 LCS , determina que el asegurador no está obligado al pago de la prestación.
Como establece la STS de 7 de julio del mismo año 2006, refiriéndose a la aplicación del art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro , en caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas;
'La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste.
Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.
[...] Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro.'
Esta doctrina, reiterada, como bien señala la sentencia recurrida, por las posteriores, también del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008 y 12 de febrero de 2009 , a las que añadimos nosotros las de 25 de marzo de 2009 y 15 de diciembre de 2011 , en palabras de la última sentencia mencionada, determina ' que no puede equipararse embriaguez en la conducción y mala fe, pues no toda situación de riesgo es equiparable al dolo'. Por ello, estando solo acreditada la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, que la jurisprudencia no equipara a mala fe o dolo, sin que en modo alguno resulte acreditado que el asegurado provocase consciente y voluntariamente el siniestro o, lo aceptase tras representárselo como altamente probable, debemos, en definitiva desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Axa Seguros Generales SA, con pérdida del depósito constituido para recurrir, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Granada en los autos 290/11de que dimana este rollo, con imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
