Sentencia Civil Nº 339/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 339/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 537/2011 de 14 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 339/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100302


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00339/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 537 /2011

Ilmo. Sr. Magistrado.

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

En MADRID, a catorce de junio de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, constituida por el Magistrado D. ANTONIO GARCÍA PAREDES, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 8/2011 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE MADRID, representado por el Procurador D. Luis José García y Barrenechea y de otra, como apelado COTOALDE S.L. , representado por el Procurador D. Arturo Romero Ballester, sobre reclamación de cuotas.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio verbal interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA DIRECCION000 --Madrid-- (con representación de DON LUIS JOSÉ GARCÍA Y BARRENECHEA); frente a COTOALDE, S.L. (actuando por medio de DON ARTURO ROMERO BALLESTER), absolviendo a la parte demanda de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, incorporándose la original al Libro de Sentencias del Juzgado".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE MADRID se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se pasaron con fecha 13 de Junio de 2012 las actuaciones al Magistrado para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

En la demanda que da inicio a estas actuaciones las COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 Y NUM001 , de Madrid, reclama a la entidad COTOALDE S.L. la cantidad de 2.088,94 euros en concepto de gastos de comunidad.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que la entidad demandada está integrada en una Subcomunidad denominada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE OFICINAS DE LA DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 Y NUM001 y se halla al corriente de los pagos de la misma.

Contra dicha resolución la Comunidad demandante interpuso recurso de apelación que, aunque desarrollados a través de varias alegaciones, tienen como motivo único de impugnación el error en la valoración de la prueba respecto de la naturaleza de la Subcomunidad formada por los propietarios de oficinas, de la falta de inscripción registral de tal Subcomunidad y de la participación de ésta en la Junta de Propietarios a los efectos de representación de los propietarios de las oficinas. Y añade que los presupuestos de los años 2009 y 2010 no fueron impugnados ni por la Subcomunidad ni por ninguno de los propietarios de las oficinas. Y concluye que a partir de la junta de 15 de abril de 2010 los recibos se emiten a nombre de cada uno de los propietarios de las oficinas.

SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto de la naturaleza de la subcomunidad.

Conviene aclarar desde el primer momento que el objeto del proceso en que estamos consiste en una reclamación de cantidad , en concepto de cuotas de comunidad de propiedad horizontal, dirigida contra una entidad copropietaria de dos de las oficinas integradas en el inmueble. No es objeto del proceso decidir sobre la naturaleza de la subcomunidad de oficinas tras la cual se intenta parapetar la demandada para oponerse al pago de las cuotas reclamadas. De manera que, si se trata de algún modo ese tema, es simplemente por la razón obstativa que se esgrime en la contestación a la demanda efectuada en el acto del juicio verbal.

Pues bien, vistas y oídas las alegaciones de las partes y visto el planteamiento que ahora se propone en esta segunda instancia, se pude decir que la controversia se ciñe en determinar qué tiene más fuerza: si la pertenencia a una Comunidad de Propietarios (que reclama el importe de una cuotas aprobadas con el presupuesto anual) o la pertenencia a una Subcomunidad de Propietarios de Oficinas del mismo inmueble.

Desde una perspectiva fáctica , ha quedado patente que la Comunidad de Propietarios primigenia (la demandante) aparece y se constituye por existir en los inmuebles de los nº NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 , de Madrid, elementos y servicios comunes de los que participan y se benefician todos los copropietarios de tales inmuebles, tanto viviendas como oficinas. Esta es la realidad básica, no modificada, y de la que, por virtud del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , surge la obligación de los copropietarios de contribuir al pago de los gastos comunes.

Es cierto que en no pocos casos de grandes inmuebles o manzanas, se ha producido el fenómeno del desgajamiento o separación de la Comunidad inicial en "sub-comunidades" para conseguir una mejor y más económica administración y gestión de las necesidades más inmediatas. Lo vino a reconocer ya de antiguo la jurisprudencia (v.gr. STS Sala 1ª de 16 de febrero de 1971 ). Así, se han constituido comunidades de portal, comunidades de garaje, o comunidades de zonas deportivas. En cada caso, como puede verse, con una diferencia física que permite distinguir perfectamente los elementos comunes de unas y otras y diferencia adecuadamente los gastos generados por unos y otros.

En el presente caso, la invocada Comunidad de Propietarios de Oficina no pasa de ser una simple Subcomunidad de Oficinas, inscrita no en el Registro de la Propiedad sino en el Censo de Entidades Jurídicas, y a la que pertenece la demandada. Pero éste hecho no altera en modo alguno la naturaleza y virtualidad de la Comunidad de Propietarios de ambos edificios, de la que no consta ni segregación de espacio físico ni constitución de copropiedad separada sobre ese hipotético espacio físico, como requiere cualquier comunidad de bienes ( art. 392 del Código Civil ). Por lo que desde una perspectiva jurídica no puede colocarse en el mismo nivel (de derecho y deberes) a una Comunidad y otra.

La Comunidad de Propietarios demandante es la que está subviniendo a la gestión y administración de las necesidades comunes de ambos edificios, de conformidad con los presupuestos anuales que son sometidos a aprobación en al correspondiente Junta de Propietarios y de los que dimanan los recibos que, según cuota, son luego pasados al cobro a los distintos copropietarios. Y en tal sentido la demandada COTOALDE, como propietaria de sendas oficinas y como copropietarios de los diferentes elementos comunes de que disponen los edificios, está obligada a contribuir al pago de los gastos comunes ( art. 9 LPH ). Y no es causa suficiente para desvirtuar esa obligación ni la pertenencia a la Subcomunidad de Oficinas ni el hecho de no estar en deuda con la referida subcomunidad. Incluso conviene resaltar que la deuda que se le reclama es posterior a la transacción que se llegó entre la Comunidad de Propietarios y la Subcomunidad de Oficinas en la que se reconoció y abonó la deuda existente entre los propietarios de oficinas y la Comunidad actora. De lo que a su vez se derivó la decisión de la Comunidad de girar ya a partir de 2009 los recibos individualmente a cada propietario de oficina.

No hay, pues, razón para oponer al pago reclamado por la Comunidad. Y en este mismo sentido se ha pronunciado ya en un caso similar esta Audiencia de Madrid, Sección 25ª, en Sentencia de fecha 23 de enero de 2012, recaída en el Juicio Verbal 37/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid . Resolución que ya será conocida tanto por la actora como por la demandada (esta a través de la subcomunidad de oficinas, a la que también pertenecía el demandado en ese juicio).

Por todo lo cual procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada, a fin de estimar la demanda y condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada, ya que ha quedado acreditado -a través de la documental aportada- los acuerdos de liquidación de la deuda, la aprobación de los presupuestos de los ejercicios de 2009 y 2010, y los recibos correspondientes a la demandada, que no han sido abonados por la misma. Cantidad que deberá ser incrementada en los intereses legales desde la interpelación judicial ( art. 1.101 y 1.108 CC ), con el abono de costas al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandada ( art. 394 LEC ).

TERCERO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚMERO NUM000 y NUM001 DE MADRID, frente a COTOALDE, S.L., contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil once , dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado número 89 de Madrid, DEBO REVOCAR Y REVOCO la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:

"Que, estimando la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de MADRID, contra COTOALDE, S.L., debo condenar y condeno a la sociedad demandada a que abone a la demandante la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (2.895,81 €), intereses legales y costas de la primera instancia".

Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.