Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 339/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 537/2011 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 339/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100302
Encabezamiento
En MADRID, a catorce de junio de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, constituida por el Magistrado D. ANTONIO GARCÍA PAREDES, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 8/2011 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante
Antecedentes
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, incorporándose la original al Libro de Sentencias del Juzgado".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE MADRID se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se pasaron con fecha 13 de Junio de 2012 las actuaciones al Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
En la
La
Contra dicha resolución la Comunidad demandante interpuso
Conviene aclarar desde el primer momento que el objeto del proceso en que estamos consiste en una
Pues bien, vistas y oídas las alegaciones de las partes y visto el planteamiento que ahora se propone en esta segunda instancia, se pude decir que la controversia se ciñe en determinar qué tiene más fuerza: si la pertenencia a una Comunidad de Propietarios (que reclama el importe de una cuotas aprobadas con el presupuesto anual) o la pertenencia a una Subcomunidad de Propietarios de Oficinas del mismo inmueble.
Desde una
Es cierto que en no pocos casos de grandes inmuebles o manzanas, se ha producido el fenómeno del desgajamiento o separación de la Comunidad inicial en "sub-comunidades" para conseguir una mejor y más económica administración y gestión de las necesidades más inmediatas. Lo vino a reconocer ya de antiguo la jurisprudencia (v.gr. STS Sala 1ª de 16 de febrero de 1971 ). Así, se han constituido comunidades de portal, comunidades de garaje, o comunidades de zonas deportivas. En cada caso, como puede verse, con una diferencia física que permite distinguir perfectamente los elementos comunes de unas y otras y diferencia adecuadamente los gastos generados por unos y otros.
En el presente caso, la invocada Comunidad de Propietarios de Oficina no pasa de ser una simple Subcomunidad de Oficinas, inscrita
La Comunidad de Propietarios demandante es la que está subviniendo a la gestión y administración de las necesidades comunes de ambos edificios, de conformidad con los presupuestos anuales que son sometidos a aprobación en al correspondiente Junta de Propietarios y de los que dimanan los recibos que, según cuota, son luego pasados al cobro a los distintos copropietarios. Y en tal sentido la demandada COTOALDE, como propietaria de sendas oficinas y como copropietarios de los diferentes elementos comunes de que disponen los edificios, está obligada a contribuir al pago de los gastos comunes ( art. 9 LPH ). Y no es causa suficiente para desvirtuar esa obligación ni la pertenencia a la Subcomunidad de Oficinas ni el hecho de no estar en deuda con la referida subcomunidad. Incluso conviene resaltar que la deuda que se le reclama es posterior a la transacción que se llegó entre la Comunidad de Propietarios y la Subcomunidad de Oficinas en la que se reconoció y abonó la deuda existente entre los propietarios de oficinas y la Comunidad actora. De lo que a su vez se derivó la decisión de la Comunidad de girar ya a partir de 2009 los recibos individualmente a cada propietario de oficina.
No hay, pues, razón para oponer al pago reclamado por la Comunidad. Y en este mismo sentido se ha pronunciado ya en un caso similar esta Audiencia de Madrid, Sección 25ª, en Sentencia de fecha 23 de enero de 2012, recaída en el Juicio Verbal 37/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid . Resolución que ya será conocida tanto por la actora como por la demandada (esta a través de la subcomunidad de oficinas, a la que también pertenecía el demandado en ese juicio).
Por todo lo cual procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada, a fin de estimar la demanda y condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada, ya que ha quedado acreditado -a través de la documental aportada- los acuerdos de liquidación de la deuda, la aprobación de los presupuestos de los ejercicios de 2009 y 2010, y los recibos correspondientes a la demandada, que no han sido abonados por la misma. Cantidad que deberá ser incrementada en los intereses legales desde la interpelación judicial ( art. 1.101 y 1.108 CC ), con el abono de costas al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandada ( art. 394 LEC ).
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚMERO NUM000 y NUM001 DE MADRID, frente a COTOALDE, S.L., contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil once , dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado número 89 de Madrid, DEBO REVOCAR Y REVOCO la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:
Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

